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Amparo

Amparo 02123-2016-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoPonente: RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE
Expediente
02123-2016-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2019-12-30
Edición
3088
Demandante
Don Alejandro Soto Reyes contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en el que se denuncia la vulneración del principio de congruencia procesal. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo respecto de la alegada violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 02123-2016-PA/TC

CUSCO ALEJANDRO SOTO REYES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Soto Reyes contra la resolución de fojas 288, de fecha 5 de enero de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y, ANTECEDENTES. Con fecha 16 de agosto de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cusco y la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Solicita que se declare la nulidad e inaplicabilidad de la Sentencia 16 de fecha 21 de agosto de 2012, que lo condenó como autor del delito de difamación agravada en agravio de don Nilo Manuel Chávez Luna y le impuso (i) un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo, (ii) una pena pecuniaria de ciento veinte días multa, (iii) el pago de treinta mil soles por concepto de reparación civil y (iv) el pago de costas. Asimismo, solicita la nulidad de la Sentencia de Vista 43 de fecha 8 de mayo del 2013, que, revocando la apelada, dispuso la reserva del fallo condenatorio por el periodo de un año y le impuso el pago de diez mil soles por concepto de reparación civil (Expediente: 01783-2011-0-1001-JR-PE-04). Alega la afectación de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y del principio de congruencia procesal. a. En cuanto a la Sentencia 16 de fecha 21 de agosto de 2012, en el extremo referido a la reparación civil, el actor señala que solo se invocó lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Penal, sin que se fundamenten las razones por las que se justifi ca que se le impusiera el pago de 30 000 soles por dicho concepto. Además, alega que no se realizó la evaluación cuantitativa ni cualitativa que correspondía. Asimismo, considera que se va más allá del petitorio, pues, aun cuando el querellante no solicitó el pago de costas, estas fueron fi jadas. b. Respecto a la Sentencia de Vista 43 de fecha 8 de mayo de 2013, denuncia que tampoco se expresaron las razones que justifi can que el monto de la reparación civil sea de 10 000 soles, pues ello se determinó sobre la base de criterios subjetivos y genéricos. Asimismo, alega que, a pesar de que se dispuso la reserva del fallo condenatorio, no se hizo mención de la pena de los días multa impuesta, cuyo pago debió ser dejado sin efecto. Finalmente, aduce que se incurre en incongruencia al no pronunciarse sobre el pago de costas. Mediante escrito de fecha 11 de setiembre de 2013, los demandados Elizabeth Grosmann Casas, Uriel Balladares Aparicio y Fany Andrade Gallegos contestan la demanda. Por un lado, deducen la excepción de prescripción del plazo para interponer la demanda y, por otro lado, solicitan que la demanda se declare improcedente pues, en cuanto al cuestionamiento del monto de la reparación civil, el demandante busca una reevaluación del monto fi jado, lo cual no corresponde al proceso constitucional; además, la sentencia se encuentra debidamente motivada. Respecto al pago de días multa, indican que, al determinarse la reserva del fallo condenatorio, se establece una vacatio de la condena, por lo que esta se tiene como no impuesta. Finalmente, precisan que el pago de costas no fue materia de apelación (folio 149). El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o alternativamente infundada, toda vez que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas en un proceso regular y han sido debidamente motivadas (folio 163). El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante la Resolución 8, de fecha 5 de setiembre de 2014, declaró infundada la excepción de prescripción deducida y, mediante la Resolución 13, de fecha 7 de setiembre de 2015, declaró improcedente la demanda. Argumenta que los hechos han devenido irreparables, puesto que, conforme al Sistema Integrado Judicial (SIJ), en el proceso penal subyacente se emitió el auto de vista de fecha 20 de enero de 2015, que declaró extinto el régimen de prueba y no efectuado el juzgamiento del querellado don Alejandro Soto Reyes. Además, el pago de la reparación civil está suspendido debido a la medida cautelar impuesta en este proceso constitucional (folio 235). A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco confi rmó las Resoluciones 8 y 13, por considerar que no existe una conexión lógica entre los hechos denunciados y el petitorio de la demanda (folio 288).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 16 de fecha 21 de agosto de 2012, emitida por el Segundo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cusco; y de la Sentencia de Vista 43 de fecha 8 de mayo de 2013, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, ambas emitidas en el proceso penal (querella) 01783-2011-0-1001-JR-PE-04. Se alega la lesión de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y del principio de congruencia procesal.

Consideraciones preliminares 2. En el recurso de agravio constitucional (folio 313), se aprecia que el demandante, para sustentarlo, alega que se han lesionado sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, porque, por un lado, los jueces demandados no señalaron las razones que justifi can el monto fi jado por concepto de reparación civil, haciéndose mención solo a criterios subjetivos y genéricos; y, por otro lado, porque emitieron pronunciamiento sobre cuestiones que no fueron planteadas en la querella (en referencia al pago de las costas). En vista de ello, en virtud del principio de congruencia recursal, este Tribunal Constitucional solo emitirá pronunciamiento respecto a dichos cuestionamientos y dejará de lado el extremo en el cual el actor denuncia que en la Sentencia de Vista 43 de fecha 8 de mayo de 2013, a pesar de que se dispuso la reserva del fallo condenatorio, no se hizo mención de la pena de los días multa impuesta, cuyo pago debió ser dejado sin efecto. 3. De acuerdo con la demanda, don Alejandro Soto Reyes manifi esta que en el proceso penal subyacente (querella), mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2012, fue condenado por la comisión del delito de difamación agravada y se le impuso el pago de costas del proceso cuando ello no había sido postulado por la parte querellante, por lo que se ha lesionado el principio de congruencia procesal. 4. Al respecto, de los actuados se aprecia que, si bien el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada, en dicha oportunidad no cuestionó que se le impusiera el pago de las costas del proceso, a pesar de que mediante dicho recurso tenía la posibilidad real de revertir, en dicho extremo, los efectos de la resolución cuestionada. En consecuencia, corresponde declarar improcedente este extremo de la demanda en virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional. 5. De otro lado, a pesar de que el demandante alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional aprecia de sus argumentos que, en estricto, solo se cuestiona la lesión del derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto se sostiene que los magistrados demandados no señalaron las razones que justifi can el monto dinerario que le impusieron por concepto de reparación civil. Por lo tanto, solo se emitirá pronunciamiento respecto a la posible lesión del mencionado derecho fundamental. 6. En vista de ello, este Tribunal Constitucional considera que, si bien en el presente caso se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 16 de fecha 21 de agosto de 2012 y de la Sentencia de Vista 43 de fecha 8 de mayo del 2013, solo resulta necesario realizar el control constitucional de la última sentencia, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Cusco, debido a que no le incumbe al juez constitucional el mérito de la causa, sino solo el análisis de las resoluciones judiciales, a efectos de verifi car si estas se encuentran debidamente motivadas.

Análisis de la controversia

7. El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Empero, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. 8. En el caso de autos, el demandante sostiene que en el proceso penal subyacente, mediante la Sentencia de Vista 43 de fecha 8 de mayo de 2013, se reservó el fallo condenatorio por el plazo de un año bajo las mismas reglas de conducta impuestas en la sentencia de primera instancia o grado y se fi jó en 10 000 soles el monto a pagar por concepto de reparación civil. Sin embargo, no se señaló por qué se impuso el pago de dicho monto de dinero, limitándose a hacer mención solo a criterios subjetivos y genéricos. Es decir, se denuncia que la citada resolución incurre en el defecto de motivación aparente, el cual se presenta, básicamente, cuando no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o no se responde a las alegaciones de las partes del proceso, porque solo se intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. 9. Ahora bien, a efectos de analizar los argumentos contenidos en la resolución cuestionada, cabe hacer notar, respecto al quantum del monto de la reparación civil, que en dicha sentencia se indicó lo siguiente: La defensa de las partes imputada y del tercero civilmente responsable, en la audiencia de apelación han deducido la nulidad de la sentencia, aduciendo la falta de motivación, en el extremo de la reparación civil (…). Al respecto: a. La sentencia tiene que analizarse en su conjunto, ya que resulta una unidad donde aparecen los argumentos de lo fi nalmente decidido. b. (…) c. Con relación al extremo de la reparación civil, el Juez refi ere sucintamente que el órgano judicial considera pertinente y sufi ciente graduar el monto para reparar el daño, considerando además lo planteado en la audiencia de conciliación. Por tanto si bien es cierto la motivación no es extensa, sí expone las razones por las cuales impone la reparación civil y refi ere que se gradúa el monto para reparar el daño que satisfaga las expectativas del querellante, remitiéndose además a la etapa procesal de la conciliación. [...] Por otro lado, el Juez para efectos de señalar el pago de la reparación civil ha señalado que esta comprende la reparación e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al agraviado y señala un monto que refi ere debe satisfacer las expectativas del querellante. Sin embargo, éste Colegiado considera que la cantidad dispuesta resulta excesiva, atendiendo a las circunstancias dadas, ya que si bien la norma protege la dignidad del funcionario público en ejercicio del cargo, también es de entender que al asumir un cargo funcional, la parte asume los riesgos de actos como el realizado por el querellado, que si bien son ilícitos, no tiene las connotaciones dañosas y repercusiones sociales de tal magnitud que ameriten un monto tan elevado de reparación; por lo que el monto debe ser reducido. Esta misma argumentación permite señalar que la apelación del querellante debe ser desestimada para el incremento de la reparación civil. 10. De la revisión de la sentencia de vista cuestionada se desprende que, respecto al monto fi jado por reparación civil, los demandados han justifi cado su decisión, pues, al dar respuesta al pedido de nulidad planteado por el ahora recurrente en contra de la sentencia de primera instancia o grado emitida en el proceso penal subyacente, expresaron que para la graduación del monto de la reparación civil se tomó en consideración lo planteado en la etapa de conciliación y se buscó satisfacer las expectativas del querellante (a quien, en su condición de comisario, se le atribuyó responsabilidad en la muerte de un menor de edad). Además, se procedió a reducir dicho monto, señalándose las razones por la cuales se consideraba que el monto inicialmente impuesto era excesivo; y si bien la parte demandada, conforme a sus atribuciones, actuó con cierto grado de discrecionalidad, este Tribunal Constitucional no aprecia que dicho actuar fuese arbitrario, pues, como ha quedado grafi cado, en la cuestionada resolución se dio cuenta de las razones que sustentan tal decisión. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en el que se denuncia la vulneración del principio de congruencia procesal. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo respecto de la alegada violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente: 1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su

responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución. 2. En ese sentido, conviene poner en conocimiento del demandante que en el ordenamiento jurídico peruano, conforme al artículo 4 del Código Procesal Constitucional, la tutela procesal efectiva incluye al debido proceso en sus diversas manifestaciones. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1837274-5

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