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Habeas Data

Habeas Data 13689-2015

Fallo: FUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
13689-2015
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2020-01-17
Edición
3094
Demandado
PROCURADOR PÚBLICO DE LA
Materia
PROCESO DE HÁBEAS DATA

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL Expediente N° : 13689-2015-0 (Ref. Sala

N° 00975-2019-0) Demandante : Hugo Humberto Camacho Araya Demandado : Procurador Público de la Municipalidad distrital del Rímac y otro Materia : Proceso de Hábeas Data Resolución N° : Catorce Lima, doce de noviembre del dos mil diecinueve. VISTOS; interviniendo como ponente la señora Juez Superior Céspedes Cabala; y, CONSIDERANDO además: I.- Resolución materia de grado • Es materia de apelación la sentencia emitida mediante la Resolución N° 10, de fecha 28 de diciembre del 2018, obrante de fojas 98 a 104, que declaró fundada la demanda de hábeas data por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública, en consecuencia se ordenó a la entidad demandada cumpla con entregar al demandante la copia simple de la autorización, permiso u otro documento municipal, otorgada a doña Gladis Díaz Quispe para extender su vivienda a un área común colindante con otro predio, previo pago del costo de la reproducción, monto que la parte demandada deberá hacer conocer al actor, con costos. II.- Fundamentos de los recursos interpuestos En su recurso impugnatorio obrante de fojas 113 a 115, la parte demandada precisa lo siguiente: • Que la apelada le causa agravio toda vez que vulnera el derecho a la intimidad de doña Gladis Díaz Quispe, asimismo precisan que la parte demandante no cumplió con pagar las tasas correspondientes para que la entidad emplazada pueda emitir la información, contraviniendo así normas especiales y precedentes vinculantes de estricto cumplimiento, afectando la tutela jurisdiccional efectiva y causando un daño económico y patrimonial irreparable a la parte apelante. III.- De lo actuado en autos De la revisión de autos se aprecia que: • El emplazante pretende que se ordene a la Municipalidad distrital del Rímac, le haga entrega de información de acceso público actualizada, precisa, oportuna y verás, respecto de: la autorización, permiso y otro documento municipal, otorgada a doña Gladis Díaz Quispe para extender su vivienda a un área colindante con otro predio.

• Por resolución N° 05, del 15 de junio de 2017, obrante de fojas 56 a 57, se dispuso admitir la demanda, confi riéndose traslado a la parte demandada. • Por escrito de fecha 11 de enero del 2018, la parte demandada absolvió la demanda, teniéndose por contestada la misma mediante resolución N° 08 de fecha 16 de abril del 2018 – fojas 90-. • Mediante la sentencia emitida por resolución N° 10 de fecha 28 de diciembre del 2018, se declaró fundada la demanda de hábeas data por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública, en consecuencia se ordenó a la entidad demandada cumpla con entregar al demandante la copia simple de la autorización, permiso u otro documento municipal, otorgada a doña Gladis Díaz Quispe para extender su vivienda a un área común colindante con otro predio, previo pago del costo de la reproducción, monto que la parte demandada deberá hacer conocer al actor, con costos, resolución que es materia de la presente alzada. IV.-Consideraciones de la Sala Primero: En principio, se tiene que el texto del artículo 61° del Código Procesal Constitucional, establece lo siguiente: “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expediente terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material (…)”; (Resaltado agregado). Segundo: Por otro lado, el artículo 62° del Código Procesal Constitucional1, establece que el requisito especial de este tipo de procesos es que el demandante haya reclamado previamente mediante documento de fecha cierta, siendo que con el cumplimiento de dicho requisito, no resulta necesario agotar la vía administrativa, situación que se verifi ca con la solicitud de fecha 11 de junio del 2015, obrante a fojas 02. Tercero: En ese orden de ideas, se advierte de autos que efectivamente el accionante solicitó la información a la demandada con fecha 11 de junio del 2015, siendo que interpuso la demanda con fecha 18 de agosto del 2015, esto es excedido el plazo concedido por el acotado artículo 62° del Código Procesal Civil; sin embargo pese al tiempo transcurrido la emplazada no otorgó la información solicitada, limitándose a señalar que el accionante al solicitar la información, no efectuó el pago correspondiente al monto establecido por el derecho a la información solicitada de acuerdo a la escala de pagos del TUPA de la entidad demandada, situación que la entidad edil no ha acreditado haber puesto en conocimiento de la parte demandante mediante la correspondiente respuesta dentro del plazo establecido en el señalado artículo. Cuarto: De la misma forma, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, señala lo siguiente: “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data, proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización (…)”. Quinto: Así las cosas, en el presente proceso debe tenerse en cuenta la conducta de la parte demandada, toda vez que se limita a señalar que no hizo entrega de la información requerida debido al incumplimiento de la parte demandante de adjuntar el pago del monto correspondiente por el derecho a la información solicitada, sin embargo y pese al tiempo transcurrido no ha acreditado haber realizado las acciones necesarias para hacer entrega de la referida documentación o en su defecto haber emitido la respuesta correspondiente y oportuna a la parte demandante poniendo en conocimiento dicha observación, lo que implica que la parte demandante tuvo interés y motivo relevante para interponer la presente demanda, puesto que si existió vulneración a su derecho constitucional, de acceso a la información pública, de conformidad a lo establecido en el inciso 5) del artículo 2° de la constitución Política del Perú, situación que no puede ser desconocida, debiendo en consecuencia confi rmarse la apelada. Sexto: Respecto al extremo de la apelación referido a que la información solicitada vulneraria el derecho a la intimidad de doña Gladis Díaz Quispe, se advierte de autos que lo solicitado consta de la autorización, permiso y otro documento municipal, otorgada a doña Gladis Díaz Quispe para extender su vivienda a un área colindante con otro predio, documentación que se requiere con la fi nalidad de verifi car la legalidad de la expansión efectuada y/o la vulneración de los derechos del propietario del área colindante de ser el caso, información cuya entrega no vulnera el derecho a la intimidad de la referida persona, sino que por el contrario resulta necesario acceder a ella, debiendo precisarse que en caso exista una autorización emitida por la entidad edil emplazada, es de público conocimiento. Por estas consideraciones, los miembros integrantes de este Colegiado Superior: CONFIRMARON la sentencia apelada pronunciada mediante la Resolución N° 10, de fecha 28 de diciembre del 2018, obrante de fojas 98 a 104, que declaró fundada la demanda de hábeas data por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública, en consecuencia se ordenó a la entidad demandada cumpla con entregar al demandante la copia simple de la autorización, permiso u otro documento municipal, otorgada a doña Gladis Díaz Quispe para extender su vivienda a un área común colindante con otro predio, previo pago del costo de la reproducción, monto que la parte demandada deberá hacer conocer al actor, con costos. En los seguidos por Hugo Humberto Camacho Araya, contra el Procurador Público de la Municipalidad distrital del Rímac y otro sobre proceso de hábeas data. Notifi cándose.- SS: JAEGER REQUEJO CÉSPEDES CABALA GALLARDO NEYRA HAYDEÉ MEJÍA FUENTES RIVERA Secretaria Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima Código Procesal Constitucional, Artículo 62°.- Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los 10 días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2° inciso 5) de la Constitución, o dentro de los 02 días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2° inciso 6) de la Constitución (…)”. W-1844938-1

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