Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 00340 Resolución número : siete Expediente N° : 00702-2019-0-1706-JR-CI-04 Demandante : Genovés Calvay Huamán Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Carrillo Mendoza Chiclayo, cinco de agosto de dos mil diecinueve VISTOS; en Audiencia Pública, por los fundamentos de la recurrida y CONSIDERANDO, además:.-
Es objeto de grado la Sentencia que declara Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Genoves Calvay Huamán; por apelación concedida a la parte demandada.-
La pretensión del demandante (folios cinco a nueve) tiene por objeto el cumplimiento de la Resolución de Gerencia Nº 297-2008/GPCH/GRRHH, de fecha doce de marzo de dos mil ocho. Señala que se le adeuda la suma de cinco mil trescientos sesenta y uno con 96/100 [S/. 5,361.96] soles, por Asignación especial por haber cumplido treinta años de servicios. Asimismo, solicita el pago de intereses legales y costos del proceso.- La Procuradora Pública a cargo de la defensa de la demandada contradice la incoada, argumentando que las resoluciones administrativas no reunirían los requisito de ser un mandato incondicional, dado que su ejecución se encuentra sujeto a condicionamiento fi nanciero, y que el artículo 42° de la Ley N° 27584, faculta a la entidad edil a atender las sentencias judiciales que ordenen el pago de sumas de dinero en el ejercicio presupuestario siguiente cuando superen las posibilidades de fi nanciamiento, entre otros.- La sentencia impugnada (folios treinta y siete a cuarenta y uno) estima la demanda al considerar que las resoluciones materia de cumplimiento son actos fi rmes cuyo cumplimiento la demandada no ha acreditado, siendo incorrecto afi rmar que no pagará por falta de disponibilidad fi nanciera y presupuestaria, puesto que el descuido de no incluir el adeudo en la programación presupuestaria no puede perjudicar al trabajador, disponiendo además el pago de los intereses con costos del proceso.- La impugnación formulada por el Procurador Público (folios cuarenta y nueve a cincuenta y cinco) sostiene que la resolución administrativa ha quedado fi rme, perdiendo el derecho a formular recursos administrativos, incidiendo en la falta de disponibilidad presupuestaria.- Sobre el proceso de cumplimiento PRIMERO: El artículo 200, inciso seis de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su lado el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme.- SEGUNDO: Que, de otro lado, el artículo 69º del acotado texto legal exige que para la procedencia del proceso de cumplimiento la demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.- TERCERO: En el presente caso, don Genoves Calvay Huamán, con la solicitud presentada el diecinueve de marzo del dos mil diecinueve de folios tres, solicitando a la emplazada de cumplimiento de la Resolución de Gerencia Nº 297-2008/ GPCH/GRRHH, de fecha doce de marzo de dos mil ocho, ha cumplido con el requisito especial a que se contrae el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, estando habilitado para un pronunciamiento sobre sus planteamientos en el ámbito jurisdiccional.- CUARTO: Al respecto, el Tribunal Constitucional en el marco del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que lo enviste como legislador positivo al autorizarlo expedir sentencias de carácter normativas y por consiguiente de imperativo y obligatorio cumplimiento para los poderes públicos por sus efectos ergo omnes, en la sentencia expedida en el expediente número 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional ha dejado establecido que: “para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere”, precisando en el fundamento jurídico 14.14 como requisitos mínimos, los siguientes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional(…). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos,…, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) permitir individualizar al benefi ciario QUINTO: Por otro lado, el Colegiado al analizar la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 3149-2004-AC/TC, del veinte de enero del dos mil cinco, en el proceso de cumplimiento seguido por doña Gloria Marleni Yarlaqué Torres contra la Unidad de Gestión Educativa de Jaén, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa N° 00794-2003-ERD-JAEN, de fecha veinte de junio del dos mil tres, que dispone abonar a su favor el monto que en ella se consigna por concepto de luto y sepelio, que constituye jurisprudencia vinculante, por lo que debe ser acatado por la judicatura nacional al resolver casos similares, aprecia lo siguiente: 1) que en dicho proceso la emplazada para justifi car su renuencia de pagar los adeudos argumentó que “la dirección a su cargo no maneja un presupuesto ni es titular del pliego”; en tanto que el Procurador del Ministerio de Educación que ello se debe a que “el pago de dichos benefi cios no se encuentra presupuestado en el calendario de compromisos de pago correspondiente al año 2003, por lo que se debe esperar la aprobación del Ministerio de Economía y fi nanzas para efectuarlo”; 2) Que en dicha sentencia el citado Tribunal precisa: “El Tribunal considera sin embargo, que dicho argumento antes que eximir de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda, pone de manifi esto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios respecto de los derechos de la recurrente. Este Colegiado ha constatado, además, a partir de los múltiples y similares procesos que llegan hasta esta instancia, que esta actitud de las autoridades y funcionarios se ha convertido en sistemática” (Fund. N° 5); 3) Luego de la constatación que dicho Colegiado hace de la práctica sistemática de las autoridades demandadas para incumplir con el deber legal que le impone la constitución y las leyes, termina declarando dicha situación como contraria a los valores constitucionales o Estado de Cosas Inconstitucionales, generando como acota: “ (…) una serie de responsabilidades de parte de los órganos, instituciones o personas concretas involucradas en los actos vulneratorios, permitiendo, de ese modo, allanar el camino en la búsqueda y satisfacción de los derechos comprometidos”.- SEXTO: El caso de autos resulta ser similar al que ha sido objeto de represión en dicha decisión jurisdiccional, puesto que, por un lado, la emplazada, cumpliendo con las leyes de la materia mediante sendas resoluciones vienen reconociendo benefi cios laborales a sus servidores como son: pago de gratifi cación por sepelio y luto, pago de bonifi caciones por
cumplir veinte, veinticinco o treinta años de servicios, pago de compensación por tiempo de servicios, entre otros, cuyo pago dispone se realice a través del área correspondiente; sin embargo, hábilmente con el ánimo de no dar cumplimiento a la decisión administrativa que ella misma adoptara consigna, como el caso de autos, “Disponer que la Gerencia Central de Administración y Finanzas, a través de la Sub Gerencia de Tesorería y Finanzas, gire a favor de la recurrente (…), el importe (..), previa programación siempre y cuando exista disponibilidad económica, fi nanciera y presupuestaria”. Acotación última con la que la emplazada pretende justifi car su renuencia frente a los requerimientos y trámites administrativos que realizan infructuosamente los interesados durante varios años con argumentos como falta de programación presupuestaria, agotamiento de presupuesto o falta de disponibilidad presupuestaria, entre otros, no obstante que tanto la elaboración del presupuesto como la programación de pagos compete a la misma institución al contar incluso con recursos propios; por lo que, la posición de la demandada no tiene justifi cación alguna.- SÉPTIMO: Por lo demás, del estudio minucioso de los autos se llega a la conclusión que la resolución de Gerencia que contiene el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende se trata de una resolución fi rme que no ha sido dejada sin efecto ni en la misma vía administrativa menos aun en la judicial; por lo que, al reunir los requisitos acotados en el cuarto considerando de la presente resolución, surte plenos efectos legales y amerita ser acatada por la autoridad demandada.- OCTAVO: Con relación al condicionamiento presupuestario ya la jurisprudencia constitucional ha asumido una posición contraria a las continuas objeciones en este ámbito. En propiedad, ya no constituye un argumento de valor alegar condicionalidad del mandato al revestir la suma reconocida, como es el caso de autos, inclusive un concepto que tiene características alimentarias, pues está directamente vinculada a la remuneración de la actora.- Por las consideraciones expuestas y normas acotadas: CONFIRMARON la Sentencia contenida en la Resolución Número Tres, del tres de junio del dos mil diecinueve, de folios treinta y siete a cuarenta y uno, que declara Fundada la demanda; con lo demás que ella contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley.- Srs. CARRILLO MENDOZA ROJAS DÍAZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1825434-20