CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00065-2019-0-1308-JR-CI-02 MATERIA : CUMPLIMIENTO DEMANDANTE : ROMAN MÁXIMO AVILA GUERRERO DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAURA PROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE HUAURA Resolución Nro. 08 Huacho, 29 de octubre de 2019.
VISTA: En audiencia pública, sin informe oral de los abogados de las partes y; puestos los autos a despacho para sentenciar: RESOLUCIÓN APELADA: Es materia de apelación la Sentencia contenida en la Resolución Tres, de fecha 15 de julio del año 2019, que resuelve: 3.1) DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por ROMAN MAXIMO GUERRERO, sobre acción de cumplimiento, dirigida contra la Municipalidad Provincial de Huaura, dejándose a salvo su derecho de hacer valer en la vía correspondiente, 3.2) EXONERAR a la parte demandante del pago de costas y costos del proceso, por no advertirse la temeridad con que se haya actuado, de conformidad con lo establecido por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional y, 3.3) En consecuencia, ARCHIVESE la presente causa donde corresponda, consentida o ejecutoriada que sea esta sentencia. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: El demandante, sostiene lo siguiente: i. El Juzgado declara improcedente la demanda, vulnerando el principio de Tutela Jurisdiccional y el cumplimiento a una norma legal, mediante un acto administrativo fi rme, toda vez que el A quo ha hecho una interpretación errónea de análisis a emitir la sentencia en que la sentencia, advierte que la Resolución 098-2016-GAF/MPH-H del 14 de marzo de 2016 establece la deuda con un saldo de S/ 5,856.00, no obstante se alega que el demandante solícita únicamente el pago de la suma de S/ 3,656.00, de ahí que no se cumple con el punto C) de la resolución emitida por el Tribunal Constitucional y por consiguiente resulta improcedente la demanda,. ii. La valoración de A quo ha sido errada ya que como se puede apreciar en las Carta de requerimiento que si bien se reconoció S/ 7,856.00 y se precisó que no han cumplido con pagarle el sado restante de S/ 3,656.00, es decir solo cancela desde el año 2016 a la fecha el monto de S/ 4,200.00, por lo que no se puede decir que el madamus está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ya que la demanda ha sido claro, por lo que la resolución gerencial contiene un mandato cierto y claro de ineludible y obligatorio cumplimiento, no está sujeta a controversia y reconoce un derecho incuestionable del demandante. iii. El juzgado ha incurrido en error de derecho, al interpretar erróneamente lo dispuesto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, sentencia con carácter vinculante como es el Expediente Nº 168 – 2005- PC/TC, Disposición Final Tercera de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de presupuesto. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: PRIMERO: El numeral 1 del artículo 66° del Código Procesal Constitucional, establece que el proceso de cumplimiento tiene por fi nalidad que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. Conforme al artículo 69° del Código acotado, constituye un requisito especial de la demanda de cumplimiento, que el demandante haya reclamado con documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no conteste dentro del plazo de diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. SEGUNDA: Además, para la procedencia del proceso de cumplimiento, es preciso observar las características mínimas comunes que debe reunir la norma legal o el acto administrativo para exigir su cumplimiento, para ello, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0168-2005-AC/TC, fundamento 14, ha establecido: “14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario”. TERCERO: Al respecto, se tiene que, para la procedencia de la demanda se verifi ca que el demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda prevista por el artículo 691 del Código Procesal Constitucional, cual es, haber requerido previamente mediante documento de fecha cierta el cumplimiento de un acto administrativo fi rme (Carta fs. 03/05). CUARTO: Ahora bien, no debe perderse de vista que es pretensión del demandante Román Máximo Ávila Guerrero, el cumplimiento recaído en la Resolución Gerencial N° 098-2016- GAF/MPH-H, del 14 de marzo de 2016 (fs. 02 y vuelta). QUINTO: En ese sentido, corresponde observar si dicho acto administrativo cumple con los requisitos mínimos exigibles a que se contrae la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00168-2008-AC/TC, para que sea objeto de tutela a través del proceso de cumplimiento, por lo que debemos precisar: 5.1) La Resolución Gerencial N° 098-2016-GAF/MPH-H, del 14 de marzo de 2016, dispone textualmente: “ARTÍCULO PRIMERO.- RECONOZCASE el saldo de la deuda a favor del Servidor Municipal Sr. AVILA GUERRERO ROMAN MAXIMO, por el monto total de S/ 7,856.00 (Siete mil ochocientos cincuenta y seis con 00/100 Soles), por concepto de gratifi cación por haber cumplido 30 años de servicio en la Municipalidad Provincial de Huaura, establecida en la Resolución Gerencial Nº 302-2015-GAF/MPH-H (…) ARTICULO SEGUNDO.-CANCELESE con cargo al Presupuesto Municipal del año 2016, la suma de S/. 2,000.00 (Dos Mil con 00/100 Nuevos Soles) a favor del Servidor Municipal Sr. AVILA GUERRERO ROMAN MAXIMO como parte de pago de la deuda reconocida en el artículo precedente, quedando un saldo pendiente de pago de S/. 5,856.00 (…) (…) ARTICULO QUINTO: ENCARGAR a la Ofi cina de Tesorería realizar el pago del presente compromiso de gasto el cual será atendido previa disponibilidad fi nanciera y la verifi cación del fl ujo de caja de la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho”. 5.2) De lo anterior, se aprecia que la entidad demandada reconoce a favor del actor el pago de la suma ascendente a S/ 7,856.00 y asimismo se le abona como parte de pago la suma de S/ 2,000.00 quedando un saldo pendiente de S/ 5,856.00, por lo que cuya Resolución Gerencial contiene en si un mandato cierto y claro, de ineludible y obligatorio cumplimiento, no está sujeta a controversia, reconoce un derecho incuestionable del reclamante, permite individualizar al benefi ciario y es un mandato vigente al no haber sido materia de impugnación ni modifi cación, desde que no se ha demostrado lo contrario. SEXTO: En tales circunstancias, se tiene que: 6.1) El actor ha reclamado el cumplimiento de las Resoluciones Gerenciales aludidas a través del documento de fecha cierta (fs. 03/05) que ha sido presentado ante la demandada el 04 de enero de 2019; y no teniendo respuesta ha presentado carta notarial para que se cumpla con dichos pagos. También es cierto que en las resoluciones antes acotadas, se ha determinado adeudo por concepto de gratifi cación por haber cumplido 30 años de servicios, dada la relación laboral entre el demandante y la Municipalidad demandada. 6.2) Es así que se advierte en primer término que la Resolución Gerencial N° 098-2016-GAF/MPH-H, del 14 de marzo de 2016, está referida al reconocimiento de una deuda mantenida por la entidad demandada a favor del accionante y versa sobre derechos laborales tal como es el 30 años de servicios ascendente a la suma de S/ 7,856.00 y que según se observa del artículo segundo, se ordenó cancelar con el cargo del presupuesto municipal del año 2016, la suma de S/ 2,000.00, precisándose que quedaba un saldo a su favor de S/ 5,856.00, los que serán atendidos de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y fi nanciera de la Municipalidad Provincial, previo informe de la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto; sin embargo, por propia versión del demandante la suma que se le abonó como parte de pago fue S/4,2000, quedando entonces el saldo de S/ 3,656.00, los mismos que son materia de la presente acción. SETIMO: De los fundamentos de apelación tenemos que: La valoración de A quo ha sido errada ya que como se puede apreciar en las Carta de requerimiento que si bien se reconoció S/ 7,856.00 y se precisó que no han cumplido con pagarle el sado restante de S/ 3,656.00, es decir solo cancela desde el año 2016 a la fecha el monto de S/ 4,200.00, por lo que no se puede decir que el madamus está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ya que la demanda ha sido claro, por lo que la resolución gerencial contiene un mandato cierto y claro de ineludible y obligatorio cumplimiento, no está sujeta a controversia y reconoce un derecho incuestionable del demandante. Siendo por ello que se puede advertir que es un adeudo de naturaleza Laboral, como es por concepto de 30 años de servicios (bonifi cación premial), y por ende debe ser abonado en forma inmediata para cumplir su fi nalidad. OCTAVO: Asimismo, atendiendo a su naturaleza alimentaria, existiendo un concepto impago laboral, éstos debieron ser
debidamente presupuestados y abonados en los periodos siguientes, máxime si son pagos que por ley están establecidos, que debieron preverse oportunamente como de parte de su empleadora demandada, por lo que No requiere de autorización presupuestal adicional, sino de programación presupuestal, Teniendo en cuenta que el adeudo data del año 2016, y si bien es cierto que se abonó en parte, se hizo en forma mínima y a la fecha han transcurrido tres periodos presupuestales sin que se haya programado, siendo ello responsabilidad de la entidad demandada. NOVENO: Además de ello se debe tener en considerar que: 9.1) Conforme a lo acotado, el pago de la bonifi cación de naturaleza laboral, se ha pagado en partes, pese a estar reconocida en el año 2016, No se ha dispuesto su pago como corresponde, sino sólo parte del mismo. Al respecto el Tribunal Constitucional (Stcs. Exp. N° 01029 2014-PC/TC ; Exp. N° 08308- 20 I 3-PC/TC), ha establecido en reiterada jurisprudencia de que si bien la condicionalidad presupuestal podría darse, también lo es que no puede ser al infi nito a pesar de haber una suma determinada reconocida como adeudo, como en el presente caso, debiendo tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde que se generó el adeudo y su naturaleza2 9.2) Consecuentemente, existiendo una obligación de pago debidamente acreditada, reconocida, de naturaleza laboral y por ende alimentaria, que se ha devengado desde el año 2016 y se ha pagado a cuenta en forma minima, No verificándose una programación y menos un pago constante a cuenta, Por lo que no puede pretenderse condicionar al infinito su pago, y sólo disponer su pago parcial sin mayor razonabilidad en cuanto a la limitación en el pago, a pesar de ser un adeudo que cumple con ser: un mandato vigente, cierto y claro, no estando sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispar, y es incondicional, por cuanto la condicionalidad de someterlo a posibilidades presupuestales, cuando es un pago que debió estar debidamente presupuestado como contingencia en la fecha en que se devengó, es responsabilidad de la entidad no haberlo previsto, Máxime, si luego de haberse reconocido su saldo, sólo se pagó a cuenta y ni siquiera se ha programado, a pesar de ascender dicho adeudo a la suma S/ 3,656.00. NOVENO: De igual manera no compartimos lo alegado por el Juez de la causa, toda vez que conforme se ha establecido en los considerandos precedentes, No puede considerarse que el mandato esté sujeto a condición, cuando resulta irrazonable y ni siquiera programado, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos (Exp.N° 04602- 2011-PC/TC) ya que pese a disponer el pago del adeudo laboral reconocido a la fecha no ha cumplido con ello. DECIMO: En lo que respecta a los intereses, es de considerar que si bien dicho concepto no se encuentra reconocido en la Resolución Gerencial materia de cumplimiento; también es cierto que conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional, corresponden ser abonados (EXP N ° 02706 2013-PC/TC PASCO PEDRO RIVERA UPA),habiendo el demandante acreditado que la demandada ha vulnerado el derecho a la efi cacia del administrativo, y habiéndola requerido oportunamente para que cumpla con su obligación de pago, por lo que de conformidad con los artículos 1236, 1244 y 1249 del Código Civil, y atendiendo a que se trata de adeudos laborales, deberá aplicarse el interés legal laboral, monto que será liquidado en ejecución de sentencia y será determinado a partir de la fecha que se hizo el requerimiento de cumplimiento. DECIMO PRIMERO: Ahora, en cuanto a la condena de costos, considera que se ha determinado de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, en concordancia con lo previsto por el artículo 74 del Código aludido3, de ahí que, lo resuelto en este extremo resulta acorde a ley. DECIMO SEGUNDO: Bajo estas condiciones, este colegiado concluye que la sentencia venida en grado, debe ser revocarse y reformarse atendiendo a los considerandos antes expuestos, declarándose fundada de conformidad con el artículo 200 inciso 6 de la Constitución y artículo 72° del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por los argumentos expuestos, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, RESUELVE: 1) REVOCAR la sentencia en cuanto declara IMPROCEDENTE la demanda; 2) REFORMAR DECLARANDO FUNDADA la demanda y en consecuencia: SE ORDENE que la demandada Municipalidad Provincial de Huaura, cumpla con abonar a favor del demandante ROMAN MAXIMO AVILA GUERRERO, el Saldo No pagado del concepto determinado en la Resolución Gerencial N° 098-2016- GAF/MPH-H, del 14 de marzo de 2016, asciende a la suma de S/ 3,656.00. (Tres mil seiscientos cincuenta y seis con 00/100 soles), debiendo cumplirse con las misma en el PLAZO DE CUATRO MESES como máximo, más los intereses legales que se liquidaran en ejecución de sentencia. Con costos. Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Herrera Villar. S.s. MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR OSTOS LUIS ANGELA PÍCHILINGUE ROMERO Secretaria Sala Civil Permanente de Huaura Corte Superior de Justicia de Huaura “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”.
“Cabe precisar que si bien es cierto que la emplazada afi rma que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no cumple con el requisito de no estar sujeto a condición, toda vez que su ejecución está condicionada a los fondos que el ministerio de Economía y Finanzas traslade, también lo es que este Tribunal ha rada jurisprudencia (sentencias recaídas en los Expedientes N.° 1203- , N.° 3855-2006-PC/TC y N.° 06091-2006-PC/TC) que dicho argumento razonable, más aún teniendo en cuenta que, desde la expedición de tal Resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de 4 años. El procedimiento aplicable a este proceso será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de amparo, en lo que sea aplicable. El Juez podrá adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso. W-1838762-5