CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 448 Expediente N° : 00125-2019-0-1706-JR-CI-01 Demandante : José Roque Ruiz Ruesta Demandado : Enrique Mindreau Zelasco- Funcionario de la ONP Materia : Hábeas Data Ponente : Sr. Rojas Díaz Chiclayo, nueve de setiembre del dos mil diecinueve. Resolución Número: Siete VISTOS; y CONSIDERANDO: i. Asunto: Es objeto del grado el recurso de apelación en contra de la Sentencia, Resolución No.: Tres, del seis de junio de dos mil diecinueve, de folios 37 a 43, en virtud de la cual se declara Fundada la Demanda de Proceso de Hábeas Data, interpuesta por José Roque Ruiz Ruesta, contra el Gerente de la Benefi cencia Pública de Chiclayo, con costos y se recomienda a la ONP, en sus funcionarios responsables, no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la presente demanda. ii.- Antecedentes: ii.1.- Según escrito de folios seis, don José Roque Ruíz Ruesta, interpone demanda de Hábeas Data, por violación del derecho constitucional de acceder a la información pública, contra Enrique Mindreau Velasco en su calidad de Jefe de la Ofi cina de Normalización Previsional. Mediante resolución número uno, de folios 9, se admitió a trámite la demanda de Hábeas Data; y por escrito de folios veintiocho, se apersonó el demandado y contesto la demanda solicitando que se le declare improcedente o infundada. Finalmente, por resolución número tres, de folios treinta y siete a cuarenta y tres, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandada. iii.- Fundamentos de la Resolución Impugnada iii.1.- Que, se ha corroborado que el accionante ha solicitado mediante escrito de fecha cierta de folios tres, información sobre la identidad del superior jerárquico de Enrique Mindreau Velasco, Jefe de la Ofi cina de Normalización Provisional. La demandada alega haber proporcionado dicho requerimiento mediante Informe N° 004-2019-ORH/ONP de fecha 09 de enero de 2019; sin embargo, es evidente que su cumplimiento se ha efectuado fuera del plazo conferido que exige el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, que es de diez días. iii.2.- Que, en aplicación del artículo 56° del Código Procesal Constitucional, que dispone que los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos; corresponde ordenar a la parte demandada el pago de los costos del proceso. iv.- Fundamentos del Recurso de Apelación iv.1.- Que, la demandada apela el extremo de la sentencia que la condena al pago de costos, puesto que considera que el mandato legal es contradictorio en relación a la Constitución Política del Perú en su artículo 47° dispone que “El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales”. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que el artículo 12° de la Carta Magna también determina que los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles, ello quiere decir que no puede tocarse porque solo está dirigido para el pago de pensiones. Es por ello que, exigir a la ONP el pago de costos terminaría generando un desbalance en los fondos previsionales. v.- Razones de la Sala v.1.- Que, el recurso de apelación conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil tiene por objeto que “…El órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente”. El substrato constitucional de dicho dispositivo lo determina el Artículo 139.6 de la Constitución Política. v.2.- Que, el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, al que se remite el Artículo 65, establece que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”. v.3.-Que, estando a la norma precitada corresponde confi rmar la recurrida, habida cuenta que los costos, en los términos del Artículo 411 del Código Procesal Civil: “(…) el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.” y siendo que el demandante ha obtenido sentencia favorable corresponde ordenar el pago de los mismos. v.4.- Si bien, como indica la apelante, el Artículo 47 de la Constitución Política, establece que el Estado está exonerado del pago de “gastos judiciales”, dispositivo que ha sido desarrollado en .el Artículo 413 del Código Procesal Civil así como en el Artículo 45 del TUO de la Ley 27584, aprobado por Decreto Supremo 011-2009-Jus., también lo es, como se ha dicho, al ser el caso de autos uno de naturaleza constitucional aplica la norma especial que lo regula, por lo que debe confi rmarse la impugnada, amén de que el presupuesto de la demandada, atiende no solo las prestaciones económicas de los asegurados, sino, además, la gestión administrativa y la defensa en los procesos en que es parte. vi.- Decisión: Por tales fundamentos: Confi rmaron la sentencia contenida en la resolución N° Tres, del seis de junio de dos mil diecinueve, de folios 37 a 43, en virtud de la cual se declara Fundada la Demanda de Proceso de Hábeas Data, interpuesta por José Roque Ruiz Ruesta contra la Ofi cina de Normalización Previsional, en el extremo que ordena el pago de costos.
Srs. ROJAS DÍAZ RODRÍGUEZ TANTA TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1847262-7