LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 61, de fecha 16 de febrero de 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
Demanda Con fecha 13 de julio de 2015, el actor interpone demanda de hábeas data contra don Carlos Humberto Venegas Gamarra, gerente general, y don Ricardo Joao Velarde Arteaga, funcionario responsable de otorgar la información pública del Servicio de
Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad Sociedad Anónima (Sedalib SA), respectivamente. Solicita que, en virtud a su derecho de acceso a la información pública, se le informe si, en el año 2014, la citada empresa efectuó pagos por concepto de costos procesales en los procesos judiciales laborales en los que fue parte y, de ser positiva la respuesta, que se le brinde una relación nominal de los procesos, indicando el número de expediente, nombre del demandante, materia y monto pagado. Asimismo, solicita el pago de costas y costos del proceso. Contestación de la demanda Con fecha 10 de agosto de 2015, don Ricardo Joao Velarde Arteaga, en su condición de apoderado de Sedalib SA, se apersona al proceso y contesta la demanda. Solicita que sea declarada improcedente. Manifi esta que, conforme a la Carta 012-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, de fecha 8 de abril de 2015, se denegó lo requerido debido a que la entidad emplazada no está obligada a producir información que no tiene. Resolución de primera instancia o grado Con fecha 20 de octubre de 2015, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, numeral 1, del Código Procesal Constitucional, pues el demandante pretende que se realicen indagaciones en las áreas correspondientes y se proceda a la elaboración de un informe que incluya una relación de datos, con lo cual tendría que recopilar, crear o producir información con la que no cuenta ni está obligada a contar. Resolución de segunda instancia o grado Con fecha 16 de febrero de 2017, la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad confi rmó la sentencia de primera instancia o grado, por cuanto lo solicitado evidencia la necesidad de recopilar, crear o producir información que la emplazada no tiene en su poder.
Delimitación del asunto litigioso 1. En el presente caso, el actor solicita que se le informe si, en el año 2014, se efectuaron pagos por concepto de costos procesales en los procesos judiciales laborales en los que fue parte la empresa y, de ser positiva la respuesta, que se incluya una relación nominal de los procesos, indicando el número de expediente, nombre del demandante, materia y monto pagado. En tal sentido, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento resulta atendible o no. Procedencia de la demanda 2. De conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados; es decir, el derecho de acceso a la información pública o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado debe haber ratifi cado en su incumplimiento o no haber contestado dentro de los diez (10) días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito, de manera excepcional, en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante. 3. En la medida en que a través del documento de fojas 1 el recurrente ha cumplido el requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional y que el proceso de hábeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de información pública solicitada, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
4. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043- 2003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente, por ello la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública, pues, conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Chepén y Áscope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional. 5. Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y efi ciente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos fi scalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar “el secretismo” y fomentar una “cultura de transparencia” (El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos Defensoriales, documento 09, noviembre 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad, por cuanto debilita la confi anza de la población en las instituciones democráticas. 6. Asimismo, no debe perderse de vista que, en un Estado Constitucional de derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. 7. A criterio de este Tribunal Constitucional, la demandada se encuentra en la obligación de brindar información respecto a la existencia de pagos por conceptos procesales laborales del año 2014, incluyendo la información contendida en el expediente (número de expediente, demandante, materia) y el monto de dinero que se ha pagado en cada proceso, puesto que constituye información pública y no se encuentra circunscrita en algunas de las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú y en la ley de desarrollo constitucional. En realidad, no existe fundamento para denegar lo solicitado puesto que la información requerida versa sobre el manejo administrativo de la emplazada. En consecuencia, la demandada debe cumplir con brindar la información solicitada por el recurrente, previo pago del costo de reproducción. 8. Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública, la demandada debe asumir el pago los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse vulneración al derecho al acceso a la información pública. 2. En consecuencia, se ORDENA al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad Sociedad Anónima (Sedalib SA) que efectúe la entrega a don Vicente Raúl Lozano Castro de la información requerida, previo pago del costo de reproducción que corresponda, más la asunción de costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas magistrados, pero debo precisar lo siguiente: La jurisprudencia más reciente de este Tribunal (y con mayor notoriedad a partir de la sentencia 03994-2012-PHD/TC) ha señalado que, a las empresas del Estado, sea por el accionariado o por el control público que exista sobre las mismas, se les aplica el principio de publicidad conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública. Esa es la Ley que precisamente desarrolla los alcances del derecho al acceso a la información pública, previsto en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución. En consecuencia, el estándar aplicable no es el de las empresas privadas que ejercen función pública, sino el de una entidad pública con presunción de que la información en su poder es, a su vez, pública. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de la mayoría de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE por las siguientes razones: 1. El recurrente interpone la presente demanda de hábeas data, invocando su derecho de acceso a la información pública, a fi n que se le informe si en el año 2014, Sedalib SA ha efectuado pagos por concepto de costos procesales en los procesos judiciales laborales que ha sido parte; de ser positiva la respuesta, solicita se le otorgue una relación nominal de los procesos judiciales laborales en los que se ha efectuado el pago de costos procesales, señalando 1) número de expediente, 2) nombre del demandante, 3) materia del proceso y, 4) monto que se ha pagado por concepto de costos procesales en cada proceso; así como el pago de costas y costos del proceso. 2. Así, tras una revisión de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, a mi consideración debe tenerse en cuenta que el artículo 13 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM, establece categóricamente lo siguiente: La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto a la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean (cursiva agregada). 3. De tal modo, considero que la pretensión del recurrente implica que Sedalib SA realice una valoración del acervo documentario que posee en su poder, específi camente, contabilizar cuántos de todos los procesos judiciales laborales cuyas sentencias condenen al pago de costos se han pagado durante el año 2014, lo que evidentemente obligaría a la emplazada a producir información respecto a la cual no se encontraba obligada de contar al momento de efectuarse el pedido por ser esta contingente. Asimismo, en cuanto al segundo pedido, se advierte que su existencia también es contingente toda vez que depende o se encuentra supeditada a la existencia de aquello que ha sido objeto del primer pedido. 4. Por lo expuesto, se advierte que en el presente caso no existe ningún sustento constitucional en la demanda formulada por el recurrente, debido a que la solicitud de información se encuentra relacionada a que se elabore o produzca nueva información, que además, es contingente; dicha naturaleza también la comparte la información solicitada en el segundo pedido. Por lo tanto, la pretensión de la demanda no está referida directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública. En ese sentido, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data. S. LEDESMA NARVÁEZ W-1837275-25