LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Interno del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ramos Núñez y Ledesma Narváez.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la Resolución8, de fojas 61, de fecha 1 de julio de 2016, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
Demanda Con fecha 1 de julio de 2015, el actor interpone demanda de hábeas data contra don Carlos Humberto Venegas Gamarra y don Ricardo Joao Velarde Arteaga, gerente general y funcionario responsable de otorgar la información pública del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad Sociedad Anónima (Sedalib S.A), respectivamente. En virtud del derecho de acceso a la información, solicita que se le informe sobre el monto total de la deuda que actualmente contiene la cartera pesada de clientes morosos. Asimismo, solicita el pago de costas y costos del proceso. Contestación de la demanda Con fecha 15 de julio de 2015, don Ricardo Joao Velarde Arteaga, en su condición de apoderado de Sedalib S.A, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada, debido a que dicha solicitud fue contestada dentro del plazo de ley mediante la Carta 07-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, de fecha 26 de marzo de 2015, a través de la cual se denegó su pedido. A tal efecto, se alegó que la empresa no se encontraba obligada a entregar información con la que no contaba. Resolución de primera instancia o grado Con fecha 23 de setiembre de 2015, el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente la demanda, puesto que se está solicitando información con la cual no cuenta la demandada, y concluyó que esta no está en la obligación de crear información a partir de la solicitud del recurrente. Resolución de segunda instancia o grado Con fecha 1 de julio de 2016, la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confi rmó la resolución de primera instancia o grado por el mismo fundamento.
Delimitación del asunto litigioso 1. En el presente caso, el actor solicita que se le informe sobre el monto total de la deuda que actualmente contiene la cartera pesada de clientes morosos de Sedalib S.A. Adicionalmente a ello, solicita copia del documento que contiene dicha información. Por ende, el asunto litigioso radica en determinar si dicha información debe serle entregada o no. Procedencia de la demanda 2. De conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados: el derecho de acceso a la información pública o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado debe ratifi carse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez (10) días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito, de manera excepcional, en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante. 3. En la medida en que a través del documento de fojas 1 el recurrente ha cumplido el requisito que exige el artículo 62 del
Código Procesal Constitucional y que el proceso de hábeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de la información pública solicitada, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa.
4. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del T. U. O. de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, las empresas del Estado tienen la obligación de suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente por ello, la demandada está obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública, pues, conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Chepén y Áscope. En consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional. 5. Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de materializar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y efi ciente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos fi scalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar “el secretismo” y fomentar una “cultura de transparencia” (El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos Defensoriales, documento 9, noviembre de 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confi anza de la población en las instituciones democráticas. 6. Asimismo, no debe perderse de vista que en un Estado Constitucional la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. 7. Ahora bien, en el presente caso, conforme se advierte del Reglamento de Prestación de Servicios de Sedalib SA (consulta efectuada en su portal web <http://www.sedalib.com.pe/Default. aspx?f=pgcsitio&ide=146>),esta es una empresa que se encarga de brindar el servicio de agua potable apta para el consumo humano y de alcantarillado sanitario, a través de su abastecimiento a distintos distritos y provincias de la región La Libertad, con lo cual resulta lógico deducir que, entre sus usuarios, existe un margen de clientes morosos. Por ende, a juicio de este Tribunal Constitucional, la información requerida por el demandante es una quepreexiste. Además, no se puede soslayar que lo solicitado tiene incidencia en el impuesto a la rentapara efectos tributarios. 8. En tal sentido, la demandadaestá en la obligación de proporcionar información sobre el monto total de la deuda que actualmente (se entiende a la fecha del documento de fecha cierta o escrito de demanda) contiene la cartera pesada de clientes morosos de Sedalib SA, previo pago del costo de reproducción, dado que esta información califi ca como información pública, la cual no se encuentra incluida en algunas de las excepciones establecidas en la Constitución ni en la ley de desarrollo constitucional. 9. Adicionalmente, la emplazada deberá asumir el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al acceso a la información pública. 2. En consecuencia, ORDENA al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad Sociedad Anónima (Sedalib SA) entregar a don Vicente Raúl Lozano Castro la información requerida, con el costo que suponga el pedido, más la asunción de los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
RAMOS NÚÑEZ Con el debido respeto por la decisión de la mayoría de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, por los fundamentos expresados por la Magistrada Ledesma Narváez en su voto singular. S. RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de la mayoría de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE por las siguientes razones: 1. El recurrente interpone la presente demanda de hábeas data, invocando su derecho de acceso a la información pública, a fi n de que se le informe el monto total de la deuda que actualmente contiene la cartera pesada de clientes morosos de Sedalib SA; así como el pago de costas y costos del proceso. 2. Así, tras una revisión de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, a mi consideración debe tenerse en cuenta que el artículo 13 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM, establece categóricamente lo siguiente: La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto a la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean (cursiva agregada). 3. De tal modo, considero que la pretensión del recurrente implica que Sedalib SA realice una valoración del acervo documentario que posee en su poder, específi camente, designar personal a fi n de que clasifi que la información relativa a las acreencias de Sedalib SA, reconocer la calidad de cliente moroso que integra dicha lista y obtener la información solicitada, lo cual evidentemente obligaría a la emplazada a elaborar evaluaciones o análisis de dicha información, respecto a la cual no se encontraba obligada de contar al momento de efectuarse el pedido. 4. Por lo expuesto, se advierte que en el presente caso no existe ningún sustento constitucional en la demanda formulada por el recurrente, debido a que la solicitud de información se encuentra relacionada a que se evalúe o analice la información solicitada. Por lo tanto, la pretensión de la demanda no está referida directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública. En ese sentido, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data. S. LEDESMA NARVÁEZ W-1837275-17