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Cumplimiento

Cumplimiento 00524-2018

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
00524-2018
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ÁNCASH
Publicación
2019-11-22
Edición
3062
Demandado
UNIDAD DE GESTIÓN
Materia
ACCIÓN DE

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - SEDE CARAZ EXPEDIENTE : 00524-2018-0-0207-JR- CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : LOLI PRUDENCIO LUCY LILIAN ESPECIALISTA : CLAUDIA VANESSA ECHEVARRIA MEJIA DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL HUAYLAS,

PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ÁNCASH, DEMANDANTE : SOLIS BEDON, CARLOS HUGO RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO SENTENCIA Caraz, veintiséis de julio del dos mil diecinueve. VISTOS: El proceso seguido por Carlos Hugo Solís Bedon, con la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, sobre proceso de cumplimiento. ANTECEDENTES: Mediante escrito de fecha veinte de noviembre del dos mil dieciocho, Carlos Hugo Solís Bedon interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, solicitando que se ordene a la entidad demanda ejecutar lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL Huaylas número 01916 de fecha nueve de agosto del dos mil dieciocho. Como fundamentos de hecho señala que mediante Resolución Directoral UGEL Huaylas número 01916 de fecha nueve de agosto del dos mil dieciocho, se resolvió otorgarle la suma de cuarenta y cinco mil ochocientos veintiséis con 02/100 soles (S/.45,826.02), por concepto de reintegro de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total; que con carta signada con el registro de expediente número 015624 de fecha cuatro de setiembre del dos mil dieciocho, se ha requerido a la demandada para que en el plazo de diez días útiles, dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL Huaylas número 01916 de fecha nueve de agosto del dos mil dieciocho, es decir se le abone la suma de cuarenta y cinco mil ochocientos veintiséis con 02/100 soles, respecto de lo cual el demandado hace caso omiso a sus peticiones; que con la remisión de la indicada carta se ha agotado la vía previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 69° de la Ley número 28237, motivo por el cual se encuentra expedita la interposición de la demanda. Señala como fundamentos de derecho el artículo 68° de la ley N° 28237. Admitida a trámite la demanda mediante resolución número uno de fecha veintiuno de noviembre del dos mil dieciocho, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash y dispuesto el traslado respectivo, la Unidad de Gestión Educativa Local de la Provincia de Huaylas mediante escrito de fecha veintinueve de enero del dos mil diecinueve, absuelve el traslado de la demanda. DE LA CONTESTACIÓN: La Unidad de Gestión Educativa Local de la Provincia de Huaylas a través de su Director Alfredo Alberto Cerna Gonzáles señala como fundamentos de hecho que el Juez debe emplazar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico tenga competencia para cumplir con el deber omitido, por lo que estando al petitorio contenido en la demanda, el acto administrativo ha sido emitido por el Titular de la Unidad de Gestión Educativa Local de la Provincia de Huaylas, que se encuentra sujeta a la Unidad Ejecutora del Pliego del Gobierno Regional de Ancash, que al no tener presupuesto propio para realizar

los pagos solicitados por la demandante, viene efectuando los trámites correspondientes ante el titular del pliego para requerir al Ministerio de Economía y Finanzas la ampliación del calendario y poder cumplir con los actos administrativos pendientes; que el Tribunal Constitucional ha establecido en el expediente 168-2005-AC/TC, los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento; que las restricciones presupuestales y las medidas extraordinarias de carácter económico y financiero que en materia de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal han sido comprendidas en las leyes anuales de presupuesto, dificultan el trámite de autorización para ejecutar gastos superiores a los contemplados inicialmente en las leyes anuales de presupuesto y su representada no cuenta con el presupuesto suficiente para atender los requerimientos del recurrente, encontrándose realizando los trámites necesarios a fin de que el Ministerio de Economía y Finanzas apruebe el presupuesto para la ejecución de las resoluciones como la presente. Cita como fundamentos de derecho el artículo 68° del Código Procesal Constitucional y los artículos pertinentes del Código Procesal Civil. Mediante resolución número dos de fecha cinco de marzo del dos mil diecinueve, se tuvo por absuelto el traslado de la demanda efectuada por la Unidad de Gestión Educativa Local de la Provincia de Huaylas a través de su representante legal; asimismo, mediante resolución número cuatro de fecha quince de julio del dos mil diecinueve, se tuvo por no presentado el escrito del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, al no haber subsanado las omisiones advertidas en la resolución número dos de fecha cinco de marzo del dos mil diecinueve, disponiéndose dejar los autos en Despacho para resolver; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: De acuerdo con el artículo 200.6 de la Constitución, “la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”; lo cual tiene su correspondencia en el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional que prescribe que “es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme”. El Tribunal Constitucional1 ha determinado que a través del proceso de cumplimiento se pretende controlar la inactividad material de la administración ya sea por el incumplimiento emanado de un mandato legal o emanado de un procedimiento administrativo, cuya exigencia de cumplimiento no proviene de la petición de un administrado sino de la omisión del cumplimiento de un deber. En efecto, no basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que impone la Constitución, las normas del bloque constitucional o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia, sino que es indispensable, también, que aquellas sean eficaces; sobre la base de esta última dimensión, se reconoce la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos, lo cual se materializa a través del

proceso de cumplimiento.

SEGUNDO: Que, el artículo 69° del Código Procesal Constitucional establece que “para la procedencia del

proceso de cumplimiento se requiere que el demandante

previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud”. A parte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pueda existir. En el presente caso, frente al incumplimiento de la parte demandada de abonar el monto dispuesto en la resolución materia de cumplimiento, el demandante procedió a requerir al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas su cumplimiento mediante carta de fecha cuatro de septiembre del dos mil dieciocho, tramitado en sede administrativa con el expediente administrativo número 015624, que fi gura en la página seis; en tal sentido, se verifi ca el cumplimiento del requisito especial de la demanda para promover su cumplimiento, pues la entidad demandada tomó conocimiento de su requerimiento y no ha dado respuesta al mismo, así tampoco ha hecho efectivo el pago, habiendo transcurrido en exceso el plazo de diez días establecido en la ley para este fi n. TERCERO: Que, el Tribunal Constitucional en la STC 00168-2005-PC/TC caso Maximiliano Villanueva Valverde, precisó con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. Así, en los fundamentos jurídicos catorce a dieciséis de la sentencia acotada ha dejado establecido que los requisitos mínimos son los siguientes: “a) ser un mandato vigente, b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) ser incondicional (…). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) permitir individualizar al benefi ciario”. CUARTO: Que, la demandante solicita que se ordene a la entidad demandada la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas acatar lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL Huaylas número 01916 de fecha nueve de agosto del dos mil dieciocho, que resolvió otorgarle la suma de cuarenta y cinco mil ochocientos veintiséis con 02/100 soles (S/.45,826.02), por concepto de reintegro de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total; en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto en la demanda. QUINTO: Que, del análisis de los medios probatorios ofrecidos se tiene que, la Resolución Directoral UGEL Huaylas número 01916-2018 de fecha nueve de agosto del dos mil dieciocho, expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, que en copia certifi cada corre en la página cinco, reúne las exigencias mínimas para que el Órgano Jurisdiccional disponga su cumplimiento. Así, el artículo primero de la indicada resolución dispone: “DECLARAR PROCEDENTE, la solicitud presentado por don Carlos Hugo Solís Bedon, Director de la Institución Educativa N° 86772 - Huancarhuaz de Santa Cruz, sobre el reintegro de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total, (…)”; y el artículo segundo establece: “RECONOCER, a favor de la profesor Carlos Hugo Solís Bedon, la suma de cuarenta y cinco mil ochocientos veintiséis con 02/100 soles (S/. 45,826.02), correspondiente al mes de mayo del año 1990 al mes de setiembre del año 2009 (…)”. SEXTO: De lo señalado se puede afi rmar que la Resolución Directoral UGEL Huaylas número 01916- 2018 de fecha nueve de agosto del dos mil dieciocho, contiene un mandato vigente, al no haberse acreditado que haya sido dejada sin efecto; infi riéndose de su contenido que el acto administrativo es cierto y claro, pues ordena se pague una cierta cantidad de dinero al recurrente; y está libre de controversias complejas o interpretaciones dispares; así como que tiene un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, que debe ser satisfecho tal cual está ordenado, habiéndose individualizado al benefi ciario en la persona del accionante; desprendiéndose de la parte resolutiva, que guarda coherencia con los fundamentos que la sustentan, la obligación contenida es una de carácter laboral debido a la relación existente entre empleado y empleador y su satisfacción no requiere de actuación probatoria. SÉPTIMO: Que, la resolución cuyo cumplimiento se demanda ha quedado fi rme, la entidad demandada no ha cuestionado la vigencia del mandato, considera que el cumplimiento de lo establecido en la Resolución Directoral expedida obedece a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas; sin embargo, dicho argumento no es razón sufi ciente para justifi car la falta de cumplimiento de lo ordenado en resolución, si se tiene en cuenta además que desde la expedición del acto administrativo materia de demanda con fecha nueve de agosto del dos mil dieciocho, no se ha realizado trámite alguno orientado a efectivizar el pago del adeudo; siendo que la dotación de mayores

recursos presupuestarios compete realizar a la entidad y no al benefi ciario, lo que no hace más que manifestar un aplazamiento innecesario del cumplimiento de la obligación dispuesta por la Administración Pública; y la consignación de fórmulas como las señaladas en el artículo cuarto de la resolución cuyo cumplimiento se demanda2, son contrarias a la Constitución y a los derechos laborales reconocidos por la ley. OCTAVO: Que, el Tribunal Constitucional3 ha establecido al respecto, que el tipo de condición de disponibilidad financiera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias; el Juez del proceso no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonificación o remuneración alguna; y, menos ha dispuesto la creación de una nueva bonificación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores de algún sector de la administración pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente, ha ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del juzgador no importa una inaplicación de las normas presupuestales y, menos, colisiona con éstas. Y siendo ello así, corresponde exigir a la entidad demandada que realice sin más dilación, las gestiones necesarias para el pago efectivo de los beneficios reconocidos a favor del accionante. NOVENO: Que, corresponde exigir el pago de costos, en atención a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 56° del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con el artículo 138° de la Constitución, la suscrita Jueza del Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Huaylas, impartiendo Justicia a Nombre de la Nación, FALLA: declarando FUNDADA la demanda de cumplimiento formulada por CARLOS HUGO SOLÍS BEDON con la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash; en consecuencia, ORDENO que la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas CUMPLA dentro del plazo de DIEZ DÍAS, con ejecutar lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL Huaylas número 01916-2018 de fecha nueve de agosto del dos mil dieciocho, se resolvió otorgarle la suma de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS CON 02/100 SOLES (S/.45,826.02), por concepto de reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total; bajo apercibimiento de procederse conforme dispone el artículo 22° del Código Procesal Constitucional en caso de incumplimiento; MANDO: que consentida que sea la presente resolución, se remita copia de la presente sentencia al diario oficial “El Peruano” para su publicación, conforme a lo señalado por la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y se proceda a su ejecución; con costos. NOTIFIQUESE. LUCY LILIAN LOLI PRUDENCIO Jueza del Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Huaylas Corte Superior de Justicia de Áncash ECHEVARRIA MEJIA CLAUDIA V. Especialista Legal Juzgado Civil Transitorio de Caraz Corte Superior de Justicia de Áncash Expediente número 05296-2007-PA/TC, fundamento 7. RESÉRVESE la ejecución del pago otorgado en el artículo segundo, hasta la disponibilidad presupuestal que otorgue el Ministerio de Economía y Fi- nanzas. Expediente N° 03919-2010-PC/TC, último fundamento. W-1825361-1

Fallos citados

00168-2005-PC/TC

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