LIMA ENCARNACIÓN ROQUE MAMANI
En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Encarnación Roque Mamani contra la resolución de fojas 410, de fecha 23 de agosto de 2016, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 8 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacifi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales correspondientes. Alega adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico, obtenida durante su relación laboral con su ex empleador Southern Copper Southem Perú. El 10 de agosto de 2011 Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contesta la demanda solicitando se declare infunda la demanda de amparo. Señala que el actor no fue benefi ciario de una póliza SCTR durante el año 1997 por lo cual Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, debe ser apartada del proceso. Asimismo, alega que no se ha acreditado el nexo causal entre la supuesta enfermedad profesional contraída por el recurrente y las labores que este realizaba. El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de enero de 2016 declara improcedente la demanda. Considera que no se ha podido acreditar de forma fehaciente la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las actividades realizadas por el actor. Además, señala que debe tenerse en cuenta que las enfermedades que padece el actor le fueron diagnosticadas el 24 de junio de 2010 y que, a la fecha de emitida esta resolución, continua trabajando para la empresa demandada. La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de agosto de 2016, confi rma la decisión de declarar improcedente la demanda, por los mismos argumentos.
1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. Consideraciones del Tribunal Constitucional sobre la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2. Este Tribunal en la sentencia emitida en el expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 3. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 4. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 5. Posteriormente, y mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 6. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedase disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios. 7. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
8. El actor ha presentado el Certificado Médico DS 166-2005-EF de fecha 24 de junio de 2010 emitido por el Hospital Base Félix Torrealva Gutiérrez de Ica (f. 6), que dictamina que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, trauma acústico crónico con 62 % de menoscabo global. Este certificado fue sustentado por el actor con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, los resúmenes de historia médica ocupacional y clínica emitidos por el Hospital Southern Perú Copper Corporation - Ilo y las cartas de resultados de los exámenes médicos ocupacionales de 2014 y 2015.
9. De otro lado, la aseguradora demandada ha presentado el Certifi cado de la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) de fecha 21 de febrero de 2012 (f. 122), que señala que el actor padece de efectos del ruido sobre el oído interno con un menoscabo global de 3 .12%. Sin embargo, se aprecia que dicho certifi cado ha sido presentado en copia simple y sin documentación adicional que lo sustente. Asimismo, es preciso mencionar que el recurrente presentó un segundo Certifi cado Médico de fecha 10 de abril de 2013, expedido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” Essalud-Ica (f. 275), en el cual se reafi rma el diagnostico del primer certifi cado. 10. Ahora bien, y respecto a las labores ejercidas por el demandante, de la constancia de trabajo del demandante (F.5 ) se desprende que el actor viene laborando para Southern Perú desde el 12 de enero de 1981 como operador de fundición, en el departamento de convertidores. Asimismo, de la declaración jurada emitida por su empleador (f. 368) se constata que el actor ha laborado como obrero, ayudante de operaciones, enganchador, operador de equipo punsar, operador de equipo convertidores y como operador equipo de fundición; en los departamentos de transporte, mantenimiento, fundición, convertidores y reverberos. 11. Por otra parte, del Memorándum Interno emitido por su empleador (Cuadernillo del Tribunal f. 93), podemos desprender que las labores que desempeñaba se encontraban sujetas a constantes ruidos. Asimismo, en la Carta de Resultados de fecha 18 de noviembre de 2015 (f. 375) se recomienda al actor utilizar el equipo de protección del personal otorgado por su empleador, el cual incluye un equipo de protección auditiva. Por todo esto se comprueba el nexo de causalidad entre las enfermedades que padece el actor y las labores realizadas. 12. Por consiguiente, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de la Ley 26790 y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada por los artículos 18.2 y 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las normas técnicas, en un monto equivalente al 50 % de la remuneración mensual, en atención al menoscabo de su incapacidad orgánica funcional que sufre a consecuencia de la neumoconiosis y la hipoacusia. 13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 24 de junio de 2010, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia - antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. 14. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006- PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por este Tribunal Constitucional en el considerando 20 del Expediente 02214-2014-PA/TC. 15. Asimismo, corresponde el pago de los costos y costas del proceso conforme a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordenar que Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A otorgue al actor la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas desde el 24 de junio de 2010, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; y que se le abonen el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y costas procesales. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1926070-7
02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC