Sala Primera. Sentencia 15/2020
LIMA CLETO ANÍBAL CONTRERAS BENAVENTE
En Lima, a los 19 días del mes de junio de 2020 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez, e integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa 069-2020-P/TC, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cleto Aníbal Contreras Benavente contra la resolución de fojas 118, de fecha 7 de setiembre de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare nula la Resolución 135-PCPE-ESSALUD-99; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que expida una nueva resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con base en el 80 % de la remuneración percibida a la fecha de la contingencia, de conformidad con el Decreto Ley 18846, los artículos 30, 33 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR y sin la aplicación del tope establecido por el Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos del proceso. La demandada dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda solicitando que se la declare infundada, y alega que la resolución cuestionada ha sido expedida con arreglo a ley. Asimismo, adujo que la remuneración computable no podrá exceder el tope de 6 salarios mínimos vitales correspondientes a la zona donde se esté efectuando el trabajo y que la contingencia tuvo lugar dentro de la vigencia de la Ley 26790. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 11 de octubre de 2017, declaró fundada en parte la demanda por considerar que al haberse determinado que el demandante sufre de neumoconiosis con una incapacidad de 68 % al 15 de mayo de 1993, corresponde otorgarle una pensión vitalicia por enfermedad profesional equivalente al 80 % de la remuneración mensual que percibía en mayo de 1993, cuyo monto ascendía a la suma de S/ 448.79 (cuatrocientos cuarenta y ocho nuevos soles con setenta y nueve céntimos). La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, al argumentar que no es posible modifi car el monto otorgado y la fecha de inicio de la pensión debido a que tienen la calidad de cosa juzgada.
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP con el objeto de que se declare nula la Resolución 135-PCPE-ESSALUD-99, de fecha 1 de marzo de 1999, y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que expida una nueva resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con base en el 80 % de la remuneración percibida a la fecha de la contingencia (15 de noviembre de 1998), de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 18846 y sin la aplicación del tope establecido por el Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. Procedencia de la demanda 2. Este Tribunal precisa que, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específi ca de la pensión que percibe el demandante, procede analizar el fondo del asunto por su grave estado de salud, a fi n de evitar consecuencias irreparables. Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. Este Colegiado, en el precedente recaído en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, ha unifi cado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 4. De la resolución cuestionada (f. 1) se advierte que en ella se otorgó al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional a partir del 19 de mayo de 1998, por la suma de S/ 600.00, en mérito al Dictamen de Evaluación Médica de Incapacidad 331-SATEP, de fecha 10 de noviembre de 1998, en el que la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales dictaminó que el recurrente presenta una incapacidad del 68 % a partir del 19 de mayo de 1998, fecha probable de inicio de la enfermedad. 5. Asimismo, a efectos de calcular el monto de la pensión del demandante, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con su grado de incapacidad, resulta aplicable a su caso lo establecido por el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, que dispone que “el incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 80 por ciento de su remuneración mensual”, la misma que deberá ser calculada teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 30 y 31 del mismo decreto supremo. 6. De la Resolución 135-PCPE-ESSALUD-99 (f. 1) y la Hoja de Liquidación DL 18846 (f. 41 de expediente administrativo), se desprende que el último salario percibido por el actor es de S/
44.69. Por tanto, la remuneración mensual fue calculada sobre la base de dicho salario multiplicado por 30 días (S/ 1340.70); es así que, en aplicación correcta del citado artículo 46, la pensión debía ser equivalente al 80 % de dicha remuneración mensual. En consecuencia, verifi cándose de la referida hoja de liquidación que la emplazada ha efectuado incorrectamente el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia del actor, corresponde estimar este extremo de la pretensión y ordenar a la demandada que efectúe un nuevo cálculo y pague al demandante los reintegros dejados de percibir desde la fecha en que se le otorgó la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Cabe señalar que dicho cálculo no implica una modifi cación de la fecha de pago de las pensiones devengadas dispuesta por la resolución judicial expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 19 de setiembre de 2003 (f. 60 del Expediente Administrativo digitalizado), toda vez que en el referido proceso judicial no se cuestionó la fecha de contingencia sino la fecha de inicio de pago de las pensiones devengadas 7. Este Tribunal considera pertinente realizar un análisis en referencia a la aplicación del Decreto Ley 25967, a efectos de determinar si la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional percibida por el demandante, de ser el caso, se encuentra sujeta a los topes previsionales del régimen del Decreto Ley 19990. 8. En los fundamentos jurídicos 30 y 31 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, que constituye precedente, se han reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos jurídicos 87 y 117 de la Sentencia 10063-2006-PA/TC: (...) los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente, porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones). 9. Como bien puede apreciarse, el Tribunal Constitucional peruano determinó que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se fi nancian con fuentes distintas e independientes. 10. Por lo expuesto, y conforme a lo ya señalado por este Tribunal, a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicables el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817 por las razones indicadas. Tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este último decreto ley estableció modifi caciones al Decreto Ley 19990, y no a las pensiones del Decreto Ley 18846. 11. En tal sentido, este Tribunal observa que la resolución cuestionada ha sido emitida de manera indebida, por cuanto otorgó al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional aplicando el tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967 (S/ 600). En consecuencia, corresponde estimar la demanda y ordenar a la ONP que calcule la pensión de invalidez por enfermedad profesional regulada por el Decreto Ley 18846, sin aplicar el monto máximo establecido por el artículo 3 del Decreto Ley 25967 y reconociéndole el abono de los reintegros de las pensiones devengadas a que hubiere lugar. 12. Respecto al pago de los intereses legales, este debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil. 13. En lo que se refi ere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 135-PCPE-ESSALUD, de fecha 1 de marzo de 1999, en el extremo referido al monto de la pensión otorgada. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la ONP efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez vitalicia del demandante y le abone los reintegros dejados de percibir, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia sin la aplicación de la pensión máxima establecida por el Decreto Ley 25967. Asimismo, dispone que abone los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ PONENTE LEDESMA NARVAÉZ W-1926070-15