⚖️ Índice› 2019-12-24› Amparo 01177-2017-PA/TC
Amparo

Amparo 01177-2017-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Acceso a informaciónPonente: MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
01177-2017-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2019-12-24
Edición
3083
Demandante
Don David Freddy Osorio Meléndez padecía de neumoconiosis

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 01177-2017-PA/TC

LIMA RÍMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de abril de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la resolución de fojas 359, de fecha 16 de agosto de 2016, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confi rmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de febrero de 2012, don Gustavo Jorge Rojas, en representación de Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., interpone demanda de amparo contra los miembros de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Oswaldo Ordoñez Alcántara, doña Rosario Encinas Llanos y doña María Niño Neira Ramos y contra el titular del Octavo Juzgado Constitucional de Lima, don Andrés Tapia Gonzáles. Solicita la nulidad de la Resolución 10, de fecha 31 de agosto de 2010, que declaró fundada la demanda interpuesta por don David Freddy Osorio Meléndez contra la accionante, ordenándole que le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional (Exp. 37302-2009); y la Resolución 6, de fecha 11 de octubre de 2011, que la confi rma (Exp. 0982-2011). Alega la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva. El accionante sostiene que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas en contravención con lo decidido en el precedente recaído en el Expediente 02513-2007-PA/TC. En ese sentido afi rma que, de acuerdo a dicho precedente, para acreditar una enfermedad profesional se tiene que presentar un certifi cado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Califi cadora de Incapacidad de EsSalud, Ministerio de Salud o de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS); y de existir contradicción entre certifi cados médicos presentados, el proceso de amparo no resultará la vía idónea para resolver la controversia. Señala que, a pesar de lo estipulado, la sala superior emplazada dejó de lado el certifi cado médico presentado por su parte, que

establece que don David Freddy Osorio Meléndez no presenta enfermedad profesional. El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de abril de 2014, declaró infundada la demanda por considerar que las evaluaciones médicas que constan en el certifi cado médico presentado por la empresa accionante son de fecha anterior al certifi cado médico de EsSalud presentado por don David Freddy Osorio Meléndez, por lo que ambas evaluaciones son complementarias, y muestran la evolución de las enfermedades profesionales. La Sala superior revisora confi rma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la Resolución 10, de fecha 31 de agosto de 2010 (f. 28), expedida por el Octavo Juzgado Constitucional de Lima que al declarar fundada la demanda de amparo interpuesta en contra del recurrente por don David Freddy Osorio Meléndez le ordenó que le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional; y ii) la Resolución 6, de fecha 11 de octubre de 2011 (f. 22), emitida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confi rmó la apelada. 2. La recurrente manifiesta que dichas resoluciones han vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva por haberse ordenado que pague la referida pensión sin tener en cuenta que en autos existían exámenes médicos contradictorios:

a) El certifi cado médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Hospital II de Pasco - EsSalud, con fecha 29 de marzo de 2008, que establecía que don David Freddy Osorio Meléndez padecía de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo del 53%. b) El certifi co médico expedido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud - EPS, con fecha 6 de octubre de 2009, que establecía que don David Freddy Osorio Meléndez presentaba sospecha de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, con un menoscabo global del 21.50%.

Análisis de la controversia

3. No obstante lo aducido por la aseguradora demandante, este Tribunal considera que lo que realmente se pretende es discutir el criterio jurisdiccional adoptado con la emisión de las cuestionadas resoluciones, lo cual es a todas luces inviable ya que la judicatura constitucional no tiene competencia para reexaminar el mérito de lo decidido en el proceso subyacente. En efecto, el mero hecho de que la parte accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa. 4. A mayor abundamiento, las resoluciones cuestionadas se sustentan en el diagnóstico realizado por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Hospital II de Pasco- EsSalud que determinó que el entonces demandante don David Freddy Osorio Meléndez padecía de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 53% de incapacidad, producto de sus labores en minas metálicas subterráneas, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional para el otorgamiento de pensiones de invalidez por enfermedad profesional. 5. Cabe precisar además que las resoluciones cuestionadas también toman en cuenta el certifi cado médico emitido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), y que fue presentado por la accionante. En ese sentido, la evaluación de la sala emplazada, de acuerdo al fundamento décimo de la Resolución 6 de fecha 11 de octubre de 2011 (a foja 22), es que dicho certifi cado médico no es contradictorio con el ofrecido por el entonces demandante don David Freddy Osorio Meléndez, sino que ambos “(...)son complementarios, donde se advierte la evolución de la neumoconiosis y progresividad de la hipoacusia”. 6. Ello, por cuanto se señala que las evaluaciones médicas que dieron origen al certifi cado médico emitido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) se realizaron en los años 2006 y 2007, esto es, con fecha anterior a las realizadas para la emisión del certifi cado médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Hospital II de Pasco-EsSalud (fundamento séptimo de la Resolución 6, a foja 24). 7. En tal sentido, al advertirse que lo que pretende la accionante es el reexamen de un fallo que le resultó adverso, la presente demanda debe ser rechazada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero considero pertinente realizar las siguientes observaciones: 1. En primer lugar, resulta necesario indicar que, en la presente controversia, la parte demandante busca, a través del amparo contra amparo, simplemente un reexamen de lo resuelto en sede judicial, es decir, el análisis respecto de materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales. Ello, al parecer, con el objetivo de detener la ejecución de una sentencia que ordena el pago de un monto determinado a favor de un pensionista. 2. Al respecto, estimo que el presente caso no solo resulta manifi estamente improcedente, sino que amerita una invocación a la parte demandada para que abandone esa, mediante la cual solo pretende aplazar, tanto como sea posible, el pago correspondiente a un derecho ya reconocido, práctica que, en cualquier caso, debería ser desterrada. 3. De otro lado, aquí cabe hacer algunas precisiones con respecto a la procedencia de los procesos constitucionales de la libertad (amparo, hábeas corpus y hábeas data) contra otros procesos constitucionales; y, en especial, con respecto al denominado “amparo contra amparo”. 4. En relación con ello, debe tenerse presente que nuestra Constitución no prevé regulación específi ca al respecto. Únicamente incluye la regulación general que limita la procedencia de los amparos contra resoluciones judiciales, los cuales únicamente pueden interponerse frente a procesos judiciales irregulares (interpretación a contrario sensu del artículo 200, inciso 2 de la Constitución). Sin embargo, el Código Procesal Constitucional si parece hacer una precisión importante al respecto cuando señala que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) Se cuestione una resolución fi rme recaída en otro proceso constitucional (…)” (artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional). 5. Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional ha permitido, a través de doctrina jurisprudencial y de algún precedente, la procedencia del amparo contra amparo, formulando con el tiempo diferentes criterios para su admisión. Esta jurisprudencia incluso se ha desarrollado luego de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional. Así pues, entre las resoluciones emitidas tras la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional, tenemos a las siguientes: RTC Exp. Nº 02707-2004-AA/TC, STC Exp. Nº 3846-2004-PA/TC, STC Exp. Nº 4853-2004-AA/TC, STC Exp. Nº 03908-2007-PA/TC, STC

Exp. Nº 04650-2007-AA/TC.

6. Como puede apreciarse, este Tribunal ha habilitado la procedencia del amparo contra amparo (y de los procesos constitucionales contra procesos constitucionales, en general), pese a existir una regulación que, leída literalmente, se expresa en sentido contrario y sin pronunciarse directamente sobre la constitucionalidad o no de lo dispuesto por el legislador. Siendo así, considero que es pertinente plantear dentro del Tribunal una discusión en torno a la procedencia del denominado amparo contra amparo, y sobre la procedencia de los procesos constitucionales contra procesos constitucionales, sin obviar lo dispuesto en la Constitución y dando una respuesta frente a lo desarrollado por el Código Procesal Constitucional. S. ELOY ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1837275-21

Fallos citados

02513-2007-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos