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Amparo

Amparo 00042-2018

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Acceso a información
Expediente
00042-2018
Tipo
Amparo
Distrito
VENTANILLA
Publicación
2020-02-07
Edición
3106
Demandado
COMANDANCIA
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

Parte resolutiva

i) declarar fundada la demanda de acción de amparo interpuesta por Dannea Luciani Mendoza, como Presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de EDWARD KLIVER SHEEN QUINTANILLA, contra la Comandancia General del Ejército del Perú. ii) Se ordena a la demandada Comandancia General del Ejército del Perú pague a favor de EDWARD KLIVER SHEEN QUINTANILLA, la asignación especial dispuesta en el artículo 9° de las Ley N° 28254, regularizando los montos dejados de percibir por el benefi ciario desde Julio a Setiembre del año 2004 asignación especial correspondiente a S/. 50.00 (cincuenta soles mensuales) y la suma de S/. 100.00 (cien soles mensuales) desde octubre del año 2004, más el pago de

PROCESO DE AMPARO

ILUSTRE CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE VENTANILLA SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00042-2018-0-3301-JR- CI-031 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO. DEMANDANTE : LUCIANI MENDOZA, PRESIDENTA DE ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS DISCAPACITADOS VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ. DEMANDADO : COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO DEL PERÚ.

PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE DEFENSA ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES RELATIVOS AL EJÉRCITO DEL PERÚ. JUEZ PONENTE : LLANOS LAURENTE, FLAVIANO CIRO. FECHA DE VISTA : 31 DE OCTUBRE DEL 2018. SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISÉIS Ventanilla, treinta y uno de octubre del año dos mil dieciocho. I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA MATERIA DE APELACIÓN: Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número doce, de fecha seis de setiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento sesenta y uno, la misma que resuelve i) declarar fundada la demanda de acción de amparo interpuesta por Dannea Luciani Mendoza, como Presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de EDWARD KLIVER SHEEN QUINTANILLA, contra la Comandancia General del Ejército del Perú. ii) Se ordena a la demandada Comandancia General del Ejército del Perú pague a favor de EDWARD KLIVER SHEEN QUINTANILLA, la asignación especial dispuesta en el artículo 9° de las Ley N° 28254, regularizando los montos dejados de percibir por el benefi ciario desde Julio a Setiembre del año 2004 asignación especial correspondiente a S/. 50.00 (cincuenta soles mensuales) y la suma de S/. 100.00 (cien soles mensuales) desde octubre del año 2004, más el pago de los intereses y costos; con lo demás que contiene. II. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: Mediante escrito de apelación, corrientes en fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y siete, Liem Yilmer Cárdenas Zegarra, abogado de la Procuraduría Publica del Ejército del Perú (demandada), interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número doce, de fecha seis de setiembre de dos mil dieciocho, bajo los siguientes agravios “c) (…) Consecuentemente, no habiendo acreditado el grave estado de salud que padeciera, sino únicamente su situación de invalidez –que son dos situaciones distintas-, y no se encuentra comprendido dentro de los alcances del precitado Fundamento 37 e) de la STC 1417- 2005-PA/TC. Por consiguiente, no puede considerarse la necesidad urgente de incremento de pensión; d) (…) EL BENEFICIO DE ASIGNACIÓN ESPECIAL OTORGADO POR LA LEY N° 28254 CORRESPONDE SOLO AL PERSONAL MILITAR EN SITUACIÓN DE ACTIVIDAD, (…) no ha tenido en consideración que la Acción de Amparo NO PROCEDE CONTRA NORMAS LEGALES NI CONTRA RESOLUCIONES EMANADAS DE UN PROCESO REGULAR, en razón que el actor percibe todos los benefi cios que le reconoce la Ley N° 19846 “Ley de Pensión Militar Policial”, y actualmenteº recibe una pensión mensual equivalente a la de un Sub Ofi cial de Tercera del Ejército; e) (…) no es posible determinar mediante el amparo y con los medios probatorios ofrecidos en la demanda solo con una boleta del año 2018, donde no se detalla los concepto e importes de pago de la remuneración del actor, (…) por lo que la presente controversia corresponde ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, conforme lo prevé el artículo 9° del Código Procesal Constitucional”. III. ANTECEDENTES: 3.1 DE LA DEMANDA: Mediante escrito que corre en fojas cuarenta y siete a cincuenta y siete, subsanada a fojas sesenta y dos, Dannea Luciani Mendoza, Presidente de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, interpone demanda de acción de amparo solicitando “El cese de la vulneración del derecho constitucional A LA IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY Y PENSIÓN, consistente en no otorgar la ASIGNACIÓN ESPECIAL fi jada en el artículo 9 de la Ley N° 28254, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N°25413, de igual forma que al personal en actividad” 3.2 DEL AUTO ADMISORIO: Mediante resolución número dos, de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho, (fojas setenta) se admite a trámite la demanda de acción de amparo interpuesta por la Asociación de Inválidos Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de Edward Kliver Sheen Quintanilla, contra la Comandancia General del Ejército. 3.3 DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Con el escrito del tres de abril de dos mil dieciocho, Hegel Galileo Yanayaco Jiménez, Procurador Público del Ejército del Perú, formula excepción de incompetencia por razón de la materia, incapacidad del demandante, representación defectuosa o insufi ciente del demandante, falta de agotamiento de la vía administrativa; y contesta la demanda.

3.4 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS: Por resolución número seis, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, se resuelve: 1).- Declarar INFUNDADAS las Excepciones Incompetencia por razón de la materia, Representación Defectuosa e Insufi ciente de la Demandante, promovida por la demandada Comandancia General del Ejército del Perú, representada por el Procurador Público del Ejército del Perú; 2) Declarar FUNDADAS las Excepciones de Incapacidad del demandante, y la EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, promovida por la demandada Comandancia General del Ejército del Perú representada por el Procurador Público del Ejército del Perú; 3) DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO y DAR POR CONCLUIDO EL PROCESO DE AMPARO seguido por la demandante ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMANDAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ en representación de Edward Kliver Sheen Quintanilla, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO DEL PERÚ representada por el Procurador Público del Ejército del Perú, sobre presunta vulneración del derecho constitucional a la igualdad en la aplicación de la ley y pensión. 3.5 DEL AUTO DE VISTA: La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, por Resolución número diez del dos de agosto de dos mil dieciocho, REVOCÓ la Resolución número seis del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, en los extremos que declara fundada las excepciones de Incapacidad del demandante y falta de agotamiento de la vía administrativa; y consecuentemente declara la nulidad de todo lo actuado y concluido el proceso; REFORMANDOLO declararon INFUNDADA las excepciones de Incapacidad del demandante y falta de agotamiento de la vía administrativa formuladas por la COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO DEL PERÚ, y ordenó a la Juez de la causa continuar con el trámite del proceso, con lo demás que contiene. 3.6 DE LA SENTENCIA: Mediante sentencia contenida en la resolución número doce del seis de setiembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento cincuenta y dos a ciento sesenta y uno, se resuelve declarar FUNDADA la demanda de amparo promovida por la Presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabiemtes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de Edward Kliver Sheen Quintanilla, contra la Comandancia General del Ejército del Perú representada por el Procurador Público del Ejército del Perú por vulneración a su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y la pensión. 3.7 DE LA RESOLUCION MATERIA DE APELACIÓN: Mediante escrito de apelación, corrientes en fojas ciento sesenta y cuatro Liem Yilmer Cárdenas Zegarrra abogado de la Procuraduría Publica del Ejército del Perú (demandada), interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha veinticinco de junio del dos mil dieciocho; la misma que es elevada a esta Sala para su debido pronunciamiento. IV . FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: NATURALEZA Y OBJETO DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO. El Proceso Constitucional de Amparo constituye un mecanismo procesal de tutela de urgencia, cuyo objetivo es dejar sin efecto un hecho, omisión o amenaza, inminente y directa contra el ejercicio de un derecho constitucional, siempre que se trate de lograr la reposición del derecho constitucional trasgredido o amenazado de manera fáctica, vidente y sin duda alguna, pues éste no es declarativo de derechos, sino que, a través de él, se pueden resarcir aquellos derechos que estando plena e indubitablemente acreditados, son objeto de trasgresión. Quien solicita tutela en la vía del Proceso Constitucional de Amparo, debe acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, requisito que constituye un presupuesto procesal, al que se suma la exigencia de demostrar la existencia del acto cuestionado lo establece la norma constitucional vigente, el proceso constitucional de amparo es una garantía Constitucional que está dirigida a proteger los derechos consagrados en nuestro texto Constitucional - excepto los protegidos por la acción de hábeas data y hábeas corpus - cuando son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, funcionario o persona, ya sea que fueran cometidos por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, cuyo objeto se encuentra orientado a reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho constitucional, teniendo como característica su excepcionalidad, su carácter sumarísimo, sin etapa probatoria, donde sólo cabe un razonamiento lógico - jurídico del operador, respecto de las afectaciones que resulten evidentes, graves y actuales. SEGUNDO: FINALIDAD DEL PROCESO. Conforme lo previsto por los artículos 1° y 2° del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad proteger derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. TERCERO: EL PROCESO DE AMPARO Y LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES PROTEGIDOS: Cabe destacar, que acorde a lo señalado en el artículo 38º del Código Procesal Constitucional,2 no procede la acción de amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo, esto es, tal como lo ha señalado la doctrina especializada2, que el derecho constitucional afectado, sea verdaderamente la esfera subjetiva, siendo que el agravio debe afectar directamente el contenido esencial del derecho y no aspectos de naturaleza complementaria o yuxtapuesta con vinculación lejana o indirecta con la Constitución. Ante ello, se tiene que los derechos protegidos por el amparo se encuentran enunciados por el artículo 37° del Código Procesal Constitucional y en vista de dicha normativa, es importante hacer un ejercicio de contrastación, de conformidad con el artículo 2° de nuestra Constitución, el cual enuncia, igualmente, otro conjunto de derechos fundamentales protegidos (numerus apertus), a excepción de los derechos protegidos por la acción de hábeas data y hábeas corpus.

V.- ANÁLISIS DEL CASO 5.1.- En el caso de autos, Liem Yilmer Cárdenas Zegarra, abogado de la Procuraduría Publica del Ejército del Perú (demandada), interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número doce, de fecha seis de setiembre de dos mil dieciocho, bajo los siguientes agravios “c) (…) Consecuentemente, no habiendo acreditado el grave estado de salud que padeciera, sino únicamente su situación de invalidez –que son dos situaciones distintas-, y no se encuentra comprendido dentro de los alcances del precitado Fundamento 37 e) de la STC 1417- 2005-PA/TC. Por consiguiente, no puede considerarse la necesidad urgente de incremento de pensión; d) (…) EL BENEFICIO DE ASIGNACIÓN ESPECIAL OTORGADO POR LA LEY N° 28254 CORRESPONDE SOLO AL PERSONAL MILITAR EN SITUACIÓN DE ACTIVIDAD, (…) no ha tenido en consideración que la Acción de Amparo NO PROCEDE CONTRA NORMAS LEGALES NI CONTRA RESOLUCIONES EMANADAS DE UN PROCESO REGULAR, en razón que el actor percibe todos los benefi cios que le reconoce la Ley N° 19846 “Ley de Pensión Militar Policial”, y actualmenteº recibe una pensión mensual equivalente a la de un Sub Ofi cial de Tercera del Ejército; e) (…) no es posible determinar mediante el amparo y con los medios probatorios ofrecidos en la demanda solo con una boleta del año 2018, (…) por lo que la presente controversia corresponde ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, conforme lo prevé el artículo 9° del Código Procesal Constitucional”. 5.2. En el caso de autos, la Juez de Primera Instancia mediante sentencia contenida en la resolución número doce del seis de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cincuenta y dos a ciento sesenta y uno, resolvió; i) declarar fundada la demanda de acción de amparo interpuesta por Dannea Luciani Mendoza, como Presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados,

Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de EDWARD KLIVER SHEEN QUINTANILLA, contra la Comandancia General del Ejército del Perú. ii) Se ordena a la demandada Comandancia General del Ejército del Perú pague a favor de EDWARD KLIVER SHEN QUINTANILLA, la asignación especial dispuesta en el artículo 9° de las Ley N° 28254, regularizando los montos dejados de percibir por el benefi ciario desde Julio a Setiembre del año 2004 asignación especial correspondiente a S/. 50.00 (cincuenta soles mensuales) y la suma de S/. 100.00 (cien soles mensuales) desde octubre del año 2004, más el pago de los intereses y costos; con lo demás que contiene. 5.3. En este contexto, se aprecia que el demandado sostiene en su recurso de apelación que el actor solo acredito su situación de invalidez, mas no encontrarse en grave estado de salud, e incurso dentro de los alcances de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, fundamento 37 e) de la Sentencia 1417-2005-STC, por el que se fi jan los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que merecen protección a través del amparo, -es decir - que la presente causa no debe ser ventilada mediante una acción de amparo. Al respecto cabe señalar que la propia demandada al contestar la demanda dedujo entre otros la excepción de incompetencia por razón de la materia amparado en los mismos fundamentos con los que sustenta este extremo de su recurso de apelación, excepción que fue declarada infundada mediante resolución número seis del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, y al no haber interpuesto recurso impugnatorio alguno quedó consentida, por tanto, el demandado no puede pretender que se vuelva a emitir pronunciamiento sobre los mismos hechos que han sido materia de pronunciamiento, máxime si el apelante dejo consentir dicho pronunciamiento; siendo así, este extremo del agravio deviene infundado. 5.4. Alega también el demandado que “d) (…) EL BENEFICIO DE ASIGNACIÓN ESPECIAL OTORGADO POR LA LEY N° 28254 CORRESPONDE SOLO AL PERSONAL MILITAR EN SITUACIÓN DE ACTIVIDAD, (…) no ha tenido en consideración que la Acción de Amparo NO PROCEDE CONTRA NORMAS LEGALES NI CONTRA RESOLUCIONES EMANADAS DE UN PROCESO REGULAR, en razón que el actor percibe todos los benefi cios que le reconoce la Ley N° 19846 “Ley de Pensión Militar Policial”, y actualmente recibe una pensión mensual equivalente a la de un Sub Ofi cial de Tercera del Ejército”. Al respecto cabe anotar que de la lectura de la demanda, se puede establecer que lo que pretende el demandante es que se le otorgue la asignación especial fi jada en el artículo 9 de la Ley 28254 en concordancia con el artículo 2 de la Ley 254133, y que como consecuencia de ello, se le cancelen sus devengados, intereses legales y costos del proceso; conforme es de verse del marco legal que regula la pensión de invalidez del régimen de pensiones militar - policial, este Colegiado considera, en consonancia con lo expresado en diversos pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional4, que los dispositivos legales que regulan la pensión de invalidez de los servidores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, han previsto para sus benefi ciarios, el otorgamiento sin distinciones de todos los goces y benefi cios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los servidores de su mismo grado jerárquico en situación de actividad, sin diferenciar tampoco conceptos pensionables o no pensionables; ello implica que si por efecto del aumento de alguno de tales goces, se incremente el haber (entendido como la totalidad de los goces, como por ejemplo remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones, aguinaldos, etc) que percibe un militar o policía en actividad, dicho incremento también debe refl ejarse en la pensión de invalidez o incapacidad de aquellos pensionistas, que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado, independientemente, de la promoción económica que cada cinco años les corresponde, conforme además, a lo establecido en jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional5; siendo así y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 25413, corresponde al demandante percibir todas las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y benefi cios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad, deviniendo infundado este extremo del agravio. 5.5. Finalmente el recurrente precisa como agravio que “e) (…) no es posible determinar mediante el amparo y con los medios probatorios ofrecidos en la demanda solo con una boleta del año 2018, (…) por lo que la presente controversia corresponde ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, conforme lo prevé el artículo 9° del Código Procesal Constitucional”; al respecto, estando, que la carga de la prueba corresponde a quien afi rma los hechos y no habiendo el demandado presentado documento alguno que acredite lo contrario a lo afi rmado por el actor, más aún si se tratan de documentos (planillas) que se encuentran en poder del empleador, en este caso de la entidad que impugnante representa, el presente agravio deviene infundado. VI: DECISIÓN La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, por los fundamentos expuestos: RESUELVE: CONFIRMAR la resolución sentencia contenida en la Resolución número doce del seis de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cincuenta y dos a ciento sesenta y uno, resolvió declarar fundada la demanda de acción de amparo interpuesta por Dannea Luciani Mendoza, como Presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de EDWARD KLIVER SHEEN QUINTANILLA, contra la Comandancia General del Ejército del Perú; con lo demás que contiene. SS. LLANOS LAURENTE CAMPOS MURILLO PAJUELO CABANILLAS AMELIA ERIKA ALTAMIRANO ACOSTA Secretaría Sala Civil Corte Superior de Justicia de Ventanilla Consulta de Estado de Expediente (CEJ) http://cej.pj.gob.pe/ cej/forms/busquedaform.html CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.- Artículo 38.- Dere- chos no protegidos

No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucional- mente protegidos del mismo. Ley Número 25413: Artículo 2°: Condiciones y Requisi- tos de la Pensión de Invalidez: “Los miembros de las Fuer- zas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurri- do el acto invalidante (…). Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y benefi cios que perciban los respecti- vos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad (…). La promoción máxima para el nivel de ofi ciales será equivalente a la que corresponda al grado de Coronel o Capitán de Navío y para los Subofi ciales y personal del Servi- cio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente”. Sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional, en diversos procesos constitucionales signados con los Núme- ros 34-2009-PA/TC, 1996-2009-PA/TC y 1855-2009-PA/TC, relacionados con el tratamiento de la asignación del benefi cio económico consistente en el pago como “Chofer Profesional”, para el personal de las FF. AA. y la P.N.P. (http://www.tc.gob. pe/tc/causas/consulta, búsqueda en el portal web del Tribunal Constitucional). Sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional, en diversos procesos constitucionales signados con los Núme- ros 4774-2012-PA/TC, 4297-2009-PA/TC y 348-2009-PA/TC, relacionados con el tratamiento de la asignación del benefi cio económico consistente en el pago como “Chofer Profesional”, para el personal de las FF. AA. y la P.N.P. (http://www.tc.gob. pe/tc/causas/consulta, búsqueda en el portal web del Tribunal Constitucional). W-1846299-2

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