LIMA JORGE CASIMIRO VEGA ALVARADO
En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Casimiro Vega Alvarado contra la resolución de fojas 568, de fecha 4 de octubre de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 3 de febrero de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra El Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. El Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA formuló la excepción de falta agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda señalando que el demandante no tiene derecho a percibir la pensión de invalidez por no adolecer de la enfermedad que alega ni mucho menos en el grado de menoscabo que aduce. Asimismo, manifi esta que el actor no ha acreditado el nexo causal entre la supuesta enfermedad profesional que padece y las labores realizadas. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que el certifi cado médico presentado por el demandante indica 64 % de menoscabo, lo que se contradice con el certifi cado médico presentado por la aseguradora demandada, donde se señala 3.43 % de menoscabo. El Juzgado concluyó que la pretensión debe tramitarse en una vía que cuente con una etapa probatoria. A su turno. la Sala revisora confi rmó la apelada por fundamentos similares.
1. El el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión. Procedencia de la demanda 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
4. Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unifi cado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 5. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 6. Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 defi ne enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 7. En el presente caso, el demandante ha presentado la constancia de trabajo expedida por Southern Perú (f. 4) y la declaración jurada del indicado empleador (f. 260), de las cuales se advierte que desde el 17 de febrero de 1975 hasta la fecha el actor se ha desempeñado como obrero, ayudante, tapador relevo, escoriador-tapador, operador CMT y operador de hornos en el departamento de fundición. 8. En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el demandante presenta copia legalizada del Certifi cado Médico 293, de fecha 7 de diciembre de 2016 (f. 5), expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Invalidez del Hospital Augusto Hernández Mendoza EsSalud de Ica, donde se le diagnostica con la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y trauma acústico crónico, con 64 % de menoscabo global. Dicho certifi cado médico se encuentra corroborado con la historia clínica y los exámenes médicos respectivos practicados al demandante (ff. 239 a 241). 9. La emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión médica evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece; incluso ha presentado el certifi cado médico 1730472, de fecha 27 de abril de 2017 (f. 367), emitido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), que consigna que el actor padece de 3.43 % de menoscabo. 10. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en la regla
sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, la cual, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 11. Ahora corresponde determinar si las enfermedades que aquejan al actor son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y las enfermedades diagnosticadas. 12. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que, al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, la relación de causalidad en la enfermedad de hipoacusia no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 13. En el caso de autos, de la constancia de trabajo expedida por Southern Perú (f. 4) y la declaración jurada del indicado empleador (f. 260) se advierte que el actor ha venido laborando desde el 17 de febrero de 1975 hasta la fecha en los puestos de obrero, ayudante, tapador relevo, escoriador-tapador, operador CMT (Seccción Convertidos Moderado Teniente-Fundición)y operador de hornos (Sección hornos fundición), las dos últimas labores desde el año 1995 hasta el 2013. Al respeto, cabe mencionar que el Manual de Funciones de Southern Perú Copper (ff. 261 a 266 del expediente y ff. 66 a 87 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) precisa que el trabajador de los referidos puestos está expuesto a un ambiente en condiciones severas con ruido, calor, humo, vibraciones, gases, reactivos, humedad, polvo industrial, temperatura, etc., durante la mayor parte de la jornada, con lo cual se demuestra que el actor ha venido laborando expuesto a ruidos permanentes. 14. Asimismo, en los cuadernillos del Tribunal Constitucional correspondientes al Expediente 03286-2017-PA/TC (Anexo 2.1 del escrito de fecha 28 de agosto de 2017) y Expediente 5291- 2016-PA (Anexo 1.1 del escrito de fecha 18 de agosto de 2017), obran un CD que contiene 3 videos institucionales de Southern Perú Copper, elaborados a modo de documentales. En el primero que data del año 2010, se explica todo el proceso productivo de la citada empresa, pudiendo apreciarse que el área de trabajo de los trabajadores de fundición se encontraba expuesto a constante ruido, conforme se puede ver de los minutos 2025 a 2.54, verifi cándose la cantidad y tamaño de máquinas en movimiento. De esta manera, queda acreditado que sí existe el nexo de causalidad entre la enfermedad que aqueja al actor y las labores que realizó para Southern Perú. 15. Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral primero por los benefi cios del Decreto Ley 18846 y después por su régimen sustitutorio, la Ley 26790, y atendiendo a que la Comisión Médica Evaluadora de Invalidez del Hospital Augusto Hernández Mendoza EsSalud de Ica determinó su invalidez como incapacidad permanente parcial con 64 % de menoscabo como consecuencia de las enfermedades profesionales que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, resultante del promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado. 16. Este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Comité de Evaluación Médica de la Red Asistencial de Ica–7 de diciembre de 2016– que acredita la existencia de las enfermedades profesionales, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. 17. Respecto a los intereses legales, este Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 18. Finalmente, en lo que se refi ere a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse lesionado el derecho a la pensión del recurrente. 2. Ordena a El Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgar al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 30 de enero de 2013, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas y costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ W-1838234-38
00799-2014-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 03286-2017-PA/TC