Corte Superior de Justicia de Amazonas Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas 1° JUZG. INVEST. PREPARATORIA - F, OAF Y CEED EXPEDIENTE : 00589-2019-0-0101-JR-PE-01 JUEZ : REGALADO VASQUEZ MARCO ANTONIO ESPECIALISTA : JULIO CESAR MESIA YOPAN BENEFICIARIO : MENDOZA INGA, ESTEBAN
MENDOZA MÁS, ROGER SOLICITANTE : MENDOZA MAS, MANUEL YRRAEL SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS RESOLUCIÓN N°: DOS Chachapoyas, dos de octubre de dos mil diecinueve.-
VISTOS: Con la demanda constitucional de hábeas corpus presentada por el ciudadano Manuel Yrrael Mendoza Mas a favor de Roger Mendoza Mas y Esteban Mendoza Inga, la misma que la dirige contra el Presidente de la Ronda Campesina de Santa Rosa, jurisdicción del Asentamiento Humano Pedro Castro Alva, por haber privado arbitrariamente la libertad de los citados benefi ciarios; y, ATENDIENDO: De los antecedentes: 1. Que, el veintinueve de setiembre de dos mil diecinueve don Manuel Yrrael Mendoza Más, interpuso verbalmente demanda de hábeas corpus a favor de su hermano Roger Mendoza Más y su padre Esteban Mendoza Inga; la misma que la dirigió contra el Presidente de la Ronda Campesina del sector Santa Rosa, AA.HH. Pedro Castro Alva, por cuanto habría afectado la libertad de los antes mencionados. 2. Que, su hermano Roger Mendoza Más, fue detenido el día sábado al promediar las 11:00 de la noche por miembros de la ronda campesina de Santa Rosa –AA.HH-Pedro Castro Alva, y posteriormente trasladado a la base ronderil donde hasta la interposición de la presente demanda sigue detenido y sin comunicación alguna. 3. Que, su papá Esteban Mendoza Inga, al enterarse que Roger Mendoza Más se encontraba retenido se dirigió con la fi nalidad de indagar al respecto, sin embargo, fue detenido en dicha base ronderil, además de haber sido maltratado físicamente y aún permanecen retenidos con la amenaza de hacerles pasar cadena ronderil. 4. Que, el motivo de la intervención de su hermano Roger Mendoza, es por una supuesta deuda que mantiene con la señora Marisabel Reyna Culqui. Solicitando que los benefi ciarios sean puestos en libertad. Del trámite del presente proceso.- 5. Que, mediante resolución Nº uno de fecha veintinueve de setiembre de dos mil diecinueve, se resolvió admitir a trámite la demanda de hábeas corpus y se dispuso constituirse inmediatamente al local de la ronda Santa Rosa, AA.HH. Pedro Castro Alva, con la fi nalidad de verifi car la presunta detención arbitraria de Roger Mendoza Más y Esteban Mendoza Inga. 6. A fojas 9/10 obra el acta de verifi cación, en el que se dejó constancia que, luego de entrevistarnos con el señor Eyner Puscan Culqui, Presidente (e) de la Ronda Campesina de Pedro Castro Alva, los señores Roger Mendoza Más y Esteban Mendoza Inga efectivamente habían intervenido, por deudas impagas cuyos agraviados son los señores Marisabel Reyna Culqui, Edwin Quilo Gómez y Elita Vergaray Chávez, pobladores y que pertenecen a las rondas campesinas de Choctamal, San Pablo de Valera y Pedro Castro Alv. En cuanto a los benefi ciarios son pobladores del AA.HH. Pedro Castro Alva desde más de 10 años. 7. Que, los benefi ciarios y los agraviados antes mencionados, ya han solucionado el tema de la deuda de manera libre y voluntaria, conforme al acta de acuerdo suscrito ante las rondas de Pedro Castro Alva. 8. Entrevistados los benefi ciarios han indicado que, no han sido maltratados físicamente y que han solucionado el tema de la deuda. Hecho que se corrobra con el acta obrante a fojas 19 en el que se deja constancia de la libertad de los señores Roger Mendoza Más y Esteban Mendoza Inga. Del Objeto del proceso constitucional.- 9. El objeto de la demanda, de una lectura integral de los hechos y del petitorio, es que cese la privación de la libertad arbitraria de Roger Mendoza Más y Esteban Mendoza Inga, materializada por la ronda campesina de Santa Rosa-Pedro Castro Alva, representada por su Presidente, hecho ocurrido el veintiocho de setiembre de dos mil diecinueve a horas 11:00 de la noche. 10. Que, la Constitución establece expresamente en el artículo 200º inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 11. El primer párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece: “los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)”. 12. El Tribunal Constitucional en el fundamento Jurídico Nº 06 (FJ-Nº 6) recaído en el Exp. Nª 2663-2003, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca, contra la Resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima; da cuenta de las ocho tipologías o modalidades de hábeas corpus elaborado por la doctrina: a) hábeas corpus reparador, b) habeas corpus restringido, c) hábeas corpus traslativo, d) hábeas corpus preventivo, e) hábeas corpus correctivo, f) hábeas corpus instructivo, g) hábeas corpus innovativo y h) hábeas corpus conexo. Esta tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la continua evolución que ha experimentado este proceso constitucional. 13. El hábeas corpus en general, es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta; y el hábeas corpus reparador, dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. 14. En esa línea el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 0019-2005-PI-TC ha establecido que el derecho a la libertad personal: “Se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias” (FJ 11). Sin embargo, dicho derecho no es absoluto, pues una persona puede ser objeto de privación de su libertad conforme al artículo 2 inciso 24 literal “f” de la Constitución Política del Estado que señala -Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. Artículo amparado en normas supranacionales artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que prescribe: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. Así mismo el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes el Hombre precisa: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre existentes”. En consecuencia nuestra Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal; sin embargo, puede privarse de dicha libertad por mandato escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. 15. En el Exp. Nº 01878-2012-PHC/TC, de fecha 28 de agosto de 2014, nuestro máximo intérprete de la Constitución ha señalado que: “La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado, y es que la libertad personal es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho”. 16. Bajo esta línea normativa, el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 25, inciso 7. que el hábeas corpus procede a fi n de tutelar [. ..] el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda [...], de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. 17. El Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la fl agrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el
lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo1. 18. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 3283-2003-AA/TC, de fecha 15 de junio de 2004, desarrolló jurisprudencialmente criterios que resulta aplicable a los supuestos de improcedencia de hábeas corpus, entre otros: “En el caso que la cesación del acto violatorio de un derecho constitucional se hubiese generado con posterioridad a la interposición de la acción de garantía, cuando se dicte sentencia se deberá declarar la sustracción de la materia; esto es, no habrá pronunciamiento sobre el fondo, debido a que sin directa intervención jurisdiccional las cosas han sido repuestas al estado anterior a la violación, otrora objeto de litis constitucional”. En esa misma línea, el inciso 5 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional señala: No proceden los procesos constitucionales cuando: 5.- A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”. 19. Como se ha indicado en líneas precedentes, la fi nalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o de un derecho conexo a éste. En tal sentido, la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que, si luego de presentada la demanda, la alegada amenaza o vulneración ha cesado, opera la sustracción de la materia.2 20. Que respecto a la fi gura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12], que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros casos. 21. De los actuados se desprende, y conforme a los fi nes de la modalidad del hábeas corpus que es materia de análisis, la intervención judicial se ha producido, con el despliegue de actos de verifi cación, conforme con la resolución Nº uno de fecha veintinueve de setiembre de dos mil diecinueve, el mismo día y mes en referencia y que conforme al acta de verifi cación levantada por este Órgano Jurisdiccional y el acta levantada por el Presidente de la Ronda Campesina Santa Rosa, señor Eyner Puscán Culqui; de manera que evidentemente se ha producido la sustracción de la materia en el presente caso, por cuanto, según la reseña precedente de las actas, la cesación de la privación de la libertad de los benefi ciarios Roger Mendoza Más y Esteban Mendoza Inga se produjo mucho antes de nuestra presencia en el lugar de los hechos, pues como manifestaron los benefi ciarios, ya había solucionado el tema de la deuda y se había dispuesto su libertad. 22. Además de ello, de los actuados no se advierte elemento alguno de carácter objetivo, que los benefi ciarios, hayan sido agredido físicamente, conforme lo hizo saber el recurrente Manuel Yrrael Mendoza Más, es más los propios Mendoza Más y Mendoza Inga, han indicado que no han sido objeto de maltrato alguno; en tal sentido habiendo realizado un análisis de lo prescrito en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, sobre la improcedencia de la demanda de hábeas corpus, así se declarará, por las razones glosadas supra. DECISIÓN: 23. Declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de hábeas corpus formulada por Manuel Yrrael Mendoza Más, con tra el Presidente de las Ronda Campesina Santa Rosa-AA. HH.Pedro castro Alva. 24. NOTIFIQUESE: A las partes procesales. 25. ORDENAR: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se REMITA copia certifi cada para su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y ARCHIVESE defi nitivamente los autos. MARCO ANTONIO REGALADO VASQUEZ Juez JULIO CESAR MESIA YOPÁN Especialista Judicial de Juzgado Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas
W-1842155-1