CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SÉTIMA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA EXPEDIENTE N° : 07814-2018-0-1801-SP- CA-07 DEMANDANTE : TECHNIKGRUPPE S.A.C. DEMANDADO : SUNAT (Representado por el MINJUS) MATERIA : ACCIÓN POPULAR Sumilla: En efecto, tal exigencia económica tiene un objetivo concreto, y es brindar seguridad, fi abilidad, garantía y calidad de los servicios prestados a los contribuyentes, aspectos que resaltan y que deben ser vistos siempre por la administración, si tenemos en cuenta que dichos administrados o contribuyentes son la razón de ser del servicio público de calidad, y esperan eso justamente de aquella. Por tanto, la exigencia económica se encuentra sustentada en los valores antes señalados y no en una condición injustifi cada o arbitraria. En ese sentido, resulta válido que sea incorporada como un mecanismo que respalde tal fi nalidad. SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO Lima, dieciocho de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: En Audiencia Pública de fecha nueve de setiembre último, interviniendo como ponente el señor Juez Superior Méndez Suyón. I.- ANTECEDENTES: 1.- De la Pretensión: Mediante escrito de fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho (a folios 24 a 31), la empresa TECHNIKGRUPPE S.A.C. (en adelante la demandante) interpuso demanda constitucional de Acción Popular contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y Aduanera, representada por la Procuraduría Especializada en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a fi n que se declare la nulidad parcial (y con efecto retroactivo) del inciso g) del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 199-2015/SUNAT1. 2.- De los Fundamentos de la pretensión: 2.1.- Afi rma que, el inciso g) del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 199-2015/SUNAT dispone que para obtener la inscripción en el registro se debe contar con capital o con activos netos por un valor igual o mayor a 150 UITs. Dicha exigencia viola derechos fundamentales como la igualdad ante la ley, dado que al exigirse dicho monto es una discriminación, por cuanto las empresas de menor capital al monto exigido no pueden dar el servicio para la emisión electrónica de los comprobantes de pago de los contribuyentes. 2.2.- Asimismo, alega que la exigencia impuesta en dicho dispositivo legal, de tener como un activos netos por un valor igual o mayor a 150 UIT, afecta el derecho a contratar libremente a fi n de dar el servicio para la emisión electrónica de los comprobantes de pago de los contribuyentes. Dice también, que afecta el derecho al trabajo, a trabajar libremente y empresa, dado que al verse limitados por la anotada exigencia se verá imposibilitado de trabajar libremente. Además se promueve la desigualdad en el mercado entre las empresas diversas. 2.3.- Manifi esta que, dicha exigencia afecta también otros derechos como: a la iniciativa privada, al pluralismo económico, la libre competencia, la libertad de contratar, y el derecho a efectuar inversión nacional, entre otros argumentos. 3.- Del Auto Admisorio: Mediante Resolución Nº 2 de fecha 2 de julio de 20192, inserta a folios 51 a 53, se admitió a trámite la demanda, confi riéndose traslado de la misma a la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 4.- De la contestación a la demanda: Se corrió traslado a la parte demandada, quien la contesta de folios 78 a 101, y solicita que se declare improcedente la misma, o en su defecto infundada, argumentando, en resumen, lo siguiente: 4.1.- Dice que, la Resolución de Superintendencia N° 199- 2015/SUNAT no es una norma de carácter general, ni de carácter abstracto o impersonal, ya que establece mandato especifi co, por ende la demanda al no tener como objeto una disposición de carácter general debe ser declarada improcedente. Asimismo, el demandante no expresa razones claras del porque la norma cuestionada afecta disposiciones invocadas, no expresa porque considera que aquellas son inconstitucionales o ilegales, solo afi rma que lo son. 4.2.- Afi rma que, la Sunat tiene competencia para establecer las obligaciones de los PSE (Proveedores de Servicio Electrónico) que brindan servicios vinculados al sistema de emisión electrónica de comprobantes de pago, establecer registros de dichos proveedores, y en el ejercicio de dicha competencia debe garantizar los derechos fundamentales de los contribuyentes. 4.3.- Alega que, en caso de que el sistema informático o las credenciales de la PSE no fueran adecuadas, generaría una alteración en el mercado y un impacto negativo en la economía del contribuyente. Para prevenir dicha situación, Sunat establece como requisito acreditar un patrimonio mínimo y otras condiciones que vinculan a la calidad del servicio que brindaran los PSE. Dicho costo garantiza las continuidad y calidad del servicio, dado que las PSE deben contar con equipos, tecnología y recursos que permitan que los documentos electrónicos que generen sean enviados, cuando corresponda, a través del servicio web; tiene la obligación de contar con plataforma de atención y soporte técnico. Debe contar con la Certifi cación ISO/ IEC-27001. 4.4.- Señala que, no acredita la supuesta vulneración del derecho a la igualdad conforme a las herramientas argumentativas correspondientes. Asimismo indica que no existe un trato discriminatorio en relación con el acceso al mercado de los PSE. Agrega que, la razón objetiva que sustenta el trato diferenciado es que los PSE inscritos en el registro contratan con pequeños contribuyentes, y ello se fundamenta en la necesidad de garantizar la continuidad y calidad del servicio. Firmado Digitalmente por: EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS EDITORIALES S.A. - EDITORA PERU Fecha: 31/01/2020 05:13:05
Agrega que, otras entidades (Aduanas, SBS) y sus disipaciones también se exige al administrado acreditar un patrimonio mínimo. Finalmente indica que, en otros países (México, Colombia) también se exige un patrimonio mínimo a los PSE. Entre otros argumentos. 5.- De la Vista de la Causa: Por Resolución Nº 4 de fecha 6 de agosto de 2018, obrante de folios 102 a 103, se tiene por contestada la demanda y se señala fecha para la vista de la causa. En atención a ello, los autos se encuentran expeditos para emitir sentencia. II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: PRIMERO: Uno de los pilares fundamentales sobre el que se asienta el Estado Constitucional de Derecho, es la posibilidad que tiene toda persona de acceder a la Tutela Jurisdiccional Efectiva para el ejercicio o defensa sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política. SEGUNDO: El numeral 5 del artículo 200°, de la Constitución Política del Estado prevé que: “La Acción Popular procede por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen”. Por su parte, el artículo 76° del Código Procesal Constitucional, prescribe que: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso”. Es decir, la acción popular es uno de los procesos constitucionales orgánicos que hace control abstracto de constitucionalidad y legalidad de las normas de jerarquía infra legal, por infracciones que pueden ser directas o indirectas, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo. Sin duda, desarrolla el principio de jerarquía de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 51° de la Constitución Política del Estado3. TERCERO: Delimitación de la controversia a resolver: En el caso bajo análisis, del escrito de demanda y contestación se advierte que la presente controversia versa en determinar si el inciso g) del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 199-2015/SUNAT, infringe los siguientes derechos fundamentales: (i) la igualdad ante la ley (inciso 2 del artículo 2 de la C.P.P.) (ii) a contratar (inciso14 del artículo 2 de la C.P.P) (iii) a trabajar libremente (inciso15 del artículo 2 de la C.P.P) (iv) al trabajo (artículo 22 de la C.P.P) (v) a la iniciativa privada (artículo 58 de la C.P.P) (vi) a la libertad de trabajo y empresa (artículo 59 de la C.P.P) (vii) al pluralismo económico (artículo 60 de la C.P.P) (viii) a la libre competencia (artículo 61 de la C.P.P) (ix) a la libertad de contratar (artículo 62 de la C.P.P) (x) a la libertad de efectuar inversión nacional (artículo 63 de la C.P.P) Y de ser afi rmativa, si corresponde declarar inaplicable dicho dispositivo legal. CUARTO: El análisis del caso: En principio corresponde resolver el pedido de la demandada, quien invoca que se declare improcedente la demanda, sosteniendo que la Resolución de Superintendencia N° 199-2015/SUNAT, no es una norma de carácter general, ni de carácter abstracto o impersonal sobre la que procedería la demanda de amparo, sino que contiene un mandato especifi co, por tanto dicha demanda resulta improcedente. Al respecto, cabe reiterar lo señalado líneas arriba, en el sentido que el proceso de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley. En el presente caso, la Resolución de Superintendencia N° 199-2015/SUNAT que regula el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos y modifi ca el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, tiene vinculación directa con la Ley Marco de Comprobantes de Pago, aprobado por Decreto Ley N° 25632. Lo que signifi ca, pues, que el mencionado documento al ser parte de una norma de alcance general, y que por ende, implica a todos los contribuyentes, sí puede ser objeto del control de constitucionalidad o legalidad. Por tanto no cabe declarar improcedente la demanda conforme lo sostiene la demandada. En consecuencia corresponde, sí, resolver la controversia. QUINTO: La Sunat, conforme a la Ley N° 24829, la Ley 29816 de Fortalecimiento de la SUNAT y la Ley General de Superintendencia de Administración Tributaria aprobada por Decreto Legislativo Nº 501, es un organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, y goza de autonomía funcional, técnica, económica, fi nanciera, presupuestal y administrativa. En cuando a la autonomía técnica, podemos decir que hace referencia a las facultades que le son inherentes por su especialidad en la materia tributaria. Además por establecer y determinar los procedimientos en general y asumir los constantes cambios de los procedimientos llevado a cabo. También de adecuar las normas frente a situaciones diversas que se generan en virtud del tiempo, la tecnología, el fraude y otras circunstancias, sobre las que plantea diversos mecanismos de solución, entonces todo ello la encumbran como la autoridad técnica especializada. SEXTO: Ahora bien, en lo sustancial se cuestiona un extremo de la Resolución de Superintendencia N° 199-2015/SUNAT. Para ser precisos, se cuestionan sus efectos en diversos derechos fundamentales, ya detallados previamente. Sobre el particular, cabe señalar prima facie: ningún derecho fundamental es absoluto, o como lo señala el máximo intérprete de la Constitución: “Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que puede imponérseles son intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y confi guración del derecho en cuestión. Los segundos, en cambio, se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales”4. Lo anterior nos lleva a concluir que los derechos establecidos en nuestra Constitución Política, si bien son valores máximos, y por ello el Estado se encuentra en la obligación de garantizar y protegerlos, sin embargo, en determinadas circunstancias pueden moldearse los mismos, cuando enfrentan otros valores de similar o superior naturaleza y circunstancias particulares que se generan. Asimismo, los derechos fundamentales se encuentran en constante cambio y evolución, por ello contienen una naturaleza dinámica. SÉTIMO: Según la demandante, el inciso g) del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 199-2015/SUNAT, afecta sus derechos fundamentales. ello debido a que, el extremo normativo cuestionado prevé que, los sujetos que deseen obtener la inscripción en el Registro de proveedores de servicio electrónico (RPSE) deben cumplir con todas las condiciones, entre ellas: g) Contar con un capital o con activos netos por un valor igual o mayor a ciento cincuenta (150) unidades impositivas tributarias. Al respecto, la Intendencia Nacional Jurídica de la Sunat, en el Informe Nº 103-2019-SUNAT/7T0000 de fecha 31 de julio de 2019, obrante a folio 112 a 116, señala lo siguiente: “[...] debe tenerse en cuenta que el sujeto que desee obtener la inscripción en el registro PSE y mantenerse en este debe incurrir en una seria de gastos y costos para estar en condiciones de brindar un servicio a los emisores electrónicos. En efecto, de acuerdo con la resolución, el sujeto en mención, entre otros: i) Debe contar con los equipos, tecnología y recursos que permitan que los documentos electrónicos que generen sean enviados cuando corresponda, a trabes de los servicios web y cumplan con o requerido para que dichos documentos tengan la calidad de comprobantes de pago electrónicos. ii) Tiene la obligación de contar con una plataforma electrónica de atención y soporte técnico para los emisores electrónicos acorde a las necesidades de estos, de modo que constituyan el primer nivel de asistencia técnica y funcional relacionada con el SEE en el cual el PSE realce actividades inherentes a la emisión electrónica iii) Debe contar con la Certifi cación ISO/IEC-27001. En ese sentido, la condición referida al capital y activos netos coadyuvan a garantizar que el PSE tenga la solvencia económica que le permita afrontar lo indicado en el párrafo anterior.”5 De ello se advierte que el monto económico requerido tendría sustento. En efecto, tal exigencia económica tiene un objetivo concreto, y es brindar seguridad, fi abilidad, garantía y calidad de los servicios prestados a los contribuyentes, aspectos que resaltan y que deben ser vistos siempre por la administración, si tenemos en cuenta que dichos administrados o contribuyentes son la razón de ser del servicio público de calidad, y esperan eso justamente de aquella. Por tanto, la exigencia económica se encuentra sustentada en los valores antes señalados y no en una condición injustifi cada o arbitraria. En ese sentido, resulta válido que sea incorporada como un mecanismo que respalde tal fi nalidad. OCTAVO: De otro lado, la demandada señala que dicha exigencia no es una creación suya, sino que las legislaciones extranjeras también aplican montos por un concepto similar, y que son incluso superiores al nuestro. Tal es así que en México se exige para ser proveedor de certifi caciones el equivalente a US$ 524,923.36. Le sigue Colombia, que para ser Proveedor de Servicio Electrónico (PSE) debe cumplir con el equivalente a US$ 212,874.966. En ese sentido, la anotada exigencia económica no viene a ser un despropósito ni mucho menos una ocurrencia que limita derechos de los administrados, sino que constituye un
requisito razonable que se debe tomar en cuenta en determinados circunstancias para prevenir eventuales riesgos. NOVENO: Finalmente, en cuanto a la afectación de los derechos fundamentales alegados por la demandante. Este afi rma que dicha exigencia económica afecta su derecho a la igualdad ante la ley, a contratar, a trabajar libremente, al trabajo, a la iniciativa privada, a la libertad de trabajo y empresa, al pluralismo económico, a la libre competencia, a la libertad de contratar y a la libertad de efectuar inversión nacional. Sobre el derecho a la igualdad, este Colegiado no advierte afectación alguna dado que, en tanto cumpla las condiciones establecidas en dicha Resolución de Superintendencia, puede ser parte del registro de proveedores. De igual manera con los derechos referidos al trabajo y contratación, dado que para formar parte de dicho registro, es condición indispensable cumplir esos requisitos, y como ya dijimos la exigencia del tipo económico tiene sustento en la seguridad, garantía, fi abilidad y calidad de los servicios que debe prestarse a los contribuyentes. Asimismo en lo referido a la inversión e iniciativa privada tiene el mismo sustento que las anteriores, no advirtiéndose, de modo certero, como es que se afectó en particular aquellos derechos, más aun si esos derechos no son absolutos, y pueden limitarse en la medida que respondan a valores superiores. DÉCIMO: En ese contexto y conforme a lo anteriormente expuesto, se advierte que el inciso g) del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 199-2015/SUNAT, que regula el “Registro de Proveedores Electrónicos y modifi ca la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT que Crea el Sistema de Emisión Electrónica Desarrollado Desde los Sistemas del Contribuyente”, no contraviene la Constitución ni mucho menos ley alguna, por lo que al no advertirse vulneración a los derechos alegados por la demandante, corresponde desestimar la presente demanda. III.- DECISIÓN: Por estos fundamentos, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138° de la Constitución Política del Estado, la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, impartiendo justicia a nombre del pueblo: RESUELVE: 1) DECLAR INFUNDADA la demanda de Acción Popular, corrientes de fojas 24 a 31 de autos. 2) Una vez declara consentida y/o fi rme que sea la presente sentencia, archívese defi nitivamente el expediente. En los seguidos por TECHNIKGRUPPE S.A.C., contra la SUNAT (representada por la Procuraduría Especializada en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos), sobre demanda de Acción Popular. LINARES SAN ROMÁN REYES RAMOS MÉNDEZ SUYÓN Publicada en el diario ofi cial El Peruano el 24 de julio de 2015. Corregida mediante Resolución Nº 3 de folios 55 a56. 3 1 El artículo 51° de la Constitución Política del Estado, establece que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la Ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (…)” Fundamento 3 de la sentencia en el expediente N.º 9426-2005-PHC/TC. A folios 114 (reverso) y 115 del principal. A folios 97 del principal. W-1850646-1