LIMA AMIR WAHBE
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa- Saldaña Barerra, aprobado en la sesión de Pleno del día 30 de mayo de 2017 y el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017; y sin la intervención del magistrado Blume Fortini. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares del magistrado Miranda Canales.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Lissette Salazar Alcázar en representación de don Amir Wahbe contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 163, de fecha 24 de junio de 2015, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 15 de julio de 2014 don Amir Wahbe, a través de su representante, interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Luis Felipe Almenara Bryson, Lourdes Tello Gilardi, Yrma Flor Estrella Cama, Lily Rodríguez Chávez y Carlos Alberto Calderón Puertas. Solicita que se declare la nulidad de la Casación 4059-2013, de fecha 9 de abril de 2014 (fojas 4), mediante la cual se declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 6 de agosto de 2013 expedida por la Primera Sala Especializada en Familia de la Corte Superior de Lima (fojas 31), en los seguidos contra Cecilia Oré Sosa sobre restitución de menor (Exp. 14163- 2012). Alega la vulneración de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, específi camente su derecho a probar. El recurrente sostiene que inició un proceso de restitución internacional de su menor hija en aplicación de la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, toda vez que el domicilio habitual de su hija se encuentra en la ciudad de Dusseldorf, Alemania; lugar donde junto a su esposa establecieron su domicilio conyugal. Señala que la progenitora realizó un viaje con la hija de ambos al Perú y que no retornó en el plazo del permiso de salida autorizado. En primera instancia de dicho proceso, el Decimo Sexto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Lima, mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda sobre restitución internacional de menor al no haberse cumplido con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Convención de la Haya anteriormente referido. A su turno, la Primera Sala Especializada en Familia de la Corte Superior de Lima, mediante sentencia de vista, de fecha 6 de agosto de 2013, revocó la apelada y reformándola declaro infundada la demanda por considerar, entre otras cosas, que se encontraba probado que el demandante había otorgado una autorización para que su menor hija salga de Alemania en compañía de su madre y, además, que en el hipotético caso de que se disponga el regreso de la niña a dicho país, ello podría traerle consecuencias psíquicas y emocionales dado el tiempo que se encontraba ya habitando en el Perú. Contra esta resolución el demandante interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto con fecha 9 de abril de 2014 por la Sala Civil Permanente demandada en este proceso de amparo. El demandante considera que la interpretación de dicho órgano jurisdiccional, al declarar infundado su recurso de casación y, en consecuencia, negarle el retorno de su hija, resulta parcializada y carente de motivación, pues omite valorar las pruebas ofrecidas de conformidad con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Lima, mediante Resolución 1 de fecha 1 de setiembre de 2014, declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que la real pretensión del recurrente es que se revise el criterio valorativo de los jueces demandados, lo cual escapa de los fi nes del proceso constitucional de amparo. Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2015, doña Cecilia Oré Sosa, madre de la menor, se apersona al proceso solicitando su incorporación al mismo debido a que en la presente causa se está cuestionando lo resuelto por la Sala Civil Permanente de la
Corte Suprema de la República en la Casación 4059-2013, que se expidió en un proceso en el que ella tuvo la calidad de demandada (fojas 148). Así, mediante Resolución 4, de fecha 11 de junio de 2015, la Sala revisora concedió el uso de la palabra a doña Cecilia Oré Sosa el día de la vista de la causa y le facilitó el expediente para su lectura. Luego de la vista de la causa (fojas 162), mediante Resolución 5, de fecha 24 de junio de 2015, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima confi rmó la apelada por considerar que la verdadera pretensión de la demanda es que se vuelvan a valorar las pruebas del proceso subyacente.
1. El objeto de la demanda de amparo es que se declare la nulidad de la resolución recaída en la Casación 4059-2013, de fecha 9 de abril de 2014, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 6 de agosto de 2013, en los seguidos contra Cecilia Oré Sosa sobre restitución internacional de menor. 2. Expuesta así la pretensión, este Tribunal considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva y, de manera más específi ca, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a probar, por haberse desestimado el recurso de casación interpuesto por el demandante sin haberse valorado, según alega, los medios probatorios que ofreció a fi n de determinar si es que el permiso otorgado por él a su esposa fue para que emprenda un viaje de vacaciones con su menor hija al Perú o para que ésta establezca que el domicilio permanente de su hija sea en este país. Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto 3. Este Tribunal advierte que en la presente casusa, pese a existir doble rechazo liminar de la demanda de amparo, resulta válida la emisión de una sentencia sobre el fondo del asunto. 4. Esta postura encuentra fundamento en el hecho de que en el caso de autos: (a) se recogen todos los recaudos probatorios necesarios como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo; (b) el pronunciamiento de fondo no afectará el derecho de defensa de las autoridades judiciales demandadas, pues han sido notifi cadas con la apelación interpuesta en este proceso y, además, han participado a través del procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, quien se apersonó al proceso de amparo (fojas 131) y participó en la audiencia ante este Tribunal, y mucho menos afectará el derecho de defensa de la parte demandada en el proceso de restitución internacional de menor, pues, como también se señaló anteriormente, doña Cecilia Oré Sosa pudo participar en la vista de la causa en segunda instancia y tuvo acceso al expediente del presente proceso; asimismo, mediante Decreto de fecha 12 de julio de 2017, se absolvió declarando no ha lugar el pedido de nulidad de vista de la causa planteada por la parte demandante en esta sede; (c) por último, no debe olvidarse que, en el caso de autos, se cuestiona una decisión judicial que involucra el interés superior de una niña, por lo que se requiere también una respuesta rápida. 5. Por estos motivos, conforme a los principios que informan los procesos constitucionales, en particular los de economía, informalidad, celeridad y el principio fi nalista, este Tribunal considera que debe ingresar a analizar la pretensión de fondo planteada y emitir sentencia resolviendo el confl icto constitucional suscitado. El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias 6. Conforme ha advertido este Tribunal de manera reiterada, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear controversias resueltas por los órganos jurisdiccionales ordinarios y que sean de exclusiva competencia de estos. En tal sentido, es necesario insistir en que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifi esto al derecho al derecho a la tutela procesal efectiva (artículo 4 del Código Procesal Constitucional), que comprometa seriamente el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que la integran (artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). 7. En el presente caso, la demanda está referida a afectaciones al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales así como el derecho a probar, como ámbitos garantizados por el derecho a la tutela procesal efectiva, por lo que corresponde analizar si ha existido una trasgresión manifi esta de dichos derechos. Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales Argumentos del demandante 8. Los argumentos de la parte demandante, en cuanto a la afectación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales a través de la Casación 4059-2013 emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, se circunscriben a los siguientes puntos: (i) que en la referida resolución no se ha hecho mención alguna a la traducción de la autorización de viaje presentada por Amir Wahbe, ni mucho menos a las observaciones planteadas respecto de la traducción de la otra parte a pesar de tratarse de una pieza fundamental para la dilucidación de la demanda de restitución internacional de menor, por lo que se ha omitido motivar expresamente la resolución respecto de todos los puntos controvertidos, y (ii) que los jueces demandados no se han pronunciado respecto de los fundamentos de su recurso de casación, situación que también se ha presentado respecto del recurso de apelación presentado ante la Primera Sala de Familia de Lima. De manea específi ca, arguye que los jueces emplazados no han explicado cómo es que una autorización para un viaje de vacaciones puede signifi car un permiso de carácter permanente. Consideraciones del Tribunal Constitucional 9. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución, garantiza que el juez resuelva la controversia jurídica sometida a su conocimiento exponiendo las razones de hecho y de derecho que justifi can su decisión. 10. Este derecho, como ha sido explicado por la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, supone la presencia de algunos elementos mínimos en la exposición de las razones que sustentan la decisión judicial. Entre estos está, en primer lugar, la coherencia entre las premisas y la decisión (o “motivación interna”), pues lo decidido por la judicatura debe derivarse inferencialmente de las premisas –normativas o probatorias– establecidas en la fundamentación, lo cual, ciertamente, debe venir expresado en un discurso argumentativamente coherente. En segundo lugar, la justifi cación de las premisas (o “motivación externa”), ya que las afi rmaciones sobre hechos y sobre el Derecho presentes en la resolución judicial deben estar debidamente sustentadas en el material normativo válido y en las pruebas pertinentes que han sido presentadas y actuadas en el proceso. En tercer lugar, la sufi ciencia, en la medida que la resolución debe ofrecer las razones indispensables para sustentar lo decidido, en función a los problemas relevantes determinados por el juzgador. En cuarto lugar, la congruencia, ya que las razones expuestas deben responder a los argumentos relevantes que han planteado por las partes. Finalmente, la cualifi cación especial, atendiendo a que la adopción de determinadas decisiones –por ejemplo aquellas en que restringen derechos– requieren razones especiales que deben quedar expuestas clara y categóricamente en la resolución judicial en cuestión [Cfr. Expedientes 0728-2008-PHC/TC, fundamento jurídico 7 y 02521-2012-PA/TC, fundamento jurídico 13, entre otros]. 11. Así, sobre el primer punto controvertido –referido a la no valoración de la traducción de la carta de autorización para el viaje presentada por el demandante en el proceso subyacente y al alegato según el cual solo se tomó en cuenta la traducción de parte presentada por la demandada, sin tomarse en cuenta las observaciones que al respecto hizo el recurrente– este Tribunal aprecia que en la sentencia cuestionada la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema señaló que la Sala que resolvió en segunda instancia el caso valoró la carta de autorización que otorgó el permiso para el viaje de manera conjunta con el principio rector del interés superior del niño a fi n de concluir que la menor debía continuar en el Perú con su madre. Así, de la casación cuestionada se puede apreciar lo siguiente: “(…) DECIMO CUARTO.- Para arribar a tal decisión, la Sala establece en el fundamento tercero de la resolución impugnada que, de las instrumentales que se adjuntan, se infi ere la voluntad del demandante de autorizar la salida de Alemania de su menor hija, en compañía de su madre, razonamiento que es compartido por este Supremo Tribunal, pues, en efecto, del instrumento obrante a fojas treinta y cuatro se desprende dos declaraciones, esto es, por un lado se advierte la autorización del demandante para que la menor viaje con su madre por un tiempo mínimo de tres meses –sin precisar el tiempo máximo y, por otro lado, la aceptación de que la residencia de la menor sea al lado de su progenitora. En este contexto, es importante precisar que no se puede hablar de un traslado ilícito, pues dicha fi gura implica el traslado del menor fuera de las fronteras del país de su residencia habitual sin permiso del que ejerce la custodia; sin embargo, en este caso el propio demandante autorizó el viaje de la menor en compañía de su madre. Tampoco se puede concluir que estamos ante una retención ilícita, toda vez que el propio padre de la menor autorizó el viaje por un periodo mínimo de tres meses sin acordar un plazo máximo, asimismo, estuvo de acuerdo en que la residencia de la niña sea al lado de su madre, sin establecer el tiempo o periodo de dicha situación. DECIMO QUINTO.- Es importante enfatizar que el Tribunal Superior no sólo sustenta la decisión en dicho razonamiento, también apela a la aplicación del principio rector del interés
superior del niño al señalar en el fundamento cuarto de la recurrida que la menor se encuentra en el periodo de lactancia materna y por ello ha permanecido con su madre, quien incluso cuenta con el apoyo de sus familiares directos, tal como se constata del Informe Social de fojas doscientos setenta y nueve. En esta consideración, se puede apreciar claramente que se prioriza el interés superior de la menor, debido a su tierna edad, situación que implica un alto grado de vulnerabilidad, por lo tanto, a fi n de asegurar el desarrollo normal e integral de la menor en cuestión es indiscutible que aquella debe continuar al lado de su progenitora. (…)” 12. Por lo tanto, vista la sentencia cuestionada, este Tribunal no advierte en este punto algún defecto en la motivación que, a la luz de la controversia planteada, resulte relevante como para suponer un defecto en la motivación que obligue a declarar su nulidad. Aunado a lo anterior, aún cuando el demandante alega que los jueces emplazados y los jueces de la Sala revisora no tomaron en cuenta, al momento de resolver, la traducción del documento de autorización de viaje ofrecida por él, éste no ha demostrado como dicho instrumento hubiera sido determinante como para modifi car radicalmente el curso de la decisión; por el contrario, simplemente se observa que el recurrente cuestiona la interpretación que de dicho documento ha realizado la judicatura ordinaria en relación al plazo de permanencia de su menor hija en territorio nacional. 13. En cuanto al segundo punto en controversia –referido a que los jueces demandados habrían omitido pronunciarse sobre los fundamentos del recurso de casación planteado por el recurrente– este Tribunal advierte que la sentencia cuestionada –dentro de los límites propios que por su naturaleza ostenta el recurso de casación– motiva de manera adecuada la decisión adoptada, dando además respuesta a los principales puntos materia de la litis. Al respecto, debe precisarse además que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales no exige dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, por lo que la insufi ciencia solamente será relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo [Véase, entre otros, el Expediente 03433-2013-PA/TC]. Esta última situación, que ciertamente ameritaría una valoración por parte de este Tribunal, sin embargo, no se advierte en el caso de autos. Sobre la afectación del derecho a probar como manifestación de la tutela procesal efectiva Argumentos del demandante 14. La parte recurrente refi ere que “los juzgadores de las instancias jurisdiccionales no han valorado en absoluto los medios probatorios ofrecidos” (fojas 100). Señala, de manera concreta, que los jueces emplazados debieron verifi car si las pruebas aportadas por el demandante fueron valoradas por parte de las instancias inferiores de manera compatible con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad. Refi ere que los juzgadores del proceso materia de la demanda de amparo han omitido mencionar en las distintas sentencias, las siguientes pruebas aportadas (Cfr. fojas 101 a 102): “- Los informes del curador procesal de la niña en Alemania a quien le consta la verdad de los hechos, es decir que la madre de la menor nunca quiso venir al Perú para vivir aquí con la menor para siempre, sino que desde el inicio estaba planifi cado solamente un viaje de vacaciones para visitar a su familia, por lo que el referido curador textualmente informó lo siguiente: “Hubo una promesa clara de que después de este tiempo libre ella volvería”. En otro informe dicho Curador expone que la madre de la menor faltó a la verdad cuando afi rmó que no había conversado con el Curador respecto de su regreso a Alemania y que mas por el contrario la madre de la menor ha referido querer viajar con su hija al Perú adonde sus padres por un tiempo de tres meses con la fi nalidad de tomarse una pause o un “tiempo libre” de las peleas con su esposo, prometiendo que regresaría en todo caso, toda vez que ella tiene su trabajo en Alemania, el cual no quiere perder. - La traducción de la autorización de viaje, que originalmente fue otorgada en el idioma alemán, por lo que su traducción revista una especial importancia. - El protocolo de la audiencia del proceso en Alemania respecto de la tendencia de la menor, en la cual la abogada de la madre de la menor textualmente expuso que “nunca fue la intención en un inicio quedarse en el Perú”. - La demanda de tenencia de fecha 27/06/2012, interpuesta por medio del abogado de la madre de la menor, de la cual consta lo siguiente: “Al inicio se había acordado entre las partes que la demandante viajaría solamente de manera temporal – es decir durante unas semanas – al Perú. Pero ahora la demandante ha decidido que quiere quedarse en el Perú por lo menos durante seis meses.” (sic) Consideraciones del Tribunal Constitucional 15. Este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. Una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos–, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos–. 16. Tal como lo señaló este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fi n de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba: “(…) [S]e trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado [Cfr. Expediente 6712-2005-HC/TC, fundamento 15].” 17. En esa perspectiva, este Tribunal ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo [Expedientes 6075- 2005-PHC/TC y 00862-2008-PHC/TC]. No obstante el criterio referido, este Colegiado advierte que si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no tenga una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal [Expedientes 0271-2003-AA aclaración y 0294- 2009-AA, entre otros]. Naturalmente, como también ha referido este Tribunal, es la justicia ordinaria la que en primer orden evalúa la trascendencia de los medios probatorios [Cfr. Expediente 6065- 2009-HC/TC]. 18. Así las cosas, este Tribunal advierte que en el caso de autos, no se ha visto tampoco afectado del derecho a la prueba que le asiste al demandante en tanto que, de las resoluciones emitidas en el proceso de restitución internacional de menor subyacente –que obran en el expediente–, no se verifi ca una arbitrariedad manifi esta que haga suponer de manera categórica que la judicatura ordinaria decidió el caso referido en base a argumentos caprichosos o carentes de sustento probatorio. El hecho de que el demandante alegue que en el marco de lo actuado en el proceso subyacente no se han merituado las pruebas que aportó, no supone una afectación del derecho a la prueba debido que, como se señaló supra, es a la justicia ordinaria a la que le corresponde valorar la trascendencia o no de los medios probatorios y, solo podrá advertirse relevancia constitucional en caso se evidencie una decisión arbitraria en dicho aspecto; situación que, sin embargo, no se hace patente en el caso de autos. 19. Por lo tanto, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el demandante en este punto es que la judicatura constitucional subrogue la labor de la judicatura ordinaria en la valoración de los medios probatorios necesarios para resolver el caso subyacente, situación que a todas luces escapa de los fi nes de la justicia constitucional. Consecuentemente, la demanda también debe ser desestimada en este extremo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE RAMOS NÚÑEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso, comparto la postura de mis colegas magistrados de declarar infundada la demanda, pero debo precisar, en relación al derecho a la prueba que de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil “Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo será expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. En el caso de autos, de su revisión se puede apreciar que en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso subyacente, los jueces analizaron los hechos que sustentaron tanto la demanda como la contestación, valorando los medios probatorios que ofrecieron ambas partes, aunque evidentemente sólo consignaron los más relevantes, lo que en modo alguno puede considerarse arbitrario. Por otro lado, tal como se dejó señalado en la resolución casatoria, el recurso de casación no tiene por objeto efectuar una valoración de medios probatorios. SS. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero considero necesario señalar lo siguiente: 1. En primer lugar, y en relación a las implicancias del presente caso, considero necesario incidir en el hecho de que tanto la Constitución como las normas internacionales de protección a los derechos de los niños imponen a los Estados la obligación de garantizar, en todo momento, el interés superior de ellos frente a cualquier tipo de interés. Aquello presupone colocar a los niños en un lugar privilegiado en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad, al ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situación de indefensión. Es pues en mérito a lo expuesto que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado, a fi n de que puedan alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad. 2. Y es que no debemos olvidar que la labor interpretativa de un juez o jueza constitucional en sede de proceso de amparo no se hace en abstracto, sino en base a ciertos parámetros constitucionales o que se infi eren de la Constitución, los cuales a su vez deben comprenderse en forma convencionalizada, dinámica y creativa. 3. En segundo término, considero pertinente señalar que nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución. 4. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones. 5. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 6. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. Por cierto, califi car a tales afectaciones como negativas e injustifi cadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho. 7. De otro lado, en la sentencia se utiliza la noción de “contenido esencial” para hacer referencia a una porción de cada derecho fundamental que “merece protección a través del proceso de amparo”, a diferencia de otros ámbitos que, si bien forman parte del derecho, no están incluidos su “contenido esencial” y, por ende, no merecerían tutela a través del proceso de amparo, por tratarse de contenidos tienen origen más bien en la ley (los llamados contenido “no esencial” o “adicional”). 8. Al respecto, conviene además tener presente que en la jurisprudencia de este Tribunal se encuentra que la expresión “contenido esencial” se ha usado de distinto modo. En especial, ha sido entendida como límite infranqueable, determinado ab initio, para el legislador de los derechos fundamentales; como un contenido iusfundamental que solo puede hallarse tras realizar un examen de proporcionalidad; o como aquel contenido iusfundamental protegido directamente por la Constitución que permite la procedencia del amparo, entre otros usos. 9. En lo que concierne al uso que se le da en esta sentencia, dicha comprensión ha requerido que este órgano colegiado establezca “listas” de contenidos iusfundamentales, a través de las cuales el Tribunal instituye cuáles ámbitos del derecho considera como parte del contenido esencial y cuáles quedan fuera. Esta operación, qué duda cabe, es sumamente discrecional, y por ello, corre el riesgo de devenir en arbitraria, máxime si nos encontramos ante derechos de confi guración legal como el derecho a la pensión. Además de ello, su consecuencia es que se presentan casos en lo que algunos contenidos, los cuales realmente forman parte del derecho, y por ende merecerían protección a través del amparo, han quedado excluidos de esta posibilidad de tutela urgente pues no fueron incluidos en la decisión del Tribunal Constitucional. Esto ha pasado, por ejemplo, con respecto de algunas personas de edad avanzada, a quienes este Tribunal ha tutelado su derecho a acceder a una pensión, pese a no encontrarse dentro de los supuestos considerados como “contenido esencial” del derecho a la pensión. Por el contrario, sigue excluyendo de tutela aquellos casos en los que se demanda acceder a pensiones mayores de 415 nuevos soles, a pesar de que el “mínimo vital” que en su momento justifi có establecer la mencionada cifra, ha variado notoriamente. 10. Al respecto, y como hemos explicado en otras oportunidades, consideramos que esta noción de “contenido esencial” suele generar confusión y no aporta mucho más que la noción de “contenido de los derechos”, a secas. Téngase presente que, fi nalmente, la expresión utilizada por el Código Procesal Constitucional es la de “contenido constitucionalmente protegido” de los derechos. 11. En este sentido, consideramos que casos como el presente podrían analizarse a partir del análisis sobre la relevancia constitucional del caso, fórmula establecida en la STC 02988- 2013-AA, tomando en consideración reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Allí se recordó que tanto el artículo 5, inciso 1, como el artículo 38 del Código Procesal Constitucional prescriben la improcedencia de la demanda si esta no está dirigida a la defensa de ámbitos protegidos por derechos constitucionales. Con más detalle, se indicó que su determinación requiere, básicamente1: (1) Verifi car que existe una norma de derecho constitucional pertinente para el caso (es decir, una interpretación válida de disposiciones que reconocen derechos constitucionales). Esto exige encontrar, primero, una disposición (enunciado normativo) que reconozca el derecho fundamental invocado, que puede ubicarse tanto en la Constitución, como en los tratados de derechos humanos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional o en la jurisprudencia supranacional vinculante para el Estado peruano. Seguidamente, será necesario establecer las normas (interpretaciones, signifi cados) que se desprendan válidamente de las disposiciones que reconocen derechos, de tal forma que pueda reconocerse qué protege realmente el derecho invocado. Ahora bien, esto de ninguna forma descarta la posibilidad de que se tutelen derechos constitucionales no reconocidos de modo expreso (derechos implícitos o no enumerados); sin embargo, en tal caso será necesario vincular interpretativamente el derecho invocado en la demanda con lo dispuesto en la cláusula constitucional que reconoce los derechos fundamentales no enumerados (artículo 3 de la Constitución2). Asimismo, de lo anterior no se desprende que los derechos constitucionales de desarrollo legal queden desprotegidos; al respecto, debe tenerse en cuenta que, en general, los derechos constitucionales siempre son desarrollados, concretados o actualizados por los jueces y el poder político (legislativo y administrativo), sin que ello contradiga o disminuya su naturaleza iusfundamental. Solo en caso que la legislación de desarrollo rebalse el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho, que se trate de derechos de origen legal, o si el contenido del derecho merece protección en otra vía (lo que corresponderá ser analizado a partir de otra causal de improcedencia) se declarará improcedente la demanda3. (2) Constatar que el demandante se benefi cie de la posición jurídica amparada por la norma iusfundamental encontrada. Es decir, luego de analizado el ámbito protegido del derecho, debe determinarse si lo alegado en la demanda (en la pretensión, en los hechos descritos) son subsumibles en el ámbito normativo del derecho, describiéndose a estos efectos quién es el titular del derecho (sujeto activo), el obligado (sujeto pasivo) y la concreta obligación iusfundamental. En otras palabras, es necesario acreditar la titularidad del derecho, más aun, la existencia de una “relación jurídica de derecho fundamental”4. (3) Finalmente, debe verifi carse que la afectación o restricción cuestionada incida en el ámbito protegido por el derecho invocado, cuando menos de modo preliminar o prima facie, es decir, sin
necesidad de ingresar a analizar el fondo del caso. En efecto, a través de esta causal de improcedencia no se trata de demostrar la existencia de una intervención justifi cada o ilegítima (lo que solo se conocerá con certeza al fi nalizar el proceso constitucional), sino de descartar que estemos ante un caso de “afectación aparente”, en la medida que la lesión o amenaza, si bien perturba de alguna forma intereses del actor, fi nalmente no incide en ningún contenido constitucionalmente relevante. 12. Además de ello, debe tenerse en cuenta que en algunos casos excepcionales este análisis de relevancia iusfundamental puede ser insufi ciente; por ejemplo: cuando la Constitución prevé excepciones al ejercicio del referido derecho; cuando la interpretación que se hace de la disposición que reconoce el derecho es irrazonable o absurda; cuando la demanda reivindica un contenido manifi estamente ilícito y tal ilicitud no es puesta en duda; cuando la titularidad del derecho requiere, de modo necesario, condiciones adicionales de aplicación; cuando se busca tutelar un ámbito aparentemente protegido, pero que
jurisprudencia de observancia obligatoria, entre situaciones que casuísticamente puedan presentarse. En este supuesto, atendiendo al caso concreto, será necesario tener en cuenta consideraciones adicionales al examen de tres pasos señalado supra, para determinar si lo alegado hace referencia al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y con ello resolver la procedencia de la demanda. 13. Consideramos que a partir de este análisis puede determinarse, de manera ordenada y con coherencia conceptual, si la afectación o la amenaza alegada en una demanda incide realmente en el contenido protegido por el derecho fundamental invocado y, en ese sentido, si prima facie merece tutela a través de un proceso constitucional; prescindiéndose, pues, de nociones equívocas como la de “contenido esencial”. 14. Esto, desde luego, sin perjuicio de que casos auténticamente referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que se invocan fi nalmente puedan ser declarados improcedentes, en atención a las otras causales de improcedencia contenidas también en el Código Procesal Constitucional. 15. De otra parte, en el presente proyecto, como en otros, se suele hacer referencia a las expresiones “precedente vinculante”, “precedente constitucional vinculante” o “doctrina jurisprudencial vinculante”, entre otras similares. 16. La labor del juez constitucional, que tiene por fi n último el reconocimiento y la tutela de los derechos, debe, precisamente, superar cualquier difi cultad, limitación o formalidad que difi culte ese quehacer. En ese sentido, debe dejarse de lado cualquier interpretación formalista de una norma o un concepto. Además, debe corregirse en sede de la interpretación constitucional cualquier lectura formalista y en puridad técnicamente incorrecta de la normatividad vigente, máxime si se trata de tutelar los derechos. 17. Es pues, en este contexto, que en aras a la precisión conceptual que le corresponde mantener a este órgano colegiado, y sobre la base de lo dispuesto por nuestra legislación y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la palabra “vinculante” en el escenario de las expresiones arriba señaladas es innecesaria por redundante. Incluso puede generar cierta indeseable confusión, en la medida que podría entenderse que algunas de dichas decisiones no tendrían dicho carácter. 18. En cuanto al presente caso, debemos tener presente que en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, in fi ne, se establece la fi gura de la “doctrina jurisprudencial” o de la “jurisprudencia constitucional”. Se señala en esta disposición que: “Artículo VI.- (…) (…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 19. Como puede apreciarse, en esta disposición se recoge un mandato claro y obligatorio dirigido a los jueces y juezas, de seguir las interpretaciones del Tribunal Constitucional. Siendo así, consideramos nuevamente que la califi cación “vinculante” resultaría redundante y tendría efectos indeseados, en la medida que dicha expresión podría connotar que además existe doctrina jurisprudencial “no vinculante”. 20. Lo antes dicho, desde luego, no obsta la posibilidad para que, mutatis mutandis, en un determinado caso los jueces o las juezas puedan marcar diferencias con el criterio, regla o interpretación establecida por el Tribunal Constitucional, si consideramos que estamos ante supuestos distintos a aquellos que justifi caron la elaboración del precedente o de la doctrina jurisprudencial ya vigente. Aquello se materializa a través de la operación conocida como distinguishing. 21. Hechas estas salvedades, espero haber dejado en claro por qué, a pesar de estar de acuerdo con el proyecto de resolución que suscribo, considero que no debió agregarse la expresión “vinculante”, conforme ha sido sustentado en este voto. 22. Finalmente, debo señalar que aquí cabe efectuar un control constitucional de resoluciones de la judicatura ordinaria, y uno de los elementos a controlar es el de la motivación de las mismas. Ahora bien, y en la misma línea, de reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal, dicha labor contralora no puede ejercerse de cualquier manera. 23. En el presente caso, y en relación con los supuestos en los que la judicatura constitucional puede pronunciarse sobre amparo contra resoluciones judiciales, tenemos que, conforme con la jurisprudencia dominante de este órgano colegiado, si bien es cierto que “la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial”, también lo es que la judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar “que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifi estamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (STC
24. Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello, tal y como lo hemos precisado en otras oportunidades, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede extraerse un test o análisis de procedencia, conforme al cual la judicatura constitucional solo puede pronunciarse frente a trasgresiones de los diversos derechos fundamentales en los procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de procedimiento; (2) vicios de motivación o razonamiento, o (3) errores de interpretación iusfundamental. 25. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) vulneración o amenaza de vulneración de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en forma negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable en los derechos que confi guran el derecho a un debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación que conforman el derecho de defensa o el incumplimiento de requisitos formales para que exista sentencia). Se trata de supuestos en los que la vulneración o amenaza de vulneración se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial. 26. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. Nº 00728-2008-HC, f. j. 7, RTC Exp. Nº 03943- 2006-AA, f. j. 4; STC Exp. Nº 6712-2005-HC/TC, f. j. 10, entre otras), procede el amparo contra resoluciones judiciales por (2.1) defi ciencias en la motivación, que a su vez pueden referirse a problemas en la (2.1.1) motivación interna (cuando la solución del caso no se deduce o infi ere de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución) o en la (2.1.2.) motivación externa (cuando la resolución carece de las premisas normativas o fácticas necesarias para sustentar la decisión) de una resolución judicial. Asimismo, frente a casos de (2.2) motivación inexistente, aparente, insufi ciente o fraudulenta, es decir, cuando una resolución judicial carece de fundamentación; cuando ella, pese a exhibir una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, incurre en algún vicio de razonamiento; cuando ella carece de una argumentación mínima razonable o sufi cientemente cualifi cada; o cuando incurre en graves irregularidades contrarias al Derecho. 27. Y además, tenemos los (3) errores de interpretación iusfundamental (o motivación constitucionalmente defi citaria) (cfr. RTC Exp. N.º 00649-2013-AA, RTC N.º 02126-2013-AA, entre otras). que son una modalidad especial de vicio de motivación. Al respecto, procederá el amparo contra resoluciones judiciales para revertir trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en una sentencia o auto emitido por la jurisdicción ordinaria; y, más específi camente, para solicitar la tutela de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse); (2) errores en la delimitación del derecho fundamental (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía); y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad (si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental). S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto a mis colegas magistrados, discrepo de la sentencia de la mayoría por las siguientes razones: 1. El objeto de la demanda de amparo es cuestionar la valoración de los medios probatorios, en especial, de una traducción, en el marco del proceso de restitución internacional de menor, seguido ante la Corte Superior de Justicia de Lima y la Corte Suprema de Justicia de la República.
2. Este Tribunal ha destacado en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales procede siempre que se trate de una decisión judicial fi rme que vulnere en forma directa y manifi esta un principio constitucional o un derecho fundamental que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional. Sin embargo, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no procede si lo que se pretende es replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por cuanto no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes que tenga por objeto continuar con la revisión de una decisión judicial y de ese modo extender el debate sobre la materia justiciable o sobre alguna cuestión procesal ocurrida al interior del mismo como si se tratase de una instancia superior más. Así, si lo que se pretende es el reexamen de lo resuelto en sede judicial o el análisis respecto de materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, la demanda resultará improcedente. 3. En el presente caso, si bien se invocan el debido proceso, el derecho a probar y la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona la valoración probatoria llevada a cabo por la justicia ordinaria, lo que excede las competencias de la justicia constitucional. 4. En este sentido, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el
improcedente.
Por lo expuesto, mi voto es e el siguiente sentido: IMPROCEDENTE la demanda. S.
MIRANDA CANALES Con matices, cfr. STC Exp. N° 00665-2007-PA/TC, f. j. 5.a y b, STC Exp. N° 06218-2007-HC/TC, f. j. 10. Constitución Política del Perú
“Artículo 3.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.” Cfr. STC Exp. N° 03227-2007-PA/TC, f. j. 3; RTC Exp. N° 9096-2006-PA/ TC, f. j. 2. Cfr., mutatis mutandis, RTC Exp. N° 01581-2010-PHD/TC, f. j. 6, STC
W-1837273-5
03433-2013-PA/TC · 6712-2005-HC/TC