CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA, Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA EXPEDIENTE : 00073-2018-0-1409-JM-CI-01 DEMANDANTE : MEDICINA ESPECIALIZADA MARÍA AUXILIADORA & CC SAC DEMANDADO : EMPRESA MINERA SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A. MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO PROCEDENCIA : JUZGADO MIXTO DE MARCONA JUEZ : DR. CRISTOBAL AYALA LEODAN SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN N° 12 Nasca, dos de agosto del Año dos mil diecinueve. VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; intervienen los señores Jueces Superiores Edgar Rojas Domínguez, Rafael Fernando Salazar Peñaloza y Alejandro Manuel Aquije Orosco como Ponente.
I CONSIDERANDO: PRIMERO: MATERIA DE LA APELACIÓN Viene en grado de apelación, la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha quince de mayo del año dos mil diecinueve, que obra a fojas doscientos cuarenta y seis y siguientes, mediante la cual SE RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo planteada por Doris Milagros Carrasco Quispe en representación de la Empresa Medicina Especializada María Auxiliadora & CC SAC en contra de la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A. 2. En consecuencia, a fi n de reponer las cosas al estado anterior del agravio constitucional SE ORDENA a la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A. lo siguiente: a) Retirar toda información inexacta o inconsistente de sus avisos, publicaciones, bases de dato, etc., respecto a la supuesta no autorización de la entidad accionante para prestar servicios de salud ocupacional del 03 de agosto de 2018 al 08 de marzo de 2019; b) Incluir de manera inmediata a Medicina Especializada María Auxiliadora & CC SAC en la lista y/o relación de clínicas y/o establecimientos autorizados para realizar exámenes y expedir certifi cados médico ocupacionales del 03 de agosto de 2018 hasta el 08 de marzo de 2019; y, c) Comunicar por los mismos medios a las empresas contratistas, colaboradoras, servidoras o terceristas que prestan servicios para dicha empresa, la referida inclusión en la lista de clínicas autorizadas y la recepción de los exámenes médicos ocupacionales que haya realizado la entidad demandante durante la vigencia de su acreditación que feneció el 08 de marzo de 2019. 3. Asimismo, SE ORDENA a la entidad accionada la inmediata ejecución de la presente decisión, una vez que sea consentida o ejecutoriada, con expreso apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicar lo previsto en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. Con la pena de los costos. Notifíquese. SEGUNDO: FINALIDAD DE LA APELACIÓN Conforme lo preceptúa el artículo 364° del Código Procesal Civil (aplicable supletoriamente), el recurso de apelación tiene como fi nalidad que el Órgano Jurisdiccional Superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que les produzca agravio con el propósito que la anule o la revoque total o parcialmente; sin embargo, si ello no prospera por encontrarse arreglada a la Constitución y a la ley, consecuencia lógica es que se confi rme. TERCERO: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La entidad demandada Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., mediante escrito de fecha veintiuno de mayo del año dos mil diecinueve corriente a fojas doscientos cincuenta y nueve y siguientes, interpuso recurso de apelación contra la resolución referida, bajo los siguientes argumentos: 3.1. En la sentencia se hace uso del Principio de Suplencia de Queja Defi ciente, variando los hechos de la demanda, de modo tal que desnaturaliza el principio que está destinado para equilibrar las partes de un proceso, por lo que lejos de equiparar a las partes deja en indefensión a la demandada. 3.2. Además, refi ere que fue Pacífi co Seguros la entidad que le exige contar con certifi caciones de salud, las cuales son otorgadas por las empresas que ellos mismos certifi can, es por ello que en base a la auditoria es que se tomaron las decisiones respectivas por parte de la demandada. 3.3. No se ha condicionado el derecho de la demandante, por lo que no existe predisposición por parte de ésta en procesos tales como el Exp. Nº 133-2018-PE, donde señaló la inexistencia de documentos para negar el derecho de constitución en actor civil de la demandada. CUARTO: DE LA PRETENSIÓN CONCRETA Mediante escrito a fojas ciento veintiséis y siguientes la Empresa Medicina Especializada María Auxiliadora & CC SAC interpone demanda de Proceso de Amparo, contra la Firmado Digitalmente por: EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS EDITORIALES S.A. - EDITORA PERU Fecha: 24/02/2020 04:58:10
Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., solicitando que mediante sentencia se disponga su inclusión en la lista y/o relación de clínicas y/o establecimientos autorizados para realizar exámenes médicos ocupacionales, así como ordene que la demandada reanude la recepción de los exámenes médicos ocupaciones, se le incluya como proveedor acreditado para realizar evaluaciones médicas ocupacionales a la demandada y sus contratas, y que se deje sin efecto la auditoría realizada por Pacífi co Seguros, entre otros. QUINTO: DEL PROCESO DE AMPARO 5.1. El proceso de amparo se confi gura como un proceso autónomo que tiene por fi nalidad la protección de los derechos fundamentales frente a violaciones actuales o amenazas (ciertas e inminentes) de su trasgresión, conforme a lo previsto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. 5.2. Procede cuando se presentan vulneraciones de los derechos anotados precedentemente, realizadas por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, conforme lo establece el artículo 2º del Código acotado concordante con el artículo 200º inciso 2 de la Constitución Política del Perú. 5.3. La consecuencia es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (artículo 1º del Código Procesal Constitucional, Ley 28237); razón por la cual, la discusión de toda pretensión constitucional radica en determinar la certeza del derecho conculcado y que éste sea constitucionalmente protegido. SEXTO: REVISIÓN Y ANÁLISIS DE LO ACTUADO 6.1. Comenzaremos el análisis de la resolución señalando que conforme se advierte del escrito de demanda obrante a fojas ciento veintiséis y siguientes, la demandante solicita que se disponga su inclusión en la lista y/o relación de clínicas y/o establecimientos autorizados para realizar exámenes médicos ocupacionales, así como se ordene que la demandada reanude la recepción de los exámenes médicos ocupaciones, se le incluya como proveedor acreditado para realizar evaluaciones médicas ocupacionales a la demandada y sus contratas, y que se deje sin efecto la auditoría realizada por Pacífi co Seguros, entre otros. 6.2. En relación a la pretensión, en principio, debemos tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el mismo que establece que “el proceso de amparo tiene por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. Asimismo, el artículo 2º inciso 14 y el artículo 62º de la Constitución Política del Perú respectivamente establecen los parámetros sobre el derecho a la libertad de contratar, por lo que, pasaremos a determinar si se ha vulnerado dicho derecho de la demandante. 6.3. De autos verifi camos que a fojas veinticuatro obra el correo electrónico enviado por la persona de Julio Cesar Rosario Gonzales Administrador de Servicios Médicos de Shougang Hierro Perú S.A.A., el día 02 de agosto de 2018 mediante la cual la entidad demandada comunicó a la demandante y demás empresas contratistas vinculadas a Shougang, una lista de empresas autorizadas para realizar exámenes médico ocupacionales a fojas sesenta, excluyendo de dicha lista a la demandante Empresa Medicina Especializada María Auxiliadora & CC SAC. 6.4. Al respecto, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de destacar que el derecho a la libre contratación, reconocido en los artículos 2° inciso 14, y 62° de la Constitución Política del Perú, se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad, el que, a su vez, tiene un doble contenido: “a) Libertad de contratar, también llamada libertad de conclusión, que es la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata; y b) Libertad contractual –que forma parte de las denominadas libertades económicas que integran el régimen económico de la constitución (cfr. STC 01405-2010-PA/TC, fundamento 12), también conocida como libertad de confi guración interna, que es la facultad para decidir, de común acuerdo, el contenido del contrato” [SSTC 00026-2008-PI/TC y 00028-2008- PI/TC (acumulados), fundamento 52; STC 2185-2002- AA/TC, fundamento 2]. Desde esta perspectiva, según este Tribunal, “el derecho a la libre contratación se concibe como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modifi car o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo –fruto de la concertación de voluntades– debe versar sobre bienes o intereses que posean apreciación económica, tengan fi nes lícitos y no contravengan las leyes de orden público” (STC 7339-2006-PA/TC, fundamento 47). 6.5. Por otro lado, respecto a los agravios formulados por la demandada, al referir que en la sentencia se hace uso del Principio de Suplencia de Queja Defi ciente, variando los hechos de la demanda, de modo tal que desnaturaliza el principio que está destinado para equilibrar las partes de un proceso, por lo que lejos de equiparar a las partes deja en indefensión a la demandada. Sin embargo, se debe precisar que en la STC. Exp. N° 0569-2003-AC/TC-LIMA Fundamento 15 establece que “basándose en la premisa de que el proceso surge de la necesidad de brindar tutela jurisdiccional y judicial a las lesiones o amenazas de derecho y que justifi ca su razón de ser en el cumplimiento de este fi n último, considera importante y, más aún, que resulta un deber del Juez Constitucional en casos como el de autos y dentro de los límites establecidos por la ley, promover el reconocimiento tutelar de aquellas situaciones que, estando presentes, pero incorrectamente planteadas, ameritan su intervención como real guardián de la Constitución y, por ende, protector de los derechos fundamentales reconocidos en ella”, es por ello, que el Juez en el presente caso se ha pronunciado sobre la causa, no omitiendo, ni tampoco alterando las peticiones contenidas en el proceso, como ya se ha visto en la presente, la pretensión no resulta ser clara y evidente, por lo que ésta se ha planteado de manera incorrecta en cuanto a la aplicación del derecho vulnerado, frente a la cual el Juez ha realizado un análisis fáctico, de acuerdo a su deber de reconocimiento del trasfondo de lo solicitado y se ha pronunciado respecto de él, sin que ello represente una extralimitación de sus facultades; debiendo de desestimarse lo vertido por la demandada en este punto. 6.6. Otro de sus agravios se funda en que fue Pacífi co Seguros la entidad que le exige contar con certifi caciones de salud, las cuales son otorgadas por las empresas que ellos mismos certifi can, es por ello que en base a la auditoria es que se tomaron las decisiones respectivas por parte de la demandada. Al respecto, se debe indicar que existe contradicción con lo vertido por la demandada, puesto que en autos se aprecia que fue la misma demandada Shougang Hierro Perú S.A.A. que mediante correo electrónico de fecha dos de agosto del año dos mil dieciocho obrante a fojas veinticuatro que le pone de conocimiento a la demandante Empresa Medicina Especializada María Auxiliadora & CC SAC que no será posible su continuidad como proveedor y que sólo se aceptaran los exámenes médicos ocupacionales emitidos hasta el día ocho de agosto del año dos mil dieciocho, así como tampoco obra en autos documento alguno que acredite que se haya puesto de conocimiento a la autoridad en este caso Sunafi l, Osinergmin o Gobierno Regional de algún procedimiento mediante el cual se solicite la realización de una auditoria de acuerdo al Reglamento de Establecimiento de Salud y Servicios Médicos de Apoyo aprobado mediante D.S. Nº 013-2006- SA y el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería aprobado mediante D.S. Nº 024-2016-EM; por lo que no es de recibo para este Colegiado lo vertido en este punto. 6.7. Finalmente, en cuanto al último agravio referente a que no se ha condicionado el derecho de
la demandante, por lo que no existe predisposición por parte de ésta en procesos tales como el Exp. Nº 133- 2018-PE, donde señaló la inexistencia de documentos para negar el derecho de constitución en actor civil de la demandada. Al respecto, se debe señalar que lo vertido en este punto no hace más que corroborar lo manifestado por la demandante en su escrito de demanda al referir que esto habría sido como represalia de la demandada en razón de un proceso de hábeas data, el cual fue declarado improcedente, asimismo se debe agregar que la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., no ha tomado en cuenta la Constancia de Acreditación Nº 002-2018-GORE-ICA-DRSA-DESA/SSO de fecha ocho de marzo del año dos mil dieciocho obrante a fojas cuatro mediante la cual se acredita que la demandante cuenta con habilitación para el desarrollo del servicio de salud ocupacional por el periodo de un año, a partir del ocho de marzo del año dos mil dieciocho hasta el siete de marzo del año dos mil diecinueve, por lo que a la fecha de haberse realizado la evaluación del servicio de apoyo médico ocupacional por parte de Protege de fecha once de agosto del año dos mil dieciocho obrante a fojas treinta y ocho y siguientes en el cual se concluyó que la Empresa Medicina Especializada María Auxiliadora & CC SAC presenta un cumplimiento no aceptable de 62.9% como proveedor médico de exámenes ocupacionales, así como adjuntó la lista de clínicas autorizadas para realizar exámenes médico ocupacionales de agosto a diciembre del año dos mil dieciocho obrante a fojas sesenta; en consecuencia, dicha auditoria debió realizarla la autoridad pública competente y no un particular, más aún, si en autos no se aprecia si es que la demandada ha informado a la autoridad competente de algún procedimiento de auditoría. 6.8. De todo lo expuesto, se concluye que el derecho pretendido por la demandante es amparable, pues conforme lo expuesto en los párrafos precedentes la demandante ha cumplido con acreditar la vulneración del derecho invocado, por lo que al no haberse evidenciado irregularidades que tengan sustancial incidencia en el desarrollo ni evidencias que transgredan el debido proceso, tutela jurisdiccional, o el derecho a la defensa y habiendo transcurrido el proceso con la regularidad que importa al caso; resulta pertinente que la venida en grado sea confi rmada. POR TALES CONSIDERACIONES: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha quince de mayo del año dos mil diecinueve, que obra a fojas doscientos cuarenta y seis y siguientes, mediante la cual SE RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo planteada por Doris Milagros Carrasco Quispe en representación de la Empresa Medicina Especializada María Auxiliadora & CC SAC en contra de la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A. 2. En consecuencia, a fi n de reponer la cosas al estado anterior del agravio constitucional SE ORDENA a la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A. lo siguiente: a) Retirar toda información inexacta o inconsistente de sus avisos, publicaciones, bases de dato, etc., respecto a la supuesta no autorización de la entidad accionante para prestar servicios de salud ocupacional del 03 de agosto de 2018 al 08 de marzo de 2019; b) Incluir de manera inmediata a Medicina Especializada María Auxiliadora & CC SAC en la lista y/o relación de clínicas y/o establecimientos autorizados para realizar exámenes y expedir certifi cados médico ocupacionales del 03 de agosto de 2018 hasta el 08 de marzo de 2019; y, c) Comunicar por los mismos medios a las empresas contratistas, colaboradoras, servidoras o terceristas que prestan servicios para dicha empresa, la referida inclusión en la lista de clínicas autorizadas y la recepción de los exámenes médicos ocupacionales que haya realizado la entidad demandante durante la vigencia de su acreditación que feneció el 08 de marzo de 2019. 3. Asimismo, SE ORDENA a la entidad accionada la inmediata ejecución de la presente decisión, una vez que sea consentida o ejecutoriada, con expreso apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicar lo previsto en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. Con la pena de los costos. Notifíquese. S.S. ROJAS DOMINGUEZ SALAZAR PEÑALOZA AQUIJE OROSCO DIANA MARIA JURADO ESPINO Secretaria Sala Mixta y penal de Apelaciones de Nasca Corte Superior de Justicia de Ica W-1855418-1
00026-2008-PI/TC · 01405-2010-PA/TC · 2185-2002 · 7339-2006-PA/TC