CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH Juzgado Civil Transitorio de Caraz JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - SEDE CARAZ EXPEDIENTE : 00301-2018-0-0207-JR-CI-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : SANTISTEBAN VALENZUELA AILLENY ADELA ESPECIALISTA : CLAUDIA VANESSA ECHEVARRIA MEJIA DEMANDADO : DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL UGEL HUAYLAS ,
PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH DEMANDANTE : VELASQUEZ RAMIREZ, JULIAN EULOGIO SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO Caraz, dieciseis de agosto del año dos mil dieciocho
VISTOS: Dado cuenta, con el presente proceso para emitir sentencia, en los seguidos por don JULIAN EULOGIO VELASQUEZ RAMIREZ, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAYLAS, y con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH, sobre ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. I. ANTECEDENTES: 1. DEMANDA: Que, resulta de autos, mediante escrito postulatorio de fecha veintiséis de junio del dos mil dieciocho, que corre a fojas uno a siete, doña JULIAN EULOGIO VELASQUEZ RAMIREZ, interpone demanda Acción de Cumplimiento, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAYLAS y con citación del PROCURADOR PÚBLICO ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH; solicitando que se ordene a la entidad demandada acatar lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL – Huaylas N° 01170 de fecha nueve de mayo del dos mil dieciocho, respecto al pago integro de la suma de S/.67,053.06 soles (SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES CON 06/100 SOLES); por concepto del reintegro de la bonifi cación del 30% por preparación de clases y evaluación más los intereses legales; en consideración a los fundamentos de hecho y de derecho que expone: a) Señala el demandante, como fundamento fáctico de su pretensión, que la entidad demandada mediante Resolución Directoral UGEL – Huaylas N° 01170 de fecha nueve de mayo del dos mil dieciocho, resuelve aprobar el monto de S/.67,053.06 soles (SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES CON 06/100 SOLES); por concepto del reintegro de la bonifi cación del 30% por preparación de clases y evaluación; b) Refi ere, que mediante la Carta de Requerimiento ingresado a la UGEL – Huaylas mediante el Expediente N° 011263 de fecha siete de junio del dos mil dieciocho, requiriéndose el cumplimiento de la mencionada Resolución; empero, la entidad demandada ha hecho caso omiso a las peticiones mostrando un desinterés en cumplir con lo resuelto en dicho acto administrativo; por tales argumentos, debe de ampararse la demanda.. 2. CONTESTACIÓN: La UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAYLAS por intermedio de su Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas representado por Alfredo Alberto Cerna Gonzales mediante escrito de fecha diecinueve de julio del dos mil dieciocho, que corre a fojas diecinueve a veintitrés, se apersona al proceso y absuelve el traslado de la demanda, solicitando que sea declarada infundada, fundamentando su pretensión en otros términos, que conforme a lo dispuesto por el Artículo 68° del Código Procesal Constitucional: “La demanda de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo”; en la presente causa, el acto administrativo fue emitido por el Titular de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, la cual se encuentra sujeta a la Unidad Ejecutora del pliego del Gobierno Regional de Ancash, que al no tener el presupuesto propio para realizar los pagos solicitados por el demandante debido a que los recursos económicos son insufi cientes, se viene efectuando los trámites para cumplir con los actos administrativos pendientes; en tal sentido, su representada no cuenta con el presupuesto para atender los requerimientos del recurrente. El PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH, mediante escrito de fecha veintiséis de julio del dos mil dieciocho, que corre a fojas veinticinco a veintinueve, se apersona al proceso y absuelve el traslado de la demanda, solicitando que sea declarada infundada, fundamentando su pretensión en otros términos, que la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y de Finanzas ante las múltiples consultas sobre bonifi caciones, benefi cios y demás conceptos remunerativos, mediante el Ofi cio Circular N° 004-2003-EF/76.10 de fecha dieciocho de junio del dos mil tres, la cual indico que en las Directivas para la Aprobación, Ejecución y Control del Proceso Presupuestario del Sector Público de cada año, se establecen que, para la determinación de las Bonifi caciones, Benefi cios y demás conceptos remunerativos, otorgados sobre la Base del sueldo, remuneración o ingreso total, serán calculado en función a la Remuneración Total Permanente; asimismo, las resoluciones administrativas materia de reclamo se encuentran condicionadas a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme se puede apreciar del Artículo 3 de las resoluciones materia de reclamo; en consecuencia, tales actos administrativos no tienen la naturaleza o el carácter de autoaplicativos. 3. ACTIVIDAD JUDICIAL: Mediante Resolución N° Uno de fecha veintisiete de junio del dos mil dieciocho, que corre a fojas ocho a nueve, se admite la demanda incoada por JULIAN EULOGIO VELASQUEZ RAMIREZ; con Resolución N° Tres de fecha treinta y uno de julio del dos mil dieciocho, que corre a fojas treinta a treinta y uno, se tiene por absuelta el traslado de la demanda por parte de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAYLAS y el PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH. Posteriormente, se ordena dejar los autos en Despacho a fi n de emitir sentencia. II. FUNDAMENTACION JURÍDICA Y FÁCTICA: PRIMERO: Que, el Inciso 3) del Artículo 139º de la Constitución Política del Perú, regula la institución denominada debido proceso, que se constituye como la primera de las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia al permitir el acceso libre e irrestricto a los Tribunales de Justicia a todo ciudadano sin restricción alguna; y en el caso concreto se advierte que el Órgano Jurisdiccional ha cumplido con lo impuesto por la Carta Magna. El juzgado ha cumplido con otorgar a los justiciables todos y cada una de las garantías del debido proceso, respetando su derecho de defensa, contradicción, prueba y alegación sin restricción alguna. SEGUNDO: Que, la sentencia como manifestación jurídica viene a ser la voluntad refl ejada en la solución de una causa en su fondo mismo, y presupone igualmente el agotamiento de un proceso1. En esa misma orientación el Jurista Hernando Devis Echandía, refi ere que la sentencia es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción, de resolver sobre todas las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o fondo del demandado (...) toda sentencia es una decisión y el resultado de un razonamiento o juicio del Juez, en el cual existen las premisas y la conclusión2. Bajo este orden de ideas, cabe puntualizar que la solución de un confl icto con relevancia jurídica, con las pretensiones debatidas como en el caso de autos; se vincula únicamente a la resolución de los puntos fi jados como “materia de probanza”; por consiguiente, interesa precisar, cuales son los puntos fi jados en este proceso. TERCERO: Que, la pretensión de la parte demandante, está dirigida a que la entidad demandada, cumpla con ejecutar lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL – Huaylas N° 01170 de fecha nueve de mayo del dos mil dieciocho, respecto al pago integro de la suma de S/.67,053.06 soles (SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES CON 06/100 SOLES); por concepto del reintegro de la bonifi cación del 30% por preparación de clases y evaluación más los intereses legales. CUARTO: Que, de acuerdo con el Inciso 6 del Artículo 200° de la Constitución Política del Perú, la demanda de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; asimismo, según el Inciso 1) del Artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad renuente, de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. En efecto, no basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que impone la Constitución, las normas del bloque constitucional o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia, sino que es indispensable, también, que aquellas sean efi caces. Es sobre la base de esta última dimensión que conforme a los artículos 3, 43 y 45 de la Carta Magna, el Tribunal Constitucional reconoce la confi guración del derecho constitucional (no enumerado) a asegurar y exigir la efi cacia de las normas legales y de los actos administrativos. Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas surge el derecho de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento. QUINTO: Que, la inercia de la autoridad o funcionario puede ser tanto de carácter formal como material; la primera, consiste en omitir la producción de un acto administrativo o una disposición reglamentaria y la segunda, consiste en el no cumplimiento de una norma legal o en la ejecución fáctica de lo resuelto en un acto administrativo. SEXTO: Que, conforme lo determina el Artículo 69° del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo, para establecer en el caso del cumplimiento de una ley que ésta tenga carácter autoaplicativo y tratándose de acto administrativo que se halle concretado en resolución o disposición defi nida e inobjetable; que en el caso de autos frente al incumplimiento de la parte demandada, de abonar el monto que aparece en la resolución materia de cumplimiento; el demandante en atención a lo dispuesto por el Artículo 69° del Código Procesal Constitucional, procedió a requerir al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas su cumplimiento mediante la Solicitud de fecha siete de junio del dos mil dieciocho tramitado en sede administrativa con el Expediente N° 011263, que corre a fojas tres, cumpliendo de esta manera con el requisito especial para interponer una Acción de Cumplimiento. SÉPTIMO: Que, asimismo, el Tribunal Constitucional en la STC. N° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial “El Peruano”, el veintinueve de setiembre del dos mil cinco, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en el afán de la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, precisó con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado. OCTAVO: Que, así, en el fundamento jurídico 12° de la sentencia acotada que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional ha dejado establecido que: “para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato, de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso
de cumplimiento prospere, puesto de que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70.° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”, precisando además en los fundamentos jurídicos catorce al dieciséis, que tales requisitos mínimos son los siguientes: “a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional (…). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) Permitir individualizar al benefi ciario”. NOVENO: Que, del análisis de los autos obrantes en Expediente, se advierte que la resolución administrativa materia de reclamo reúne las exigencias mínimas para que el Órgano Jurisdiccional disponga de su cumplimiento, donde su interpretación permite señalar sin difi cultad el derecho reconocido a favor del demandante; ya que ha quedado debidamente establecido en autos; que mediante la Resolución Directoral UGEL – Huaylas N° 01170 expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas de fecha nueve de mayo del dos mil dieciocho, que corre a fojas dos, se resolvió en su Artículo Segundo: “Reconocer a favor del Director Julián Eulogio Velásquez Ramírez,, la suma de S/.67,053.06 soles (SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES CON 06/100 SOLES); correspondiente al mes de marzo del año 1993 al mes de diciembre del año 2012, según talones de cheque que adjunta, por concepto del reintegro de la bonifi cación del 30% por preparación de clases y evaluación, (…)”; asimismo, se ha verifi cado en autos, que durante la tramitación del presente proceso, no se ha acreditado que la resolución cuyo cumplimiento se exige, haya sido anulada o que se encuentre pendiente de ser resuelto recurso contra ella, motivo por el cual debe atribuírseles la calidad de consentida y vigente. No obstante ello, la emplazada ha incumplido con tal mandato a pesar de ser cierto y expreso, resultando una situación de evidente injusticia, el que se haya postergado el pago de los benefi cios mencionados, a favor de la parte demandante, correspondiendo exigirse a la entidades demandada, que realice sin más dilación, las gestiones necesarias, para el pago efectivo de los benefi cios reconocidos, teniéndose en consideración, que dicho desembolso debió estar considerado, a lo mucho, dentro del pliego presupuestal correspondiente al siguiente año. DÉCIMO: Que, de lo anteriormente disgregado, la demandada no ha cuestionado en su defensa, la vigencia del mandato, menos su contenido, han expresado que no existe de su parte una actividad arbitraria, pues el cumplimiento de lo establecido en la Resolución Directoral UGEL – Huaylas N° 01170 expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas de fecha nueve de mayo del dos mil dieciocho, que corre a fojas dos, obedece a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas; sin embargo, debe de tenerse en cuenta que dicho argumento no es razón para justifi car tal omisión y desestimar la pretensión postulada contenida en la Resolución Administrativa objeto de demanda que goza no sólo de fi rmeza sino que contiene un mandato claro, cierto, liquido y vigente; lo postulado encuentra sustento en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que señala: “Si bien es cierto que la emplazada afi rma que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no cumple con el requisito de no estar sujeto a condición, toda vez que su ejecución está condicionada a los fondos que el Ministerio de Economía y Finanzas traslade, también lo es que este Tribunal ha referido, en reiterada jurisprudencia (STC 1203-2005-PC/TC, 3855- 2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC), que dicho argumento resulta irrazonable (...)” (Cfr. por todas, sentencia recaída en el Expediente N.° 04356-2011-AC/TC)”. Y que no debe olvidarse, en cuanto al plazo en ejecución de las sentencias, que “derecho a la ejecución de la decisión de fondo contenida en una sentencia fi rme también supone su cumplimiento en tiempo oportuno (...). El plazo razonable no sólo debe entenderse referido al trámite que existe entre la presentación de una demanda y la decisión sobre el fondo, sino que resulta indispensable que dicho concepto se entienda también como una exigencia para lograr la efectividad del pronunciamiento judicial en un plazo que no debe exceder lo que la naturaleza del caso y sus naturales complicaciones de cumplimiento ameriten, sin que en ningún caso su ejecución se difi era por dilaciones indebidas. (...) En consecuencia, toda dilación indebida que retarde innecesariamente el cumplimiento pleno de lo que mediante una sentencia judicial fi rme se ha ordenado debe entenderse como vulneratoria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la constitución reconoce (STC N.° 04080-2004-AC/TC)” (Exp. N° 06756- 2013-PC/TC, Fundamento 4), lo cual si bien versa respecto al cumplimiento de Sentencias Judiciales es aplicable al presente caso. DÉCIMO PRIMERO: Que, si bien el Artículo Tercero de la Resolución Directoral UGEL – Huaylas N° 01170 expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas de fecha nueve de mayo del dos mil dieciocho, que corre a fojas dos, dispone que el Área de Gestión Institucional de la UGEL Huaylas, a través de la Especialista en Finanzas, realice las gestiones para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución; la presente Judicatura considera que esta condición suspensiva resulta irrazonable y contrario a lo establecido en el Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, derivar la presente demanda a otra vía procesal; más aún si la resolución en cuestión contiene un mandato vigente, cierto, incontrovertido y obligatorio. En efecto, si el Ministerio de Economía y Finanzas no aprueba el presupuesto para cumplir el mandato contenido en la Resolución Administrativa antes mencionada, el demandante no percibirá lo que por derecho le corresponde, colocándose ello en un abuso del derecho por parte del obligado, actitud que es recusada por Ley conforme al Artículo II del Título Preliminar del Código Civil pues la Ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de lo disgregado en los considerandos anteriores, se concluye que el emplazado debe de cumplir con el mandamus contenido en la resolución administrativa materia de este proceso, sin que se pueda argumentar condición alguna; mas si pese al tiempo transcurrido desde la expedición de la resolución materia de demanda, no se han realizado gestiones orientadas a efectivizar el pago de los referidos adeudos; omisión que no hace más que manifestar un aplazamiento innecesario del cumplimiento de una obligación por parte de la Administración Pública. DÉCIMO TERCERO: Que, se debe indicar que la litis al resulta favorable para el accionante; en esa perspectiva, le corresponde el pago de los Intereses Legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho a la actora hasta la fecha en que éste se haga efectivo; dichos intereses deben determinarse aplicando la tasa de interés legal, establecido periódicamente por el Banco Central de Reserva, según lo prescribe el artículo 1236° y el artículo 1244º del Código Civil, los cuales serán determinaos en la etapa de ejecución de sentencia. DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 56° del Código Procesal Constitucional, se establece que, en los procesos constitucionales, el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos; en este sentido impóngase al Estado, representado por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz, el pago de los costos del proceso en ejecución de sentencia. Por los fundamentos antes expuestos, analizando los hechos y pruebas en forma conjunta, teniendo en cuenta la jurisprudencia vinculante, administrando Justicia a Nombre de la Nación, el Juzgado Civil Transitorio de Caraz: III. DECISIÓN: FALLA: Declarando FUNDADA la demanda de fecha veintiséis de junio del dos mil dieciocho, que corre a fojas uno a siete, interpuesta por don JULIAN EULOGIO VELASQUEZ RAMIREZ, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAYLAS, y con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH, sobre ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; en consecuencia, ORDENO que la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAYLAS; CUMPLA dentro del plazo de CINCO DÍAS y bajo responsabilidad con ejecutar, lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL – Huaylas N° 01170 de fecha nueve de mayo del dos mil dieciocho, respecto al pago integro de la suma de S/.67,053.06 soles (SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES CON 06/100 SOLES); por concepto del reintegro de la bonifi cación del 30% por preparación de clases y evaluación, más el pago de los intereses legales los cuales serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia; bajo apercibimiento de procederse conforme al Artículo 22° del Código Procesal Constitucional. Consentida o ejecutoriada que fuera la presente resolución: ARCHÍVESE el expediente en el modo y forma de ley, REMITASE copia de la presente sentencia al diario ofi cial “El Peruano” para su publicación, conforme a lo señalado por la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional. Con pago de COSTOS, que se hará efectivo en ejecución de sentencia. NOTIFÍQUESE. AILLENY ADELA SANTISTEBAN VALENZUELA Jueza Juzgado Civil Transitorio MBJ - Caraz Corte Superior de Justicia de Áncash ECHEVARRÍA MEJÍA CLAUDIA V. Especialista Legal Juzgado Civil Transitorio de Caraz Corte Superior de Justicia de Áncash Puntualiza Quintero Beatriz y Prieto Eugenio, Teoría General del Proceso, Tomo II, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá Colombia). Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, l985, Tomo II, folio 515-516. W-1827855-1