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Amparo

Amparo 04871-2016-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ PensiónPonente: SARDÓN DE TABOADA W-
Expediente
04871-2016-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
PIURA
Publicación
2019-12-18
Edición
3079
Demandante
Doña Matilde Vásquez de Cornejo contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 04871-2016-PA/TC

PIURA MATILDE VÁSQUEZ DE CORNEJO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2019, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Matilde Vásquez de Cornejo contra la resolución de fojas 96, de 27 de julio de 2016, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 83608-2014-AA-ONP/DPR. GD/DL 19990, de 12 de agosto de 2014; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, costos y costas. La ONP contesta la demanda manifestando que la actora no acredita los aportes mínimos para acceder a la pensión de jubilación; asimismo, arguye que no es posible reconocer aportaciones anteriores al 1 de octubre de 1962, toda vez que, a partir de esta fecha, se empezaron a efectuar aportaciones y otorgar prestaciones en la Caja Nacional del Seguro Social del Empleado. El Tercer Juzgado Civil de Piura declaró infundada la demanda, por considerar que la actora no cumple con acreditar el mínimo de aportes requeridos para acceder a la pensión solicitada. La Sala superior revisora confi rmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se otorgue a la recurrente pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, costos y costas. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. Mediante escrito presentado el 9 de enero de 2019, la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicita la conclusión del proceso, pues mediante la Resolución 58199-2018-ONP/ DPR.GD/DL 19990, de 28 de diciembre de 2018, otorgó a la actora la pensión de jubilación solicitada del Decreto Ley 19990, a partir del 1 de julio de 1991, reconociéndole un total de 10 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. 5. El artículo 1 del Código Procesal Constitucional, en su segundo párrafo precisa: Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en la acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. 6. En el presente caso, conforme consta en la resolución administrativa a la que se ha hecho referencia, la entidad emplazada cumplió con otorgarle a la actora pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, quedando cumplida la pretensión objeto de la demanda y cesando todo efecto del agravio antes generado. 7. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, habiéndose producido la sustracción de la materia controvertida, la presente demanda debe ser desestimada en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA FERRERO COSTA PONENTE SARDÓN DE TABOADA W-1835883-3

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