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Habeas Corpus

Habeas Corpus 02377-2016-PHC/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Propiedad⚖ Libertad personalPonente: SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTOCita 1 fallos
Expediente
02377-2016-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ÁNCASH
Publicación
2020-03-10
Edición
3122
Demandante
Don Juan Paulo Lastarria de la Rosa contra

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. Nº 02377-2016-PHC/TC

ÁNCASH JUAN PAULO LASTARRIA DE LA ROSA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Paulo Lastarria de la Rosa contra la resolución de fojas 273, de fecha 11 de marzo de 2016, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El 1 de junio de 2015, don Juan Paulo Lastarria de la Rosa interpone demanda de hábeas corpus, subsanada por escrito de1 de julio de 2015, y la dirige contra don Eloy Félix Alzamora Morales, alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, Huaraz, región Áncash; contra don César Sixto Palomino García, administrador local del agua; y, contra don David Miguel Huamán Rojas. Solicita que se disponga la demolición, retiro y limpieza de las viviendas, muros de ladrillos, chozas, palos, piedras, pencas, maleza y cualquier otro material colocado dentro de los diez metros lineales de la faja marginal y en la zona de seguridad aledaña al río Auqui, en el espacio comprendido desde el pasaje Santa Clara hasta el puente de Nueva Florida (donde converge el río Auqui con el río Paria) y del pasaje Santa Clara hasta el pasaje Santa Justina en el distrito de Independencia, provincia de Huaraz, región Áncash, y solicita también que la Municipalidad Distrital de Independencia coloque una caseta de vigilancia para garantizar el libre tránsito de las personas. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Sostiene el actor que algunos pobladores de Huaraz, incentivados por los demandados, han invadido la vía pública y los terrenos ubicados en la zona de seguridad y faja marginal en mención ante el “silencio cómplice” y la “debilidad” (sic) de las autoridades demandadas, con lo cual se restringe el libre tránsito de otros pobladores contra quienes incluso se ha empleado violencia para impedir su libre tránsito por la zona, pese a la existencia de la Ordenanza Municipal 002-2005, que regula dicha zona de seguridad (treinta metros), aprobada con la fi nalidad de evitar un desastre natural (aluvión) como el que ocurrió en 1941, que cobró la vida de más de cinco mil personas. El demandado don Eloy Félix Alzamora Morales, a fojas 83, refi ere que el 13 de abril de 2015 un grupo de personas tomó las riberas del río Auqui en la zona de Nueva Florida, quienes se dedicarían al tráfi co de terrenos, por lo que se ordenó su desalojo. Luego se colocaron unos cercos de madera para preservar y recuperar dicha área intangible y de seguridad (treinta metros), y después proceder a su reforestación, acciones

que contaron con la intervención de diversas autoridades, como efectivos de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público. Añade que han repelido las invasiones. Agrega que desconoce si dicha área permanece invadida, pero que la municipalidad demandada ha procedido a notifi car a las familias que se ubican en la franja marginal para que desalojen y retiren las construcciones que han realizado; que las zonas marginales de los ríos como Auqui son de responsabilidad de la Autoridad Local del Agua (quien considera responsable solo de un área cinco a diez metros), pero no han intervenido para procurar el desalojo de los invasores como sí lo ha hecho el municipio; y que presume que existen en el lugar viviendas construidas de material noble sin algún tipo de restricción; sin embargo, se ha conversado con dichas personas para encontrar una solución. El abogado de la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales (SBN), a fojas 104 de autos, alega que las áreas operativas han remitido información técnica en la que señalan que no se puede determinar si el bien se encuentra bajo la administración de dicha superintendencia y que no se han realizado actos de disposición. A fojas 89 de autos, el procurador público de la Municipalidad Distrital de Independencia se apersona al proceso y señala domicilio procesal. A fojas 97 y 181 de autos, el procurador público de la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales se apersona al proceso, señala domicilio procesal y alega que su representada ha designado a un ingeniero para que acuda a la diligencia de constatación programada por el órgano jurisdiccional para el 11 de diciembre de 2015. Agrega que los hechos confi gurarían un hábeas corpus restringido y que el derecho al libre tránsito no es absoluto, sino que puede estar sujeto a ciertas limitaciones. A fojas 197 de autos consta el acta de la audiencia de inspección judicial de fecha 11 de diciembre de 2015, que fue declarada frustrada ante la inasistencia del demandante y del perito judicial designado por el órgano jurisdiccional; y se reprogramó dicha diligencia para el 29 de enero de 2016. Según consta de fojas 220 y 226, ante la inasistencia injustifi cada del demandante a la diligencia de constatación programada, se hizo efectivo el apercibimiento y se prescindió de esa diligencia. El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz, por Resolución 13, de 29 de enero del 2016, declaró infundada la demanda tras considerar que, si bien se presentó el perito para realizar la diligencia de constatación programada, ante la inasistencia del demandante no fue posible constituirse a la zona para realizar dicha diligencia, pues le corresponde al accionante indicar el área en la que se practicaría la pericia y así determinar si existe la alegada vulneración del derecho a la libertad de tránsito. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confi rmó la apelada por considerar que el demandante no ha precisado cuál es el área en la que se le impide el libre tránsito, pues en la demanda señala una zona, y en el escrito de subsanación otra. En el recurso de agravio constitucional de fojas 296, se reiteran los fundamentos de la demanda y se solicita que se reprograme una nueva constatación policial.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda pretende que se disponga la demolición, retiro y limpieza de las viviendas, muros de ladrillos, chozas, palos, piedras, pencas, maleza y cualquier otro material colocado dentro de los diez metros lineales de la faja marginal y en la zona de seguridad del río Auqui, en el espacio comprendido desde el pasaje Santa Clara hasta el puente de Nueva Florida (donde converge el río Auqui con el río Paria); y, desde el pasaje Santa Clara hasta el Pasaje Santa Justina en el distrito de Independencia, provincia de Huaraz, región Áncash. También solicita que la Municipalidad Distrital de Independencia coloque una caseta de vigilancia a efectos de que garantice el libre tránsito de las personas, alegando la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Análisis del caso concreto 2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11 (también el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional), reconoce el derecho de todas las personas “[…] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. 3. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, o salida del país. 4. El Tribunal Constitucional ha precisado que debe entenderse como vía de tránsito público todo aquel espacio que, desde el Estado, haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo que, en principio, no existe restricción o limitación a la locomoción de individuos. 5. En ese sentido, se ha establecido como faja marginal a los terrenos aledaños a los cauces naturales o artifi ciales, los que son bienes de dominio público hídrico. 6. En el presente caso, conforme consta del acta de la reprogramada diligencia de constatación de hábeas corpus de 29 de enero de 2016 (fojas 220 y 226), ante la inasistencia injustifi cada del demandante se hizo efectivo el apercibimiento, por lo que se prescindió de esta diligencia, lo cual no permitió que informe al juzgado y al perito (ingeniero agrícola, especialista en recursos hídricos) que se encontraba presente en qué partes o en qué zona se estaría produciendo la afectación del derecho a la libertad de tránsito alegada y poder así pronunciarse sobre el pedido de demolición, retiro y limpieza de las viviendas, muros de ladrillos, chozas, palos, piedras, pencas, maleza y cualquier otro material colocado en la zona presuntamente afectada. 7. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 01761-2014-PA/TC, consideró que las afectaciones a los derechos fundamentales invocadas en el marco de un proceso constitucional deberán ser contrastadas con una prueba mínima, pero sufi ciente, que acredite el acto lesivo, lo cual no ha sucedido en el presente caso, pues la parte demandante no estuvo presente en la audiencia de inspección judicial de 11 de diciembre de 2015 (fojas 83), ni en la reprogramada de 29 de enero de 2016, lo que no coadyuvó a la determinación de la vulneración o no del derecho a la libertad de tránsito alegada. 8. Además, en el escrito de demanda de hábeas corpus (fojas 1) se señala que la zona afectada abarcaría los diez metros lineales de la faja marginal y en la zona de seguridad aledaña al río Auqui en el espacio comprendido desde el pasaje Santa Clara hasta el puente de Nueva Florida (donde converge el río Auqui con el río Paria) y del pasaje Santa Clara hasta el pasaje Santa Justina en el distrito de Independencia, provincia de Huaraz, región Áncash; sin embargo, en el escrito de subsanación de dicha demanda, de 1 de junio de 2015 (fojas 31) se indica que la zona afectada sería el mediano tramo comprendido desde el pasaje Santa Clara hasta el puente de Nueva Florida (cruce del río Paria y río Auqui). 9. De otro lado, se precisa también, que estaría ocupada el área de treinta metros lineales de la zona de seguridad contigua a la faja marginal que también posee la margen izquierda del río Auqui, conforme a la Ordenanza Municipal 002-2005; es decir, se alega en ambos escritos la afectación de dos zonas distintas. 10. No obstante, en el proceso no se ha podido acreditar la afectación del derecho a la libertad de tránsito alegada, por lo que carece de objeto pronunciarse respecto a la pretensión dirigida a que la Municipalidad Distrital de Independencia coloque una caseta de vigilancia a efectos de que garantice el libre tránsito de las personas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente: 1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente.

Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución. 2. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones. 3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 4. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. S. ESPINOSA SALDAÑA BARRERA W-1860110-16

Fallos citados

01761-2014-PA/TC

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