APURÍMAC ELECTRO SUR ESTE S.A.A. REPRESENTADO(A) POR ALMÍLCAR TELLO ÁLVAREZ - APODERADO
Lima, 12 de febrero de 2020 El Expediente 02608-2015-PA/TC se ha resuelto de conformidad con el artículo 10-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el que, entre otras cosas, establece el
las causas que se produzca empate en la votación. Por lo que, el caso de autos ha sido resuelto mediante la sentencia de fecha 28 de agosto 2018 que declara INFUNDADA la demanda de amparo, suscrita por los magistrados Blume Fortini, Ferrero Costa y Ramos Núñez. Se acompañan los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera que declaran improcedente demanda. Se deja constancia que el magistrado Miranda Canales no participa en la causa por haberse encontrado con licencia el día de la audiencia pública. S. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator
E n Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017, y sin la intervención del magistrado Miranda Canales por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública y con los votos singulares de
Espinosa-Saldaña Barrera.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Electro Sur Este S.A.A. contra la resolución de fojas 1329, de fecha 10 de diciembre de 2014, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 12 de julio de 2012, la empresa demandante interpone demanda de amparo contra don René Gonzalo Olmos Huallpa, don Jelio Paredes Infanzón y don Reynaldo Justo Mendoza Marín, magistrados de la Sala Mixta de Abancay, así como contra el Procurador Público del Poder Judicial, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 39, de fecha 16 de mayo de 2012 (Expediente 2039-2010), que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento, considerando que dicha resolución emanara de un proceso irregular. Sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y se ha amenazado su derecho de propiedad, dado que sin mayor sustento fáctico y haciendo un indebido análisis de los hechos, la Sala emplazada consideró aplicables a una situación jurídica ocurrida en el año 1979 las normas del Código Civil de 1984, toda vez que, al haberse realizado la ministración de la posesión a favor de la Dirección General de Reforma Agraria con fecha 13 de febrero de 1979, la pretensión reivindicatoria se encontraba expedita desde el día siguiente, es decir, cuando estaba vigente el Código Civil de 1936, que en su artículo 1168 establecía un plazo de prescripción de 20 años para las acciones reales, entre las cuales se considera la reivindicación. Alega, que no existe justifi cación lógica que permita entender por qué la Sala estimó que al encontrarse los bienes en desuso a la fecha de la transferencia de la posesión por parte de la Municipalidad El Progreso, recién existió posesión en el área materia de litis el 9 de noviembre de 2004. Don Jelio Paredes Infanzón, don Reynaldo Justo Mendoza Marín y el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial contestan la demanda, independientemente, alegando que el proceso de amparo no constituye una instancia más del proceso ordinario, y que, en todo caso, lo que se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados, asunto que no es de competencia constitucional. El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 22 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que la accionante básicamente cuestiona el criterio de los magistrados emplazados contenido en una resolución que le resultó adversa, de la cual se verifi ca que se encuentra debidamente motivada y que ha sido expedida en virtud de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. La Sala superior competente confi rmó la apelada, por similares fundamentos.
1. La demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución 39, de fecha 16 de mayo de 2012 (Expediente
2039-2010), que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento, pues considera que esta emana de un proceso irregular, en el cual se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, y se ha amenazado su derecho de propiedad. Argumentos de las partes 2. La parte demandante manifi esta que los magistrados emplazados han aplicado normas del Código Civil de 1984 a una situación jurídica ocurrida en el año 1979, cuando estaba vigente el Código Civil de 1936, toda vez que, al haberse realizado la ministración de la posesión a favor de la Dirección General de Reforma Agraria con fecha 13 de febrero de 1979, la pretensión reivindicatoria se encontraba expedita desde el día siguiente. 3. Los emplazados sostienen que lo que en realidad pretende la demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados, asunto que no es de competencia constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El Tribunal Constitucional ha destacado en reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CPConst. (Sentencia 3179- 2004-PA/TC, fundamento 14). 5. Asimismo, este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resulta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contras resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (Resoluciones 03939-2009-PA/TC, 03730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras). 6. Al respecto, este Tribunal ha precisado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra “(...) referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como lo ha establecido este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 1291-2000- AA/TC, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo” (Sentencia 04295-2007- PHC/TC, fundamento 5 d). 7. De autos se aprecia que lo que la recurrente pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado en el proceso civil de reivindicación por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, pues discrepa de la aplicación de la norma civil que regula la prescripción de la acción reivindicatoria para el caso de la sucesión Stiglich Grieve. Al respecto, propone en su demanda de amparo una interpretación particular de cómo debería computarse el plazo prescriptorio con respecto de las acciones de reivindicación e indemnización, señalando que en el presente caso, debería de aplicarse las normas de prescripción del Código Civil de 1936 (artículo 1168), puesto que con fecha 13 de febrero de 1979 se realizó la ministración de la posesión a favor de la Dirección General de Reforma Agraria, por lo que a la fecha de interposición y notifi cación de la demanda de reivindicación, ambas acciones se encontraban prescritas (fojas 455 a 457). 8. Sin embargo, conforme se aprecia de la resolución 39, en dicho proceso se desestimó las excepciones de prescripción extintiva propuestas por Electro Sur Este SAA contra las pretensiones principales de reivindicación, indemnización y accesorias, motivando detalladamente sus razones, pues a su consideración, en el proceso civil la norma sustantiva aplicable es el artículo 927 del Código Civil de 1984, debido a que recién el 9 de noviembre de 2004 existió el acto real de desposesión, toda vez que, en dicha fecha la Municipalidad Distrital El Progreso sin ser titular del predio materia de litis transfi rió mediante escritura pública a favor de Electro Sur Este SAA la Central Hidroeléctrica de Mancahuara, a fi n de rehabilitarla y darle uso. Aunado a ello, la Sala emplazada también sostuvo que, pese a que la adjudicación del Predio Rústico Trapiche –en el cual se encuentra la Central Hidroeléctrica de Mancahuara– se realizó a favor del Grupo Campesino Trapiche en la época de la reforma agraria, nunca se evidenciaron actos reales de desposesión, pues el referido grupo campesino nunca ingresó en dicho predio (central hidroeléctrica) ni lo usufructuó; respetando la prohibición de gravar o transferir la tierra adjudicada, sin previa autorización de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural. 9. En tal sentido, se verifi ca que el alegato de la recurrente carece de fundamento jurídico y solo evidencia su disconformidad con la decisión de la jurisdicción ordinaria, pues esta se encuentra debida y razonablemente motivada, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda. 10. Finalmente, si bien es cierto que la falta de participación de la sucesión Stiglich Grieve como parte pasiva del presente proceso de amparo, generó un vicio procesal que correspondería ser corregido en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, también resulta cierto que, la presente demanda ha sido desestimada sin generar efecto alguno que pudiese perjudicar a la sucesión antes referida, razón por la cual, ya no corresponde incorporarla en esta etapa del proceso, sin perjuicio de disponer la notifi cación de la presente resolución para sus efectos pertinentes. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú
1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. 2. Notifi car a la sucesión Stiglich Grieve con la presente sentencia para los fi nes pertinentes. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ FERRERO COSTA PONENTE BLUME FORTINI
MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, me adhiero a lo opinado por la magistrada Ledesma Narváez, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, en aplicación del artículo 5 inciso 1. del Código Procesal Constitucional, toda vez que la empresa recurrente pretende reevaluar o reexaminar lo decidido en el proceso judicial subyacente. S. SARDÓN DE TABOADA
MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso, considero que la demanda de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE, por las siguientes razones: 1. La recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 39, de fecha 16 de mayo de 2012 (Expediente 2039-2010), que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva. Cuestiona la aplicación de normas al proceso subyacente de reinvindicación, ya que al haberse realizado la ministración de la posesión a favor de la Dirección General de Reforma Agraria con fecha 13 de febrero de 1979, la pretensión reivindicatoria se encontraba expedita desde el día siguiente. 2. Mediante la Resolución 39, de fecha 16 de mayo de 2012 (f. 426), recaída en el Expediente 2039-2010 sobre proceso de reivindicación, se declara infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción contra las acciones principales de reivindicación e indemnización y las acciones accesorias deducida por la empresa Electro Sur Este S.A.A., considerando que en el caso de autos la norma sustantiva aplicable es la que operó al momento de la afectación patrimonial, esto es, el 9 de noviembre de 2004, fecha en la cual se realizó el acto real de desposesión, dado
que la Municipalidad Distrital El Progreso, sin ser titular del predio materia de litis, transfi rió mediante escritura pública a favor de Electro Sur Este S.A.A. la Central Hidroeléctrica de Mancahuara, a fi n de rehabilitarla y darle uso. Agrega que si bien es cierto que la adjudicación del Predio Rústico Trapiche –en el cual se encuentra la Central Hidroeléctrica de Mancahuara– se realizó a favor del Grupo Campesino Trapiche en la época de la reforma agraria, también lo es que no se evidenciaron actos reales de desposesión, puesto que el referido grupo campesino nunca ingresó en dicho predio (central hidroeléctrica) ni lo usufructuó. 3. De lo expuesto, se advierte claramente que la resolución impugnada da respuesta a los cuestionamientos realizados respecto de la excepción de prescripción extintiva. Al respecto, se tiene que no es competencia del Tribunal Constitucional reevaluar lo decidido o controlar la correcta interpretación o aplicación de la legislación ordinaria en un caso concreto por parte del juez ordinario, ni tampoco validar o descalifi car el resultado de la valoración de las pruebas hechas por el juez, a menos que se constate un proceder manifi estamente irrazonable, lo que, sin embargo no se observa en el presente caso. En tales circunstancias, el proceso de amparo no debe ser usado para evaluar la corrección o el resultado de la labor interpretativa realizada por los magistrados emplazados. 4. En consecuencia, al advertirse que lo que realmente se cuestiona es el criterio adoptado por el juzgador ordinario al interpretar y aplicar la legislación ordinaria, lo que, además, es de su competencia, la presente demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. S. LEDESMA NARVÁEZ
MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo planteado por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo: 1. La demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución 39, de fecha 16 de mayo de 2012 (Expediente 2039-2010), que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento, considerando que ésta emana de un proceso irregular, en el cual se ha vulnerado su derecho al debido proceso, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales, y existe una amenaza de vulneración de su derecho de propiedad. 2. En el presente caso, y en relación con los supuestos en los que la judicatura constitucional puede pronunciarse sobre amparo contra resoluciones judiciales, tenemos que, conforme con la jurisprudencia dominante de este órgano colegiado, si bien es cierto que “la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial”, también lo es que la judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar “que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifi estamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (STC Exp. n.º 3179- 2004-AA, f. j. 21). 3. Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello, tal y como lo hemos precisado en otras oportunidades, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede extraerse un test o análisis de procedencia, conforme al cual la judicatura constitucional solo puede pronunciarse frente a trasgresiones de los diversos derechos fundamentales en los procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de procedimiento; (2) vicios de motivación o razonamiento, o (3) errores de interpretación iusfundamental. 4. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el amparo o el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) vulneración o amenaza de vulneración de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en forma negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable en los derechos que confi guran el derecho a un debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación que conforman el derecho de defensa o el incumplimiento de requisitos formales para que exista sentencia). Se trata de supuestos en los que la vulneración o amenaza de vulneración se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial. 5. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. Nº 00728-2008-HC, f. j. 7, RTC
TC, f. j. 10, entre otras), procede el amparo contra resoluciones judiciales por (2.1) defi ciencias en la motivación, que a su vez pueden referirse a problemas en la (2.1.1) motivación interna (cuando la solución del caso no se deduce o infi ere de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución) o en la (2.1.2.) motivación externa (cuando la resolución carece de las premisas normativas o fácticas necesarias para sustentar la decisión) de una resolución judicial. Asimismo, frente a casos de (2.2) motivación inexistente, aparente, insufi ciente o fraudulenta, es decir, cuando una resolución judicial carece de fundamentación; cuando ella, pese a exhibir una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, incurre en algún vicio de razonamiento; cuando ella carece de una argumentación mínima razonable o sufi cientemente cualifi cada; o cuando incurre en graves irregularidades contrarias al Derecho. 6. Y además, tenemos los (3) errores de interpretación iusfundamental (o motivación constitucionalmente defi citaria) (cfr. RTC Exp. N.º 00649-2013-AA, RTC N.º 02126-2013- AA, entre otras). que son una modalidad especial de vicio de motivación. Al respecto, procederá el amparo o el amparo contra resoluciones judiciales para revertir trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en una sentencia o auto emitido por la jurisdicción ordinaria; y, más específi camente, para solicitar la tutela de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, o en su caso, por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse); (2) errores en la delimitación del derecho fundamental (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía); y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad (si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental). 7. En el presente caso, los cuestionamientos que propone el demandante no pueden entenderse como alusiones a algunos de los criterios recientemente señalados. Así, los cuestionamientos del actor en realidad, hacen alusión a asuntos vinculados a una aplicación supuestamente incorrecta de normas que no resultan atendibles en sede constitucional, pues no se encuentran referidas a defi ciencias de motivación, ya sea en lo referida a la motivación interna (2.1) o a la inexistencia de una motivación sufi cientemente cualifi cada (2.2). 8. Lo mismo sucede con los cuestionamientos que plantea, en relación a validar o descalificar el resultado de la valoración de las pruebas hechas por los jueces, pues no se aprecia que dichos cuestionamientos guarden relación con vicios de motivación o razonamiento (2) o que puedan considerarse como un asunto referido a un error de exclusión (3.1) o delimitación (3.2.) de un derecho fundamental, ni como un problema o déficit en la ponderación entre los derechos o principios constitucionales involucrados (3.3). Así, lo que la empresa demandante realmente busca es impugnar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados sin mayor sustento. Por las razones expuestas, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1873207-5