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Amparo

Amparo 03575-2016-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoPonente: MIRANDA CANALES W-
Expediente
03575-2016-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2019-12-18
Edición
3079
Corte
Tribunal Constitucional
Demandante
Don Carlos Luis Aldava Saavedra por incapacidad física

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social. 2. ORDENAR que la Comandancia General del Ejército del Perú abone a la sucesión intestada del causante don Carlos Luis Alava Saavedra la diferencia del monto que existe a su favor por el concepto del benefi cio del seguro de vida, con los respectivos intereses legales y costos procesales, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de la presente sentencia.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 03575-2016-PA/TC

LIMA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADO, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIA NACIONAL DEL PERÚ, representado por JAIME RICARDO SILVA TELLO (PRESIDENTE)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de abril de 2019, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú representada por su presidente don Jaime Ricardo Silva Tello contra la resolución de fojas 46, de fecha 23 de marzo de 2016, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La asociación recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú, con el objeto de que se reintegre a su asociado don Carlos Luis Alava Saavedra la diferencia impaga del monto que le corresponde por concepto de seguro de vida, con aplicación del artículo 1236 de Código Civil y el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del mismo cuerpo legal. El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de noviembre de 2014, declaró improcedente la demanda por considerar que esta fue interpuesta ante un juzgado que carecía de competencia por razón del territorio. La Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de marzo de 2016, confi rmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Consideraciones previas 1. Debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda por considerar que esta fue interpuesta ante un juzgado que carecía de competencia por razón del territorio, toda vez que el asociado demandante no domicilia en el distrito judicial de Lima, y el lugar de la afectación del derecho no ha sido la ciudad de Lima. Ahora bien, conforme lo establece el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, es competente para conocer los procesos de amparo, habeas data y cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. Al respecto este Tribunal advierte que, toda vez que la Resolución del Comando Personal del Ejército 007-2001/CP/JADPE, materia de cuestionamiento, fue emitida por la emplazada en la ciudad de Lima, el derecho se afectó en dicha ciudad, por lo que corresponde ingresar al fondo del asunto para evaluar si se ha producido la afectación alegada por la demandante a su derecho a la seguridad social. 2. Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de la entidad demandada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia (ff. 30 a 32), conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, toda vez que se encuentra garantizado su derecho de defensa.

Delimitación del petitorio

3. La Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú debidamente representada por su presidente don Jaime Ricardo Silva Tello solicita que el Ejército del Perú reintegre a su asociado don Carlos Luis Alava Saavedra la diferencia impaga del monto por concepto de seguro de vida establecido para el personal militar al amparo del Decreto Ley 25755 y el Decreto Supremo 009-93-IN. 4. Alega la asociación que a su asociado, integrante de las Fuerzas Armadas, que en ejercicio de su función sufrió invalidez, no se le ha pagado por concepto de seguro de vida el monto que le corresponde, al habérsele pagado por dicho concepto el monto equivalente a quince (15) unidades impositivas tributarias (UIT), aplicando la Resolución Ministerial 370-92-EF/15 que fi jó en S/ 1350.00 la UIT para el año 1993, lo cual vulnera, entre otros, su derecho a la seguridad social. 5. Este Tribunal ha señalado, en las sentencias emitidas en los Expedientes 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que el benefi cio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la PNP y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, de conformidad con lo previsto en el artículo 37, inciso 19 del Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

6. Mediante el Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 26 de diciembre de 1984, se crea el seguro de vida equivalente a 15 unidades impositivas tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz. Antes de que entrara en vigor la norma en mención únicamente se contemplaba el seguro de vida para el personal de la Policía Nacional del Perú que se invalide en acto o como consecuencia del servicio, o de sus benefi ciarios en caso de muerte del servidor en las mismas circunstancias, por disposición del Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981. 7. Posteriormente, el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unifi ca el seguro de vida del personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, otorgando al personal policial, de servicios y civil de la Policía Nacional el benefi cio establecido por el Decreto Supremo 026-84-MA, del 23 de diciembre de 1984; decisión que fue ratifi cada por el artículo 1 del Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre de 1993, en el que, además, extiende las causales del benefi cio para el personal de las Fuerzas Armadas, a los casos de muerte o invalidez producida por acto de servicio y como consecuencia o con ocasión del servicio, al señalar: “Entiéndase lo dispuesto en el Decreto Ley 25755 que otorga al Personal Policial, de servicios y civil de la Policía Nacional del Perú, el benefi cio establecido por el Decreto Supremo Nº 026-84-MA, como único Seguro de Vida, considerándose tanto para el Personal de la Fuerza Armada como de la Policía Nacional, las siguientes causales; “Acción de Armas, consecuencia de dicha Acción, Acto del Servicio, como consecuencia del Servicio y con ocasión del Servicio”. (subrayado agregado). 8. Por su parte, en lo que se refi ere a la oportunidad que debe tomarse en consideración para efectos del reconocimiento y pago del seguro de vida —con el correspondiente valor de la unidad impositiva tributaria (UIT) a aplicarse—, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que la norma sobre el seguro de vida que corresponde es la fecha del evento dañoso, esto es, del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez o muerte. 9. De la Resolución del Comando de Personal 757-CP- JAPE, de fecha 24 de agosto de 2001 (presentada a este Tribunal mediante escrito 9013-ES-2018, de fecha 16 de octubre de 2018), se advierte que se dio de baja del servicio activo al demandante don Carlos Luis Aldava Saavedra por incapacidad física ocurrida en ocasión de servicio el día 5 de mayo de 2000. Mediante la Resolución del Comando de Personal JADPE 007-2001/CP/JADPE, de fecha 4 de enero de 2002 (f. 9), aun cuando se evidencia la aplicación del Decreto Ley 25755, norma legal vigente al 5 de mayo de 2000, fecha en que se produjo el evento invalidante, este Tribunal advierte que para liquidar el monto del seguro de vida del referido asociado debió aplicarse la UIT vigente a la fecha en que ocurrió el evento dañoso, esto es, el Decreto Supremo 191-99-EF que estableció el valor de la UIT para el año 2000 en la suma de S/ 2 900.00; monto de dinero que multiplicado por 15, según lo establecido por el Decreto Ley 25755 y su reglamento, en concordancia con el Decreto Supremo 026-84-MA, da como resultado un total de S/ 43 500.00. En consecuencia, toda vez que debió pagarse a don Carlos Luis Aldava Saavedra la suma de S/ 43 500.00 (equivalente a 15 UIT del año 2000) en lugar del monto de S/ 20 250.00 (equivalente a 15 UIT del año 1993), corresponde ordenar a la Comandancia General del Ejército del Perú que disponga el abono de la diferencia que asciende a la suma S/ 23 250.00 a favor del referido demandante.

10. El pago inoportuno debe ser compensado con el pago de los intereses legales correspondientes, de conformidad con los artículos 1246 y 1249 del Código Civil. 11. Asimismo, en virtud del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que la entidad emplazada asuma el pago de los costos procesales. 12. Cabe precisar que mediante escrito de fecha 24 de setiembre de 2018, la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú hace saber a este Tribunal el fallecimiento del recurrente, don Carlos Luis Aldava Saavedra, y presenta la copia literal de su sucesión intestada otorgada a su cónyuge supérstite doña Lisbeth Bernedo Picón viuda de Aldava y a sus hijos, Carlos Saúl Aldava Bernedo y Jarolín Aldava Bernedo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social. 2. ORDENAR que la Comandancia General del Ejército del Perú abone a la sucesión intestada del causante don Carlos Luis Alava Saavedra la diferencia del monto que existe a su favor por el concepto del benefi cio del seguro de vida, con los respectivos intereses legales y costos procesales, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA FERRERO COSTA PONENTE MIRANDA CANALES W-1835883-2

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