LIMA JOSÉ DOMINGO CARIOLA SANTA MARÍA Y JAIME RAÚL YZAGUIRRE SEMINARIO
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Ugarriza Wetzell contra la resolución de fojas 157, de fecha 20 de agosto de 2015, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus.
Con fecha 10 de junio de 2014, don José Domingo Cariola Santa María y don Jaime Raúl Yzaguirre Seminario interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra la jueza del Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima Corina Trujillo Peralta; a fi n de que se declare la nulidad del proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa y fraude en la administración de personas jurídicas (Expediente 11275-2009-0-1801-JR-PE-41-113-2009). Alegan la vulneración del derecho al debido proceso y el principio de ne bis in idem procesal. Refi eren los demandantes que a fi nales del año 2006 e inicios del 2007, en el marco del proceso de licitación que llevó a cabo el Ministerio del Interior, para la reposición de 469 patrulleros para la Policial Nacional del Perú, se adjudicaron la buena pro el consorcio Automotores Gildemeister Perú SAC y la empresa Maquinarias Nacionales SA. Es así que esta última designó a la empresa Anjo Tech SA para que se encargue del equipamiento de los vehículos adquiridos. Luego de ello, señalan los accionantes, se propaló una falsa información periodística que mostraba una presunta sobrevaloración en los costos por parte de la empresa encargada del equipamiento de los vehículos, lo cual originó que sean despedidos del consorcio Gildemeister Perú SAC y que el Estado decida resolver el contrato que celebró con el consorcio AGP-MANASA. A partir de ello, los demandantes manifi estan que fueron denunciados penalmente y que se les instauraron dos procesos penales a la vez por los mismos hechos. En esa dirección, indican que por los mismos hechos que vienen siendo investigados en el proceso penal cuya nulidad se solicita, se les investiga en la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima por el delito de colusión (Expediente 60-2009), por lo cual se ha vulnerado el principio de ne bis in idem procesal.
De igual forma, manifi estan que durante el trámite del proceso se han producido las siguientes irregularidades: 1) vienen siendo procesados por los delitos de estafa y fraude en la administración de personas jurídicas de manera indebida, pues los hechos que se les atribuyen no constituyen delito; 2) a pesar de que mediante Resolución Administrativa 163-2014-P-CSJL/PJ, de fecha 4 de junio 2014, se ha dispuesto la desactivación del Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, la titular de este continúa ejerciendo funciones; 2) la imposición de una multa a su abogado defensor constituye una vulneración manifi esta a su derecho al debido proceso y pone en peligro su libertad personal; 3) toda vez que se ha dispuesto la desactivación del referido juzgado, conforme a lo dispuesto en la precitada resolución administrativa, se presentan difi cultades para dejar escritos, leer el expediente y llevar a cabo trámites propios del proceso. El Décimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 13 de junio de 2014, declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso constitucional de hábeas corpus está referido únicamente a la protección del derecho a la libertad personal, no siendo el supuesto del caso en concreto, toda vez que los demandantes no se encuentran con ninguna medida de coerción personal que restrinja su libertad. La Sexta Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución de fecha 20 de agosto de 2015, revocó la Resolución de fecha 13 de junio de 2014, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus, y, reformándola, la declaró infundada. En esa línea, señala que los dos procesos penales seguidos contra José Domingo Cariola Santa María y Jaime Raúl Yzaguirre Seminario se sustentan en hechos diferentes, por lo cual, no se ha vulnerado el principio de ne bis in idem procesal. En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del proceso penal seguido contra don José Domingo Cariola Santa María y don Jaime Raúl Yzaguirre Seminario por la presunta comisión de los delitos de estafa y fraude en la administración de personas jurídicas, en agravio de la empresa Automotores Gildemeister Perú SA (Expediente 11275-2009-0-1801-JR- PE-41-113-2009). 2. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso y el principio de ne bis in idem procesal. Consideraciones preliminares 3. El Décimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 13 de junio de 2014, declaró improcedente in limine la demanda; pronunciamiento que, si bien fue revocado por la Sexta Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución de fecha 20 de agosto de 2015, que, reformándola, la declaró infundada, se tiene que en estricto no se admitió a trámite la demanda de hábeas de corpus. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, y estando a que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y tomó conocimiento de este (folio 75), resulta pertinente emitir pronunciamiento de fondo toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Análisis del caso 4. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 5. En el caso de autos, en un extremo, se cuestiona que se realizó una incorrecta tipifi cación del delito, pues los recurrentes son procesados por los delitos de estafa y fraude en la administración de personas jurídicas a pesar de que las conductas que se les atribuyen no constituyen delito, toda vez que no se enmarcan dentro del supuesto de hecho de los tipos penales que los regulan contenidos en los artículo 196 y 198 del Código Penal, respectivamente. 6. Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a califi car el tipo penal ni valorar pruebas penales, ya que dichos asuntos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no le compete revisar a la judicatura constitucional. 7. De otro lado, los accionantes manifi estan que durante el trámite del proceso se han producido las siguientes irregularidades: 1) a pesar de que mediante Resolución Administrativa 163-2014-P-CSJL/PJ, de fecha 4 de junio 2014, se ha dispuesto la desactivación del Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, la titular de este continúa ejerciendo funciones; 2) la imposición de una multa a su abogado defensor constituye una vulneración manifi esta a su derecho al debido proceso y pone en peligro su libertad personal; y 3) toda vez que se ha dispuesto la desactivación del referido juzgado, conforme a lo dispuesto en la precitada resolución administrativa, se presentan difi cultades para dejar escritos, leer el expediente y llevar a cabo trámites propios del proceso. 8. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el
hecho vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, este Tribunal aprecia que los hechos que se cuestionan señalados en el fundamento 7 supra no manifi estan el agravio en el derecho a la libertad personal de don José Domingo Cariola Santa María y don Jaime Raúl Yzaguirre Seminario, derecho tutelado por el hábeas corpus, y que se encuentran relacionados con temas de incidencias procesales. 9. En consecuencia, respecto de lo señalado en los fundamentos 5 al 8 supra, es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. El principio ne bis in idem 10. Los demandantes manifi estan que vienen siendo investigados de manera paralela en dos procesos de carácter penal por los mismos hechos, por lo cual se está vulnerando el principio de ne bis in idem procesal. En ese sentido, señalan que el proceso penal cuya nulidad se solicita (Expediente 11275-2009-0-1801-JR-PE-41-113-2009), se sustenta en los mismos hechos por los cuales son procesados por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente 60-2009). 11. Sobre la base de dicho alegato, corresponde recordar que el principio ne bis in idem, en su dimensión material, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción; y en su dimensión procesal, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. 12. En buena cuenta, el principio ne bis in idem veda la imposición de una dualidad de sanciones o la iniciación de una duplicidad de procesos sancionadores en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. 13. Analizado el caso en concreto desde la perspectiva del test de triple identidad, este Colegiado concluye que no se ha lesionado el principio ne bis in idem procesal, pues, de la documentación obrante en autos de fojas 19 a 47, se aprecia que los demandantes son procesados en el Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima (Expediente 11275-2009-0-1801-JR-PE-41-113-2009) porque se les atribuye ser los autores de los delitos de estafa y fraude en la administración de personas jurídicas, en razón de que, en su condición de gerente general y gerente de administración y fi nanzas de la empresa Gildemeister respectivamente, en la licitación relacionada con la compra de 469 patrulleros para la Policial Nacional del Perú, habrían inducido en error a esta última a fi n de obtener una ventaja patrimonial indebida; y haber omitido poner en conocimiento de la alta dirección de dicha empresa los acuerdos contractuales celebrados con la empresa Anjo Tech SAC, los cuales resultaban lesivos para sus intereses económicos, pues se habría pretendido disponer del patrimonio de la empresa agraviada a favor de la empresa Anjo Tech SAC. 14. Por el contrario, el proceso que se les sigue en la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente 60-2009) tiene como fundamento que se les imputa ser cómplices primarios del delito de colusión desleal en agravio del Estado, toda vez que habrían concertado voluntades con los miembros titulares del comité especial encargado de conducir el
OGA”, para la adquisición por reposición de 469 vehículos patrulleros para la Policía Nacional del Perú, con la fi nalidad de que el consorcio AGP-MANASA obtenga de manera indebida la buena pro (folio 128 vuelta a 135). 15. Por ello, no se advierte triple identidad en los procesos penales aludidos, pues, si bien los sujetos perseguidos son los mismos, el hecho que es materia de persecución penal no es el mismo y tampoco son idénticas las personas perjudicadas. Por lo tanto, en el presente caso, no se ha producido la vulneración del principio ne bis in idem procesal, por lo que la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 5 al 8 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del principio ne bis in idem. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de lo afi rmado en el fundamento 4 en cuanto consigna literalmente que: - “La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella (...)”. La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: - En primer lugar, el artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, señala expresamente que el hábeas corpus: “(…) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.”(negrita agregada) - En tal sentido, el fundamento 4 del que me aparto, señala algo totalmente equivocado: que la Constitución hace referencia expresa a la libertad personal cuando en realidad se refi ere en todo momento a la libertad individual. - Además de eso, comete otro grave yerro: equipara libertad individual a libertad personal, como si fueran términos equivalentes o análogos cuando es la libertad individual, como hemos visto, la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la misma un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra por supuesto la libertad personal. De otro lado, discrepo puntualmente de lo afi rmado en el punto 6; específi camente, en cuanto consigna literalmente que: “(...) el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a califi car el tipo penal ni valorar las pruebas penales, ya que dichos asuntos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no le compete revisar a la judicatura constitucional”. Discrepo por las siguientes consideraciones: - No obstante que, en principio, la califi cación del delito y la revaloración de los medios probatorios le competen a la judicatura ordinaria, la revisión de lo resuelto por los órganos que integran tal jurisdicción no es un asunto ajeno a la Justicia Constitucional como se desprende en aquel fundamento. En tal sentido, no le compete en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria. - En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a la tipifi cación de la conducta, la dilucidación de la responsabilidad penal, entre otros. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. - Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende. - Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como por ejemplo, lo hizo en los expedientes Nº 0613-2003-AA/TC; Nº 0917-2007- PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. - Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción nacional. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Estoy de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la presente resolución. Sin embargo, considero necesario efectuar las siguientes precisiones: 1. En el fundamento 4 del proyecto encuentro presente una confusión de carácter conceptual, que se repite asimismo en otras resoluciones del Tribunal Constitucional, la cual consiste en utilizar las expresiones “afectación”, “intervención” o similares, para hacer a referencia ciertos modos de injerencia en el contenido de derechos o de bienes constitucionalmente protegidos, como sinónimas de “lesión” o “vulneración”. 2. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 3. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. Por cierto, califi car a tales afectaciones como negativas e injustifi cadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis sustantivo o de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho. 4. En todo caso, no encuentro que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia directa, negativa, concreta y sin justifi cación razonable a la libertad personal. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1837275-10