JUNÍN ANDRÉS FELIPE ARANA REYMUNDO y OTROS
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Felipe Arana Reymundo, contra la resolución de fojas 61, de fecha 12 de abril de 2016, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda hábeas corpus de autos.
Con fecha 8 de enero de 2015, don Andrés Felipe Arana Reymundo interpone demanda de hábeas corpus por derecho propio y a favor de María Olivia Churampi Mucha y de su hijo menor de edad de iniciales P.A.C; y, la dirige contra don José Auqui Cosme, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilca, y contra don Raúl Héctor Taipe Montes. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Don Andrés Felipe Arana Reymundo manifiesta que tiene su vivienda en el inmueble ubicado en el pasaje común, anexo de Auquimarca, distrito de Chilca, y que don Raúl Héctor Taipe Montes ha tomado posesión del inmueble ubicado entre la avenida Los Incas y el pasaje común, en el distrito de Chilca. El recurrente añade que don Raúl Héctor Taipe Montes, con anuencia del alcalde, ha levantado una construcción de material noble con la que ha cerrado el pasaje y solo ha dejado un pase de ochenta centímetros, pese a que el artículo sexto de la Resolución 129-2010-GDU/MDCH, de fecha 3 de junio de 2010, establece que el pasaje común tiene una sección transversal de cuatro metros. Dicha situación impide que él y su familia puedan transitar y circular libremente por allí para ingresar y salir de su domicilio. Así también, indica que no pueden ingresar con sus vehículos a su vivienda, lo que pone en peligro su patrimonio vehicular, toda vez que tiene que dejar su vehículo lejos. A fojas 20 de autos, obra el acta de diligencia de Inspección Judicial realizada con fecha 21 de enero de 2016. Don Raúl Héctor Taype Montes, a fojas 22 de autos, declara que el recurrente es su vecino y que es falso que haya cerrado el pasaje común. Indica que ha realizado la construcción de su vivienda cediendo los dos metros para el pasaje común, conforme con el acuerdo verbal que efectuó con sus vecinos y la municipalidad, toda vez que el pasaje en cuestión debe tener cuatro metros, pero corresponde que a los vecinos del lado norte cedan los otros dos metros. Agrega que el recurrente debe exigir a la Municipalidad Distrital de Chilca que los vecinos del lado norte del pasaje común cumplan con alinearse y cedan los dos metros que corresponden. A fojas 29 de autos, el procurador público de la Municipalidad Distrital de Chilca se apersona al proceso y remite el Informe 013- 2016-GDU/MDCH, de fecha 20 de enero de 2016, en el que se indica que en el pasaje común no se ha tramitado ni aprobado la recepción de obras de habilitación urbana, por lo que no se han entregado las áreas públicas a custodia de la municipalidad; y el pasaje en cuestión pertenece a los propietarios de dicho lugar y no es propiedad del Estado. El Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo, con fecha 21 de enero de 2016, declaró infundada la demanda por considerar que se constató que el ingreso al pasaje común tiene dos metros de ancho, que no está cerrado y es de libre acceso; y, de otro lado, que por el lado sur del pasaje se ubica la propiedad del demandado, quien ha cumplido con ceder los dos metros, y son los vecinos del lado norte del pasaje quienes hasta la fecha no cumplen con alinear sus viviendas y ceder los otros dos metros, conforme con lo establecido en la Resolución Gerencial 129-2010-GDU/MDCH, de fecha 3 de junio de 2010. La Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confi rmó la apelada por estimar que no se ha acreditado que el demandado haya cerrado el pasaje con la construcción que realizó y que dicha construcción haya imposibilitado de manera total el ingreso del demandante a su vivienda; el demandante no ha cuestionado el alegato del demandado respecto a que los vecinos del lado norte tiene que ceder los otros dos metros del pasaje común.
1. El objeto de la demanda es que se permita el libre ingreso y salida de don Andrés Felipe Arana Reymundo y de los favorecidos de su inmueble ubicado en el Pasaje común, anexo de Auquimarca, distrito de Chilca. Se alega la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito. Análisis del caso 2. El Tribunal Constitucional ha establecido que el habeas corpus restringido permite tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que consiste en la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo del territorio nacional, así como ingresar o salir de él, y en su acepción más amplia, en aquellos supuestos en los cuales se impide ilegítima e inconstitucionalmente el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (Expedientes 5970-2005-PHC/TC y 7455-2005- PHC/TC). 3. Al respecto, este Tribunal considera que es perfectamente permisible que a través del proceso constitucional de hábeas corpus busque tutelar el derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio (Expediente 02645-2009- PHC/TC). En tal sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos en los que se ha acreditado que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, su desplazamiento, o su entrada y salida (Expediente 5970-2005-PHC/TC). 4. En el caso de autos, el Tribunal Constitucional considera que conforme con los documentos que obran en autos, la demanda debe ser desestimada. Ello sobre las base de las siguientes consideraciones: a) En la Resolución Gerencial 129-2010-GDU/MDCH, de fecha 3 de junio de 2010, artículo sexto, se indica que el pasaje común tiene una sección transversal de 4.00 metros (f. 34). b) Del acta de diligencia de inspección judicial a fojas 20 de autos, se aprecia que el pasaje común no se encuentra cerrado y hay pase hacia la vivienda del recurrente. c) En el Informe 733-2015-ALGDU/MDCH, de fecha 31 de agosto de 2015 y el Informe 148-2015-GDU/MDCH, de fecha 15 de julio de 2015, se indica que el demandado ocupa parte del área del pasaje común y obstaculiza el tránsito de los moradores del lugar (folios 52 y 53). d) Sin embargo, en el Informe 013-2016-GDU/MDCH, de fecha 20 de enero de 2016, se indica que el demandado tiene licencia de edifi cación aprobada y con autorización de obras preliminares; y que su construcción no afecta a la vía pasaje común, toda vez que ha respetado los criterios del proyecto de habilitación urbana en la que se aprobó el pasaje común con una sección transversal de cuatro metros lineales. Se añade que el área para que se cumpla con los cuatro metros de sección transversal no pertenece al terreno del demandado, sino a terceras personas (f. 33). e) En el Informe Técnico 006-2019-JFCU-GDU/MDCH, de fecha 2 de febrero de 2019, remitido a este Tribunal por el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Chilca (provincia Huancayo, región Junín), mediante Ofi cio 008-2019-GM/MDCH, de fecha 8 de febrero de 2019, indica que los señores Raúl Taipe Montes y José Auqui Cosme, han realizado la edifi cación de una vivienda en la que se han apropiado de dos metros en el pasaje común, el que debería contar con una sección de cuatro metros; y, don Raúl Taipe Montes redujo de dos metros a ochenta centímetros el ingreso de la familia de don Andrés Felipe Arana Reymundo. f) Sin embargo, mediante Ofi cio 050-2019-GM/MDCH, de fecha 9 de abril de 2019, el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Chilca remite el Informe 039-2019-SGPUC- GDU/MDCH, de fecha 8 de abril de 2019, mediante el cual el subgerente de plan urbano y catastro de la precitada municipalidad adjunta el Informe Técnico 097-2019-JFCU- GDU-MDCH, que rectifi ca lo indicado en el Informe Técnico 006-2019-JFCU-GDU/MDCH, toda vez que este fue elaborado con el desconocimiento del expediente de habilitación urbana y fue elaborado sobre la base de los informes 733-2015-ALGDU/ MDCH, de fecha 31 de agosto de 2015, y 145-2015-GDU/ MDCH, de fecha 15 de julio de 2015. g) En el Informe Técnico 097-2019-JFCU-GDU-MDCH, de fecha 5 de abril de 2019, se indica que don Raúl Hector Taipe Montes realizó la edifi cación de su vivienda según los parámetros establecidos en la Resolución Gerencial 129-2010-GDU/MDCH, artículo segundo, en el que se indica el área cedida a vía de 91.42 m, el cual es dos metros de ancho al pasaje común; y, por otro lado, don Andrés Felipe Arana Reymundo, quien vive al fi nal del pasaje aún no ha cedido los dos metros que le corresponden para el pasaje común, por lo cual tiene difi cultad para ingresar a su vivienda. Es así que se concluye que es don Andrés Felipe Arana Reymundo quien no cede los dos metros para el pasaje común y que esa es la causa de la reducción a ochenta centímetros del pasaje. h) Cabe señalar que en la Memora Descriptiva anexa al Informe Técnico 097-2019-JFCU-GDU-MDCH, se indica que el pasaje común es vía peatonal. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1837273-11