CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO PRIMERA SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA DE VISTA EXPEDIENTE N° : 00777-2018-0-0701-JR-CI-06 MATERIA : HABEAS DATA DEMANDANTE : KELLY ANTUANETT RODRIGUEZ TORRES DEMANDADO : DIRECCION DE INFORMACION DE LA MARINA DE GUERRA DEL PERÚ PONENTE : JUAN CARLOS PRAVIA GUERRERO VISTA DE LA CAUSA : 12 DE MARZO DE 2020 RESOLUCIÓN NRO. 11 Callao, quince de junio de dos mil veinte. VISTOS; los actuados en el presente proceso. I. MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN: Es materia de la presente resolución, la apelación formulada por la demandada Marina de Guerra del Perú y la demandante Kelly Antuanet Rodriguez Torres, contra: 1. La resolución número cuatro, de fecha 24 de junio de 2019, obrante a folios 121 a 123, que declara Infundada la excepción de incapacidad del demandante o de su representante y falta de legitimidad para obrar del demandante, saneado el proceso conforme a su estado póngase a despacho para sentenciar; 2. La sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha 28 de junio de 2019, obrante a folios 124 a 134, que declara FUNDADA la demanda de habeas data interpuesta por la demandante Kelly Antuanett Rodríguez Torres; en consecuencia, cumpla el demandado Director de Información de la Marina de Guerra del Perú, con hacer entrega de Kelly Antuanett Rodríguez Torres, la información solicitada es decir le otorgue copia certifi cada y/o fedateada de la Resolución Directoral N° 025-2014-MGP/DAP de fecha 06 de enero de 2014, ubicado en el folio 059-66 o en el folio que se ubique del expediente administrativo perteneciente al OMA 2da IMA ® Moisés Vicente Guillen Ramos identifi cado con DNI No. 43314195 – CIP No. 02850837, en el plazo de diez días de consentida o confi rmada la presente sentencia, (previo pago de los derechos administrativos por parte de los peticionantes), bajo apercibimiento de imponerle las medidas coercitivas precisadas e el artículo 22 del Código Procesal Constitucional; y, 3. La sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha 28 de junio de 2019, obrante a folios 124 a 134, en el extremo que se omitió condenar el pago de costos procesales a la demanda.
II. ANTECEDENTES: 1. Demanda. Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2018, que corre a folios 09 a 14, Kelly Antuanett Rodríguez Torres, interpone demanda de Habeas Data contra el Director de Información de la Marina de Guerra del Perú; con la fi nalidad de que entregue la información de acceso público actualizada, precisa, oportuna y veraz, petición que hasta la fecha no ha sido atendida dentro del término legal. 2. Medio de Defensa del demandado: Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2018, obrante a folios 68 a 92, deduce la Excepción de Incapacidad del demandante o de su representante: argumenta que la demandante no ha presentado documento alguno fehaciente que acredite su representación en favor del Ofi cial de Mar Segundo (OMA2) Ima (r) Moisés Vicente Guillén Ramos (quien es el titular de la acción o el quien debería reclamar el derecho). Excepción de Falta de Legitimidad para obrar del demandante: afi rma que la demandante no es titular del derecho presuntamente afectado, sino la titularidad le corresponde a Ofi cial de Mar Segundo (OMA2) Ima (r) Moisés Vicente Guillén Ramos, consecuentemente carece de legitimidad para obrar en el presente proceso judicial; y, Contestación de demanda: argumenta su defensa la demandada señalando que la información solicitada por la demandante, esta siendo materia de proceso judicial en el expediente No. 00542-2018-0-0701-JR-CI-03 tramitado en el Tercer Juzgado Civil del Callao, interpuesto por el Ofi cial de Mar Segundo (OMA2) Ima (r) Moisés Vicente Guillén Ramos, por lo que solicita se sancione a la demandante por su conducta de mala fe, asimismo no ha presentado medios probatorios que ha causado daño irreparable conforme lo dispone el artículo 1 concordado con el previsto e el artículo 61 de la ley No. 28237 del Código Procesal Constitucional, y al no existir dicho daño no existe contravención a las citadas normas consecuentemente la demanda debe ser declarada improcedente. 3. Actos procesales del Juez de primer grado. Por resolución número 01 de fecha 30 de mayo de 2018, obrante a folios 15 y 16, se admite la demanda; por resolución número 03 de fecha 26 de diciembre de 2018, obrante a folios 109 y 110, se admite a trámite la excepción y la contestación de demanda; por resolución número 04 de fecha 24 de junio de 2019, obrante a folios 121 a 123, se declara infundadas las excepciones deducidas y se sanea el proceso; tramitado conforme su naturaleza se expide sentencia. III.- RECURSO DE APELACIÓN: - El Juez de primer grado por resolución número 06 de fecha 16 de agosto de 2019, obrante a folios 163 y 164, concede el recurso de apelación contra la resolución número 04, interpuesto por el Procurador Público de la Marina de Guerra del Perú, bajo el siguiente agravio: “El agravio cometido por su despacho señor Juez al emitir la resolución materia de cuestionamiento, ha efectuado una aparente motivación de la resolución judicial transgrediendo lo prescrito en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, toda vez que ha efectuado un incorrecta interpretación a lo estipulado en el artículo IV del Título Preliminar concordante con el artículo 72 del Código Procesal Civil deviene en infundado la apelada” Firmado Digitalmente por: EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS EDITORIALES S.A. - EDITORA PERU Fecha: 10/12/2020 04:32:37
- El Juez de primer grado por resolución número 06 de fecha 16 de agosto de 2019, obrante a folios 163 y 164, concede el recurso de apelación contra la resolución número 05 (Sentencia), interpuesto por el Procurador Público de la Marina de Guerra del Perú, bajo los siguientes agravios: “1). El agravio cometido por su despacho señor Juez es al emitir una sentencia, con una aparente motivación de la resolución judicial trasgrediendo lo prescrito en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, toda vez que ha efectuado una incorrecta interpretación a lo estipulado en el artículo IV del Título Preliminar concordante con el artículo 72 del Código Procesal Civil deviene en improcedente la demanda; 2). Que, se ha cometido en un grave error en su undécimo, duodécimo y décimo tercero considerando en el contexto que la accionante no actúa en representación de nadie, sino que actúa por su propio derecho, al haber solicitado una información que no viene ser el titular; 3). Que, se ha realizado una incorrecta interpretación a lo dispuesto en el artículo 1 concordante con lo previsto en el artículo 61 de la Ley No. 28237, Código Procesal Constitucional, respecto al daño y al no existir dicho daño no existe contravención a las citadas normas, consecuentemente la demanda debió ser declarada improcedente; 4). Niega y contradice lo señalado en el décimo sétimo, décimo octavo y décimo noveno, ya que no existe afectación al derecho constitucional de autodeterminación informativa de la parte demandante, por lo tanto, la demanda debió ser declarada infundada en todos sus extremos; 5). Que se ha visto errores en la sentencia, al haber negado la sustracción de la materia, dando una incorrecta interpretación a lo señalado en el inciso 1) del artículo 321 del Código Procesal Civil, debiendo ser revocado por haberse dado cumplimiento con remitir a su judicatura con la información del actor; y, 6). En relación al pago de costos procesales no le corresponde sean otorgados por cuanto su patrocinada se encuentra exento de los gastos judiciales conforme lo establecer el artículo 413 del Código Procesal Civil”. - El Juez de primer grado por resolución número 06 de fecha 16 de agosto de 2019, obrante a folios 163 y 164, concede el recurso de apelación contra la resolución número 05 (Sentencia) en el extremo que omite el pago de condena de costos procesales, interpuesto por el abogado de la demandante doña Kelly Antuanett Rodríguez Torres, bajo el siguiente agravio: “La resolución causa agravio a su representada, toda vez que al no ordenarse el pago de costos contraviene lo establecido por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto al pago de los mismos, vulnerando de esta manera su derecho a la igualdad”.
IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: La materia jurídica en debate en el presente proceso se centra en determinar si la resolución No 04 de fecha 24 de junio de 2019, obrante a folios 121 a 124, que declara Infundadas las excepciones de incapacidad del demandante o de su representante y falta de legitimidad para obrar del demandante; y, la sentencia contenida en la resolución número 05 de fecha 28 de junio de 2019, obrante a folios 124 a 134, que declara fundada la demanda de habeas data, se encuentra dictadas respetando el derecho fundamental del debido proceso, derecho de defensa y motivación. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPERIOR SALA: Derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y derecho a un debido proceso PRIMERO. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. La tutela jurisdiccional efectiva será aquel derecho fundamental de la persona a través del cual busca defender en el plano real sus derechos materiales. De esta manera, el proceso jurisdiccional es un instrumento para alcanzar dicho fi n: es por ello que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva sólo es aplicable dentro del proceso judicial. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva permite que el proceso cumpla con sus fi nes. En esa posición se señala: “Mientras la tutela jurisdiccional efectiva tiene como fi nalidad la satisfacción de los intereses de los particulares a través de un proceso; el derecho al debido proceso será ese conjunto de garantías procesales que debe contar todo particular en todo tipo de procedimiento sea éste jurisdiccional o no. Es decir, el derecho a la tutela jurisdiccional sería una visión de unión entre derecho sustancial y proceso judicial. Se quiere que las situaciones jurídicas sean efectivas; se den en el plano real. Y ello se da precisamente tan sólo a través de un proceso jurisdiccional. El debido proceso, por el contrario, sería un sinónimo de respeto a garantías procesales” (Hernán Jordán Manrique, “Los límites al derecho de impugnación en general y la apelación en particular: Una visión desde la perspectiva de la efectiva tutela jurisdiccional”, Revista de Derecho Foro Jurídico, Año II, N° 4, 2005, páginas 79 y 80). Objeto del recurso de apelación y exigencia de fundamentación del apelante SEGUNDO. El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, según lo dispone el artículo 364° del Código Procesal Civil. El artículo 366° del Código acotado establece que el apelante tiene que específi camente indicar “el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio”, “sustentando su pretensión impugnatoria”. El diseño por el que optó nuestro sistema procesal civil es concebir al órgano judicial de revisión como un “grado” y no como “instancia”, de ahí que se considera que la “fundamentación del agravio” tiene como fin el delimitar el ámbito de competencia del órgano jurisdiccional que revisa la decisión impugnada. El verdadero fundamento para el derecho de impugnar se encuentra en la existencia de un agravio o afectación trascendente a una o ambas partes del proceso. Es precisamente la existencia o no del agravio lo que hace que, en determinados ordenamientos procesales, como es el caso peruano, se establezca que determinadas resoluciones son inimpugnables, es decir, se debería hablar de un derecho a la impugnación con arreglo a ley como contenido del derecho al debido proceso. Finalidad del proceso constitucional TERCERO. Conforme lo previsto en los artículos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen como fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. Naturaleza y objeto del proceso constitucional de hábeas data CUARTO. Este proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución, el cual establece que: “Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “[…] que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente. En consecuencia toda persona puede recurrir a este proceso, conforme sostiene el artículo 61 del Código Procesal Constitucional, entre otros supuestos, para: “1) acceder a información que obra en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”.
Derecho de acceso a la información pública QUINTO. Contenido en el derecho a la información, conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, como en la sentencia recaída en el Expediente N.º 01797-2002-HD/TC, “el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública presenta una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, indiciaria o confusa”. (Fundamento jurídico 16). Conforme a lo previsto en el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. No siendo exigible la expresión de causa para ejercer este derecho, presumiéndose pública toda información que posee el Estado, salvo las excepciones previstas en el artículo 15 de la citada ley. Absolviendo el agravio contra la resolución número 04 venida en grado SEXTO. El Procurador Público de la Marina de Guerra del Perú, por escrito de fecha 12 de julio de 2019, obrante a folios 145 a 149, cuestiona la resolución número 04, señalando que el Juez de primer grado al emitir la resolución materia de cuestionamiento, ha efectuado una aparente motivación de la resolución judicial transgrediendo lo prescrito en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, toda vez que ha efectuado un incorrecta interpretación a lo estipulado en el artículo IV del Título Preliminar concordante con el artículo 72 del Código Procesal Civil. Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2018, obrante a folios 68 a 92, el Procurador Público de la Marina de Guerra del Perú deduce la Excepción de falta de capacidad de ejercicio del demandante o de su representante, medio de defensa que se deduce señalando cuando el que interviene en un proceso judicial debe tener capacidad para actuar física y personalmente, pues, si no lo tiene, debe intervenir, por él, su representante legal; en el presente caso, no existe medio probatorio alguno que demuestre que la demandante no pueda actuar en el presente proceso constitucional física y personalmente, siendo así la excepción deducida no tiene asidero legal conforme fue resuelto por el Juez de primer grado. Ahora en lo referido a la excepción de Falta de Legitimidad para obrar del demandante, medio de defensa procesal que afi rma que el demandante no es el titular de la pretensión que está intentando, sobre particular, nuestro Constitución Política del Estado en su artículo 2 incisos 5 y 61, establece que toda persona tiene derecho a solicitar información a cualquier entidad pública, siempre y cuando no afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional, lo cual no se da en el presente proceso constitucional de habeas data. Ya que conforme se aprecia de la solicitud administrativa se está solicitando copia certifi cada y/o fedateada de la Resolución Directoral No. 025-2014-MGP/DAP de fecha 06 de enero de 2014, ubicado en el folio 059-66 o en el folio que se ubique del expediente administrativo perteneciente al OMA 2da IMA ® Moisés Vicente Guillen Ramos identifi cado con DNI No. 43314195 – CIP No. 02850837; para ello no se requiere representación alguna ni mucho menos para interponer la demanda constitucional de habeas data; por lo tanto, la excepción deducida no puede ser admitida, en consecuencia lo resuelto por el Juez de primer grado declarando infundadas las excepciones deducidas se encuentra dictadas con arreglo a ley y a lo actuado, siendo así el agravio impugnatorio debe ser desestimado en todos su extremos y confi rma la resolución número 04. Absolviendo el agravio contra la sentencia contenido en la resolución número 05 venida en grado SÉPTIMO. El abogado de la parte demandante y el Procurador Público de la Marina de Guerra del Perú, por escritos de fecha 11 de julio de 2019, obrante a folios 140 a 143, y de fecha 12 de julio de 2019, obrante a folios 152 a 162, cuestionan la sentencia contenida en la resolución número 05, para ello es necesario señalar que entre los agravios impugnatorios sustentados en el escrito de impugnación es que se ha cometido errores por el Juez de primer grado al emitir una sentencia, con una aparente motivación de la resolución judicial, una incorrecta interpretación a lo estipulado en el artículo IV del Título Preliminar concordante con el artículo 72 del Código Procesal Civil2; error en su undécimo, duodécimo y décimo tercero considerando en el contexto que la accionante no actúa en representación de nadie, sino que actúa por su propio derecho, al haber solicitado una información que no viene ser la titular, así como la incorrecta interpretación al artículo 1 concordante con lo previsto en el artículo 61 de la Ley No. 282373, Código Procesal Constitucional, respecto al daño y al no existir dicho daño no existe contravención a las citadas normas, contradiciéndose con los considerando décimo sétimo, décimo octavo y décimo noveno, argumentos impugnatorios que se resuelve de la siguiente manera. Con respecto a la representación que se le cuestiona a la demandante al momento de presentar la demanda constitucional de hábeas data y porque lo presentada a titulo personal, dichos extremos ya fueron resueltos por los fundamentos ya señalado líneas arriba al confi rmarse la resolución número 04 de fecha 24 de junio de 2019, por lo tanto, dicho extremo de la impugnación no debe ser amparado por no existir interpretación de normas procesales, conforme lo resuelto por el Juez de primer grado al momento de expedir sentencia en su considerando décimo séptimo. Ahora a los demás argumentos impugnatorios señalados, debemos señalar que en el proceso de hábeas data no se discute el reconocimiento de una situación jurídica que ha sido negada por la entidad administrativa o el restablecimiento para cuando ella haya despojado de la titularidad de una situación jurídica al administrado y/o la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, planteada por el recurrente. El profesor Giovanni Priori Posada, señala, como la genérica formulación de la pretensión de plena jurisdicción “(…) Que consiste en que, mediante demanda, una persona afi rma tener derecho a tutela jurídica, respecto de una entidad de Derecho Público, para que le reconozca, restituya o indemnice un derecho civil o administrativo, conculcado o desconocido por acto, hecho, omisión, operación administrativa y aún llamada vía de hecho”4, que requerirá una actividad probatoria, sino, lo que se pretende el proceso constitucional de hábeas data es sí existe afectación o no de parte de la demandada al derecho fundamental previsto en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución Política, esto es, “A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, (…)”. Se advierte de los considerandos 14 al 19 en la sentencia recurrida, el Juez constitucional de primer grado ha cumplido con fundamentar, así como, valorar las instrumentales ofrecidas en el escrito de demanda e invocadas por el apelante al formular su contestación a la demanda; siendo así, si existe motivación y justifi cación sustentada en la valoración de los medios probatorios ofrecidos, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso constitucional, no incurriendo por tanto en motivación aparente que se alega como agravio, por lo que el mismo debe desestimarse. Cabe precisar que si bien los escritos que presenten las partes a un proceso (judicial o administrativo, entre otros), son documentos privados, pero al ser presentados y recepcionados para el caso por la Administración, adquieren fecha cierta, la cual la da el cargo de recepción y que consiste en la constancia de la Ofi cina de Mesa de partes, del día de su presentación, en armonía al inciso 2) del artículo 245 del Código Procesal Civil; que para el caso que nos ocupa, se aprecia del documento obrante a folios 02 a 04, que la demandante con fecha 03 de abril de 2018 (sello de recepción) solicita al demandado se otorgue copia certifi cada y/o fedateada de la Resolución Directoral No. 025-2014-MGP/DAP de fecha 06 de enero de 2014, ubicado en el folio 059-66 o en el folio que se ubique del expediente administrativo perteneciente al OMA 2da IMA ® Moisés Vicente Guillen Ramos identifi cado con DNI No. 43314195 – CIP No. 02850837; solicitud que no fuera atendida en el plazo legal establecido, haciéndole presente, que ha transcurrido el plazo de 10 días hábiles sin que existiera una respuesta favorable a su pedido. Así las cosas, se ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data, por lo tanto, determina su fundabilidad; más aún que la demandada en su escrito de contestación de demanda no señala en forma
documental que ha cumplido con la solicitud del demandante; por tal razón el agravio sustentado en el recurso impugnatorio no debe ser amparada. Sobre los argumentos referido a los errores en la sentencia, al haber negado la sustracción de la materia, dando una incorrecta interpretación a lo señalado en el inciso 1) del artículo 321 del Código Procesal Civil, se advierte de la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada en el considerado 20, al haberse determinado y probado que la demandada no ha cumplido con proporcionar la información requerida a favor de la demandante. OCTAVO. Ahora, respecto al pago de costos procesales que ambas partes procesales impugnaron sobre dicho extremo, es necesario remitirnos al escrito de demanda obrante a folios 13 en el cual se puede observar que el demandante solicitó al amparo del artículo 56° segundo párrafo, el pago de costos del proceso, pretensión accesoria que fue omitida por el Juez de primer grado al momento de sentencia, por lo tanto la solicitud de la parte demandante, debió declararse procedente al haber obtenido pronunciamiento favorable, siendo así, al amparo del artículo 172 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al presente proceso constitucional, el Juez constitucional de primer grado debió integrar dichos extremos a la sentencia; en consecuencia, el agravio impugnatorio sustentado por el demandante en su recurso impugnatorio referido al extremo del pago de costos, debe ser amparado, por lo tanto debe integrarse dicho extremo por los fundamentos señalado en la presente resolución. NOVENO. Ante lo expuesto precedentemente, se advierte que no se afecta el derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y motivación de las resoluciones judiciales contemplados en el artículo 139 incisos 3), 5) y 14) de la Constitución concordante con el artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil, en consecuencia, las resoluciones impugnatorias han cumplido con los requisitos indispensables para su fi nalidad. VI.- DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos: 1. CONFIRMARON la resolución No 04 de fecha 24 de junio de 2019, obrante a folios 121 a 1243, que declara Infundadas las excepciones de incapacidad del demandante o de su representante y falta de legitimidad para obrar del demandante, saneado el proceso conforme a su estado póngase a despacho para sentenciar, 2. CONFIRMARON la SENTENCIA contenido en la resolución número 05 de fecha 28 de junio de 2019, obrante a folios 124 a 134, que declara FUNDADA la demanda de habeas data interpuesta por la demandante Kelly Antuanett Rodríguez Torres; en consecuencia, CUMPLA el demandado Director de Información de la Marina de Guerra del Perú, con hacer entrega de Kelly Antuanett Rodríguez Torres, la información solicitada es decir le otorgue copia certifi cada y/o fedateada de la Resolución Directoral No. 025-2014-MGP/DAP de fecha 06 de enero de 2014, ubicado en el folio 059-66 o en el folio que se ubique del expediente administrativo perteneciente al OMA 2da IMA ® Moisés Vicente Guillen Ramos identifi cado con DNI No. 43314195 – CIP No. 02850837, en el plazo de diez días de consentida o confi rmada la presente sentencia, (previo pago de los derechos administrativos por parte de los peticionantes), bajo apercibimiento de imponerle las medidas coercitivas precisadas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. 3. INTEGRARON a la sentencia la pretensión de condena del pago de costos del proceso que deberá asumir la parte demandada, se ordena publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” con arreglo a Ley. En los seguidos por Kelly Antuanett Rodríguez Torres contra Director de Información de la Marina de Guerra del Perú sobre hábeas data. Notifíquese. SS. ILDEFONSO VARGAS PRAVIA GUERRERO PEMBERTON MEDINA Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…)
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refi eran al caso investigado.
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. Artículo 72.- El poder para litigar se puede otorgar sólo por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposición legal diferente.
Para su efi cacia procesal, el poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos. Artículo 61.- Derechos protegidos
El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para:
1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.
2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectifi car la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales. MORA OSEJO, Humberto, citado por PRIORI POSADA, Giovanni F. “Comentarios a la Ley del proceso contencioso administrativo”. ARA Editores EIRL, Lima 2007. Página 123.- W-1898761-1
DE CUMPLIMIENTO EXPEDIENTE N° : 01554-2018-0-0701-JR-CI-06 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE : CLAUDIO MAMANI ZAPATA DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO PONENTE : SERGIO ALEJANDRO BUTRÓN SANTOS VISTA DE CAUSA : 21 DE JULIO DE 2020 SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN N° 08 Callao, 20 de julio de 2020. VISTOS: en Audiencia Pública de la fecha, I. MATERIA DE GRADO: Es materia de apelación la Sentencia contenida en la Resolución Número 3 de fecha 31 de diciembre de 2018, obrante a fojas 32 a 36, que declaró FUNDADA la demanda de acción de cumplimiento presentada por don Claudio Mamani Zapata y ordenó que la Municipalidad Provincial del Callao cumpla con la ejecución de la Resolución de Gerencia Municipal Nros. 262-2013-MPC/GM y 884-2017- MPC/GM de fecha 21 de mayo de 2013 y 25 de agosto de 2017, que reconoció a favor del demandante la suma total de S/ 31,517.71 (Treinta y un mil quinientos diecisiete y 71/100 Soles), por la bonifi cación de 25 y 30 años de servicios prestados a la entidad demandada, respectivamente, con condena de los costos procesales. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2019, que obra a folios 161 a 166, la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial del Callao, representada por el Abog. Nivardo Francisco Cano Rivera interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia y solicitó que sea revocada y, reformándola, se declare improcedente la demanda,
exponiendo como argumentos, los que a continuación se resumen: i. La sentencia recurrida vulnera el debido proceso. Además, se ciñe al pago que ordenan las resoluciones administrativas sin considerar la disponibilidad presupuestal del caso. ii. La entidad demandada no niega que deba cumplir con las resoluciones administrativas, pero éstas están sujetas a una condición que constituye la disponibilidad presupuestal. Las entidades públicas no ostentan un presupuesto del que puedan disponer a diestra y siniestra, por cuanto está sujeto a disposiciones que deben cumplirse estrictamente; en caso contrario, se incurría en delito. iii. El cumplimiento de las resoluciones emitidas está condicionado a la disponibilidad presupuestal, razón por la cual no reúnen los requisitos constitutivos de la acción de cumplimiento, por lo que se debe declarar la improcedencia de la demanda de acción de cumplimiento. iv. Más aún, sí existen en el ámbito laboral procesos específi cos para el cumplimiento de las resoluciones y no desvirtúan el verdadero sentido de las acciones de garantías constitucionales. Asimismo, el artículo 5º numeral 2 del Código Procesal Constitucional, establece que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. III. ANTECEDENTES PROCESALES: 3.1. Demanda. Mediante escrito de fecha 25 de setiembre de 2018, obrante de folios 10 a 18, Claudio Mamani Zapata interpuso demanda de acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial del Callao, a fi n de que se cumpla con ejecutar la Resolución de Gerencia Municipal 262-2013- MPC/GM y 884-2017-MPC/GM de fecha 21 de mayo de 2013 y 25 de agosto de 2017, a través de los cuales se le reconoció la suma de S/ 13,508.05 (Trece mil quinientos ocho y 05/100 Soles) y de S/ 18,009.66 (Dieciocho mil nueve y 66/100 Soles), por la bonifi cación de 25 y 30 años de servicios prestados a la entidad demandada, respectivamente; asimismo, peticionó el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Refi ere que pese al tiempo transcurrido, la emplazada se muestra renuente a dar cumplimiento con las obligaciones contraídas en las precitadas resoluciones administrativas cuya ejecución exige, manifestando que los funcionarios responsables de disponer el pago íntegro arguyen no poder cumplir por falta de disponibilidad presupuestaria. 3.2. Auto admisorio. Por resolución 01 de fecha 3 de octubre de 2018, obrante de folios 19 a 21, se admitió a trámite la demanda de cumplimiento, y se ordenó emplazar a la entidad demandada y la procuraduría pública respectiva, a fi n de que absuelvan la demanda. 3.3. Contestación de demanda. La Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial del Callao, representada por la abogada Celestina Mafalda Padilla Barbarán, mediante el escrito de fecha 11 de diciembre de 2018, obrante a folios 28 a 30, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente, manifestando de que los actos administrativos no contienen un mandato vigente y están sujetos a una condición, como la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la entidad demandada. 3.3. Auto que tiene por absuelta la contestación. Por resolución número 02 de fecha 28 de diciembre de 2018, obrante a folios 31, se tiene por absuelta la contestación de la demanda por parte de la defensa de la entidad demandada. 3.4. Sentencia. Por resolución número 03 de fecha 31 de diciembre de 2018, obrante de folios 32 a 36, se declaró fundada la demanda de acción de cumplimiento y se ordenó que se cumpla con la ejecución de las resoluciones administrativas, por estimar que reúnen los requisitos mínimos necesarios para ordenar su cumplimiento conforme al precedente vinculante que invoca, y que la condición presupuestaria deviene en irrazonable, en consideración a la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional. 3.5. Recurso de apelación. Por escrito de fecha 10 de mayo de 2019, que obra de folios 46 a 52, la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial del Callao, representada por Nivardo Francisco Cano Rivera, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, alegando que los actos administrativos materia de cumplimiento carecen FE DE ERRATAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que conforme a la Ley Nº 26889 y el Decreto Supremo Nº 025-99-PCM, para efecto de la publicación de Fe de Erratas de las Normas Legales, deberán tener en cuenta lo siguiente: 1. La solicitud de publicación de Fe de Erratas deberá presentarse dentro de los 8 (ocho) días útiles siguientes a la publicación original. En caso contrario, la rectifi cación sólo procederá mediante la expedición de otra norma de rango equivalente o superior. 2. Sólo podrá publicarse una única Fe de Erratas por cada norma legal por lo que se recomienda revisar debidamente el dispositivo legal antes de remitir su solicitud de publicación de Fe de Erratas. 3. La Fe de Erratas señalará con precisión el fragmento pertinente de la versión publicada bajo el título “Dice” y a continuación la versión rectifi cada del mismo fragmento bajo el título “Debe Decir”; en tal sentido, de existir más de un error material, cada uno deberá seguir este orden antes de consignar el siguiente error a rectifi carse. 4. El archivo se adjuntará en un cd rom o USB con su contenido en formato Word o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES
del requisito de incondicionalidad que deben contener los mandatos para que sean exigibles a través del presente proceso constitucional. Es así que solicita que la sentencia estimatoria sea revocada y, reformándola, se declare improcedente la demanda. 3.6. Concesorio de apelación. Por resolución 04 de fecha 18 de setiembre de 2019, obrante a folios 59 y 60, se concedió el recurso impugnatorio de apelación con efecto suspensivo contra la precitada sentencia. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: La materia jurídica en debate en el presente proceso se centra en determinar sí los agravios invocados por la parte de la defensa de la entidad demandada menoscaban la validez de la sentencia impugnada que estimó la demanda acción de cumplimiento, concretamente, si la demanda es o no improcedente. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPERIOR SALA: 5.1. Objeto del recurso de apelación y exigencia de fundamentación del apelante. El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, según lo dispone el artículo 364° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso, en virtud del artículo IX del Código Procesal Constitucional. Asimismo, el apelante tiene el deber de indicar el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, conforme al artículo 366° del Código Procesal Civil. 5.2. Objeto del proceso de cumplimiento. - El Art. 200º inc. 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66º del Código Procesal Constitucional, defi ne que el objeto de este proceso constitucional es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente «1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento». 5.3. Precedente Constitucional.- El Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nro. 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha señalado al desarrollar los alcances del proceso de cumplimiento en el modelo de jurisdicción constitucional de la Constitución de 1993, que aquél tiene por «fi nalidad esencial proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos». Es así que, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, estableció con carácter vinculante, que para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) permitir individualizar al benefi ciario (Fundamento 14). 5.4. En tanto que además, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente Nro. 00102-2007-PC/ TC, al evaluar los alcances del precedente constitucional antes precisado, ha dejado sentado que, para lograr la plena protección del derecho a defender, la efi cacia de normas legales y actos administrativos mediante el
verifi quen dos acciones concretas. La primera, contenida en la norma procesal y derivada del artículo 200º, inciso 6, de la Constitución, referida a la comprobación de la actitud renuente por parte del obligado a cumplir (funcionario o autoridad pública) y, en segundo orden, la verifi cación de las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo o de la orden de emisión de una resolución o un reglamento. En tal sentido, se ha precisado que solo de cumplirse dichos supuestos el proceso de cumplimiento prosperará, haciéndose hincapié en que «de no reunir tales características [mínimas comunes], además de los supuestos contemplados en el artículo 70º del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea» , vale decir, el cumplimiento de los requisitos mínimos del mandamus contenido en una norma legal, en un acto administrativo o en la orden de emisión de una resolución o un reglamento se convierte en una exigencia indispensable para determinar la procedencia del proceso de cumplimiento (Fundamento 3). 5.5. Análisis del caso en concreto.- Bajo los parámetros antes señalados, corresponde a este Colegiado absolver la alzada y verifi car los agravios invocados por la Procuraduría Pública mediante el recurso impugnatorio, obrante de folios 46 a 52, los cuales se concretan básicamente en denunciar que los actos administrativos materia de cumplimiento adolecen del requisito mínimo de incondicionalidad que deben contener los mandatos para que sean exigibles a través del presente proceso constitucional, en razón de que manifi esta la parte apelante que su ejecución está condicionada a la disponibilidad presupuestal de la entidad demandada, solicitando así que la sentencia apelada sea revocada y, reformándola, se declare la improcedencia de la demanda de acción de cumplimiento. 5.6. Ahora bien, dicho esto, se tiene de la demanda que el presente proceso se dirige contra la Municipalidad Provincial del Callao y tiene como único propósito que el órgano jurisdiccional disponga el cumplimiento del mandato contenido en las Resoluciones de Gerencia Municipal 262-2013-MPC/ CM y 884-2017-MPC/CM de fecha 21 de mayo de 2013 y 25 de agosto de 2017, mediante las cuales se resolvió reconocer a favor del demandante don Claudio Mamani Zapata la suma de S/ 13,508.05 por haber cumplido 25 años de servicios prestados a la entidad demandada, al 02 de noviembre del 2011, y la suma de S/ 18,009.66 por haber cumplido 30 años de servicios prestados también a la entidad demandada, al 02 de noviembre del 2016, cuyos ejemplares obran a folios 3 y 4; y, 5 respectivamente. 5.7. Con el documento de fecha cierta, concerniente al requerimiento de pago (contenido en la solicitud de cumplimiento y cancelación) de fecha 23 de agosto de 2018, obrante a folios 7 y 8, se acredita que el demandante cumplió con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional; por lo que corresponde –en efecto- analizar si las resoluciones administrativas cuya ejecución solicita cumplen los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el presente proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente vinculante en la STC Nro. 0168-2005-PC/TC antes mencionada. Desde dicha perspectiva, se advierte del análisis de las resoluciones administrativas que contienen un mandato: a. Vigente, al no haber sido declarado nulo mediante los mecanismos legales que soslaye sus efectos jurídicos; b. Cierto y claro, pues se infi ere indubitablemente que la entidad demandada reconoció que debía dar una suma de dinero (fi jada en forma líquida) a favor del demandante, como consecuencia del adeudo generado por el derecho que ostenta a percibir por los 25 y 30 años de servicios prestados en la entidad demandada respectivamente, según así mismo se sostiene; c. No está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares dado a que el mandato en los términos expuestos no genera ambigüedades ni contradicciones que conlleven a debatirlas en un proceso distinto al presente proceso constitucional; d. Es ineludible y de obligatorio cumplimiento, pues aún la entidad demandada no ha satisfecho en forma íntegra los montos adeudados, no obstante que a la fecha han transcurrido más de 7 y 2 años de ejercicio presupuestario, respectivamente, sin que se haya hecho efectivo;
e. Es incondicional, en consideración a que la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la entidad demandada que se opone para no cumplir con el mandato contenido en los actos administrativos sub materia, es concebida como una condición irrazonable que el propio Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha establecido (STCs. 01203-2005-PC, 03855-2006-PC, 06091- 2006-PC y 0931- 2013-PC). En este sentido, no existe exigencia material y/o jurídica válida y razonable que condicione el cumplimiento de los actos administrativos, cuya ejecución se exige en el presente proceso constitucional. f. Además, el mandato que contienen los actos administrativos reconocen un derecho incuestionable a favor del demandante, por cuanto han adquirido fi rmeza no siendo pasibles, a la fecha, de cuestionamiento alguno en tanto que además, no se hace evidente que el derecho a percibir el benefi cio económico reconocido sea producto de un ejercicio irregular, más aun si la defensa de la entidad demandada no ha manifestado objeción alguna durante la secuela del proceso que así lo evidencie, no obstante haber ejercido su derecho de defensa oportunamente. g. Asimismo, permite individualizar de manera explícita al demandante como único benefi ciado del adeudo económico reconocido a su favor, en condición de servidor obrero municipal. 5.8 En dicho contexto, queda verifi cado que el mandato contenido en las resoluciones administrativas reúnen los presupuestos establecidos en el precedente emitido en el Expediente 00168-2005-PC/TC, constatándose además, que la autoridad edil que representa a la entidad demandada viene expresando una conducta renuente a ejecutar el mandato dispuesto, puesto que fue emplazada previamente para su cumplimiento mediante requerimiento de pago de fecha 23 de agosto de 2018, que obra a folios 7 y 8 de autos, justifi cándose, según indica la defensa de la entidad demandada, en la falta de disponibilidad presupuestaria y fi nanciera que adolece la entidad demandada, argumento que no puede ser un obstáculo ni menos aún puede ser considerado como una condicionalidad para el cumplimiento del mandato conforme a lo anteiormente expresado, sobre todo si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado1. Así, la demandada está obligada a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento satisfactorio del derecho reconocido puesto que, pretender que las normas presupuestarias se encuentran por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, harían ilusa la justicia constitucional. 5.9 Por lo expuesto, resulta pertinente y apropiada la presente acción constitucional para atender lo pretendido por el demandante, que se concreta a lograr la plena protección del derecho a defender la efi cacia de los actos administrativos cuyo cumplimiento se exige, no evidenciándose así supuesto de improcedencia invocada por la parte impugnante en defensa de la entidad demandada. Por tanto, al no invocarse otros agravios más que el evaluado, debe desestimarse el recurso de apelación formulado y, por ende, confi rmarse la sentencia impugnada sin perjuicio de que se deduzcan los pagos parciales abonados a cuenta que se encuentren debidamente sustentados en la etapa de ejecución. 5.10 No obstante, en aplicación del artículo 11º del Código Procesal Constitucional y en coherencia con la naturaleza de la pretensión accesoria que sigue la suerte de la principal, como se deduce contrario sensu de la última parte del primer párrafo del artículo 87º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, igualmente debe estimarse el pago de los intereses legales solicitados expresamente en la demanda de cumplimiento obrante de folios 10 a 18; por tanto, se debe ordenar en vía de integración, en este estado del proceso, el pago de estos de acuerdo con los artículos 1236º, 1244º y 1249º del Código Civil, a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al demandante que además son de naturaleza laboral, hasta la fecha en que éstos se hagan efectivos. 5.11 Sobre el particular, resulta pertinente acotar que ordenar el pago de intereses legales cuando de derechos laborales se trata, el artículo 3° del Decreto Ley N° 25920, señala que: “El interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún daño”. Asimismo, se encuentra previsto en el último párrafo del artículo 31° de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal de Trabajo que dice: “El pago de los intereses legales y la condena en costos y costas no requieren ser demandados. (…)”. Y además, el último párrafo del artículo 87° del Código Procesal Civil que establece que: “Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta antes del saneamiento procesal. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas en la demanda”. (Subrayado agregado). 5.12 El pago de intereses tampoco resulta ajeno a la naturaleza del proceso de cumplimiento, en atención a que el propio Tribunal Constitucional ha señalado que: “…cuando las instancias judiciales estimen una demanda de cumplimiento, luego de constatar la actuación renuente de la entidad pública con relación al cumplimiento de un acto o una norma, están en la obligación de incluir, por un elemental criterio de justicia, los devengados y los intereses a que hubiera lugar, como consecuencia de la actitud renuente de la entidad emplazada” (Expediente N° 05561-2007-PA/TC-Lima de fecha 24 de marzo de 2010, Fundamento 24); criterio que es reiterado en abundante jurisprudencia (Cfr. Expediente Nº 02743-2016- PC/TC-ICA, entre otros), sentencia en la que se ordena el pago de los intereses legales laborales en el escenario de un
5.13 Finalmente, se debe disponer que la autoridad edil dé cumplimiento pleno a lo dispuesto en las resoluciones administrativas cuya ejecución se exige en el plazo de 10 días hábiles de notifi cada, bajo apercibimiento de imponérsele multas fi jas o acumulativas y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional, en cuanto le fueran aplicables. VI. DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos: 1. CONFIRMARON la Sentencia contenida en la Resolución Número 3 de fecha 31 de diciembre de 2018, obrante a fojas 25 a 31, que declaró FUNDADA la demanda de acción de cumplimiento presentada por don Claudio Mamani Zapata y se ordene que la Municipalidad Provincial del Callao cumpla la ejecución de las Resoluciones de Gerencia Municipal 262- 2013-MPC/GM y 884-2017-MPC/GM de fecha 21 de mayo de 2013 y 25 de agosto de 2017, que reconocen a favor del demandante la suma total de S/ 31,517.71 (Treinta y un mil quinientos diecisiete y 71/100 Soles), por la bonifi cación de 25 y 30 años de servicios prestados a la entidad demandada, respectivamente, con condena de los costos procesales; y, en vía de integración, ORDENARON el pago de los intereses legales solicitados. 2. DISPUSIERON que la autoridad edil dé cumplimiento pleno a lo dispuesto en las resoluciones administrativas cuya ejecución se exige en el plazo de 10 días hábiles de notifi cada, bajo apercibimiento de imponérsele multas fi jas o acumulativas, sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional, en cuanto le fueran aplicables. Asimismo, ordenar que la sentencia se publique en la página web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. En los seguidos por Claudio Mamani Zapata, contra la Municipalidad Provincial del Callao, sobre acción de cumplimiento. Notifíquese a las partes, y Dispusieron que la sentencia se publique en la página web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. - SS. GUERRERO ROLDÁN ILDEFONSO VARGAS BUTRÓN SANTOS Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. W-1898915-1
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