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Habeas Corpus

Habeas Corpus 02074-2016-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
02074-2016-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2019-11-22
Edición
3062
Demandante
Doña Sofía Irene Bellido Ataulluco

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 4 a 7 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N° 02074-2016-PHC/TC

LIMA OMAR ÁNGEL PATILLA ATAULLUCO, REPRESENTADO POR SOFÍA IRENE BELLIDO ATAULLUCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores

magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sofía Irene Bellido Ataulluco, a favor de don Omar Ángel Patilla Ataulluco, contra la resolución de fojas 73, de fecha 18 de enero de 2016, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de enero de 2015, doña Sofía Irene Bellido Ataulluco interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Omar Ángel Patilla Ataulluco y la dirige contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Pariona Pastrana, Barrios Alvarado, Tello Gilardi y Neyra Flores. Solicita que se disponga el cese la orden de captura derivada de la resolución suprema de fecha 1 de octubre de 2013, mediante la cual la citada Sala suprema revocó la sentencia a pena suspendida en su ejecución impuesta en primer grado y, en su lugar, impuso al favorecido pena efectiva. Alega la vulneración del derecho al debido proceso y a la libertad personal. Afi rma que la agraviada del caso penal aclaró en su declaración preventiva que jamás se utilizó un cuchillo y que lo que sucedió fue que solo trataron de arrebatarle su cartera, hechos que constituyen el delito de hurto agravado en grado de tentativa. Señala que en la tramitación del proceso penal el favorecido solicitó ante el juzgado de instrucción la adecuación del tipo penal, del delito de robo agravado al delito de hurto agravado, pero dicho juzgado, con el dictamen fi scal que señala que tal pedido no puede ser amparado por resultar improcedente, emitió la Resolución 7, mediante la cual dio cuenta de lo señalado por la fi scalía e indicó que se tenga presente el referido dictamen en lo que fuera de ley y se notifi que a las partes; es decir, ni el juzgado, ni la Sala superior sentenciadora y menos la Sala suprema emplazada se pronunciaron respecto de la aludida solicitud de adecuación del tipo penal. Refi ere que, una vez que la Sala superior emitió la sentencia condenatoria a pena suspendida, el representante del Ministerio Público dedujo el recurso de nulidad indicando que el hecho cometido por el benefi ciario constituía un acto gravísimo en el que el robo se cometió con las agravantes del uso de un arma blanca en agravio de una mujer y en relación de un trasporte público, por lo que el recurso fue concedido. Sin embargo, la fi scalía no fundamentó dicho recurso en el plazo de diez días, conforme lo establece la norma procesal penal, contexto en el que el recurso no debió ser admitido y menos elevado a la Sala suprema donde revocaron la pena suspendida por pena efectiva a ocho años de privación de la libertad. El Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 28 de enero de 2015, declaró la improcedencia liminar la demanda. Estima que el juez constitucional no es competente para valorar los medios actuados, evaluar la aplicación de la norma legal respecto de la subsunción (tipicidad), por ser todo ello función de la judicatura ordinaria. Agrega que, al no haber acogido la fi scalía el pedido de adecuación del tipo penal, carece de objeto que el aludido juzgado penal se pronuncie. Asimismo, advierte que, conforme a lo expuesto en la demanda, el representante del Ministerio Público sí fundamentó el recurso de nulidad. La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la improcedencia liminar de la demanda por similares fundamentos. Agrega que la tramitación del proceso penal del favorecido no se advierte la vulneración de sus derechos.

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 1 de octubre de 2013, a través de la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, respecto del extremo que impuso al favorecido cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de tres años de prueba; por lo que la reformó con la sanción de ocho años de pena privativa de la libertad efectiva a contarse desde la fecha de su detención y ordenó que se giren las órdenes de captura respectivas, en el marco del proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado (R. N. 3525-2012). Consideraciones previas 2. Este Tribunal aprecia que la demanda contiene alegatos que refi eren a la presunta vulneración del derecho al debido proceso con incidencia en el derecho a la libertad personal, extremo que merece un pronunciamiento de fondo. No obstante, la demanda fue declarada improcedente de manera liminar, lo cual, en principio, implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado a fi n de que el juez del hábeas corpus la admita a trámite en cuanto a este extremo refi ere. 3. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, por excepción, y en la medida que de autos obran los sufi cientes elementos de juicio relacionados con los puntos materia de controversia constitucional, además que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2015 se apersonó al presente proceso (folio 52), considera pertinente realizar el pronunciamiento del fondo que corresponde la materia controvertida relacionada con la presunta vulneración del derecho al debido proceso con incidencia en el derecho a la libertad personal, lo que a continuación se analiza. Análisis del caso 4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la fi nalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. 5. Sobre el particular, la controversia que generan los hechos denunciados no deberán estar relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues, de ser así, dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional que establece: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 6. En cuanto al extremo de la demanda que alega lo siguiente: 1) mediante la declaración preventiva de la agraviada se aclaró que jamás se utilizó un cuchillo en los hechos, sino que solo trataron de arrebatarle la cartera; y 2) los hechos acontecidos constituyen el supuesto delito de hurto agravado en grado de tentativa, cabe señalar que dicha controversia escapa al ámbito de tutela del hábeas corpus y se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la valoración de las pruebas penales y de subsunción de la conducta penal del procesado y de tipifi cación del delito (Expedientes 01014- 2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC, 01690-2014-PHC/TC y 05699-2014-PHC/TC). 7. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 8. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 9. En cuanto a este extremo de la demanda, que invoca la afectación del derecho al debido proceso con incidencia en el derecho a la libertad personal, se alega que el favorecido solicitó ante el juzgado de instrucción la adecuación del tipo penal, pero dicho órgano judicial, la Sala superior y ni la Sala suprema emplazada se pronunciaron respecto de dicho pedido, por lo que debería declararse la nulidad de la resolución suprema cuestionada. Sobre el particular, cabe advertir que la resolución suprema cuestionada (folio 15)

se pronunció respecto del recurso de nulidad deducido por el representante del Ministerio Público que se circunscribió al quatum de la pena, por lo que carece de fundamento que la recurrente exija que se declare la nulidad de la resolución suprema por no haberse pronunciado por un tema que no fue materia de cuestionamiento del favorecido a través del recurso de nulidad. Sin embargo, se aprecia que la judicatura ordinaria, específi camente la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, sustentó la subsunción de los hechos penales en el delito de robo agravado, al emitir la sentencia condenatoria de recha 22 de octubre de 2012, bajo la siguiente argumentación: [S]e le imputa [a]l acusado (…) el delito contra el patrimonio –ROBO AGRAVADO– en agravio de (…), en circunstancias que la agraviada se desplazaba por las intersecciones de la avenida (…) sorpresivamente hizo su aparición el vehículo menor (…) conducido por el menor (…) y el encausado Patilla Ataulluco, los mismos que procedieron a arrebatarle su cartera a la víctima y al poner resistencia fue amenazada con un cuchillo (…). El acusado (…) confesó los hechos, aceptando ser autor del delito materia de acusación (…). Subsunción de los hechos en el tipo penal (…). Se han dado los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de robo agravado, por lo siguiente: Tipicidad Objetiva 1. El delito de robo agravado se confi gura cuando el agente o sujeto activo (…) haciendo uso de la violencia o amenaza sobre su víctima, sustrae un bien mueble total o parcialmente ajeno y se apodera ilegítimamente (…) concurriendo alguna o varias circunstancias agravantes (…). Tipicidad subjetiva 2. (…) El agente actúa con conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos típicos (…). 3. Desde la propia concreción de los hechos, se puede afi rmar que el acusado OMAR ÁNGEL PATILLA ATAULLUCO, de actuar con conciencia y voluntad de sustraer bienes ajenos, para sustraerlo del dominio de la víctima para obtener un provecho económico (…). El delito de robo se llevó a cabo con las agravantes siguientes: i) a mano armada, cuyo fundamento se encuentra en el notorio disvalor de la acción que supone el reforzar la acción instrumental de la violencia o la amenaza con elementos físicos contundentes que facilitan la realización del delito (…) ii) se realizó con la concurrencia de dos o más personas, entendiéndose que la pluralidad de agentes incrementa el poder ofensivo de la agresión y potencia la indefensión de la víctima (…). Culpabilidad. 1. Estando a que no concurrió ninguna causa de de justifi cación, y que el acusado (…) es imputable, es decir que al momento de la comisión del delito sabía y tenía conocimiento de la antijuricidad de su actuar y si pudo obrar de otra manera a la exteriorizada conducta (…). En consecuencia, la conducta delictiva penada se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el artículo ciento ochenta y ocho (tipo base) con las circunstancias agravantes de los incisos tres y cuatro del primer párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal. 10. De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal aprecia que en el marco del proceso penal seguido contra don Omar Ángel Patilla Ataulluco, a efectos de emitir sentencia, la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima justifi có de manera razonable y sufi ciente la concurrencia del delito de robo agravado respecto de los hechos que fueron materia de imputación y condena del favorecido. Por consiguiente, corresponde que este extremo de la demanda sea declarado infundado. 11. Por otra parte, se alega que el derecho al debido proceso, con incidencia en el derecho a la libertad personal, ha sido afectado por cuanto el recurso de nulidad deducido por el representante del Ministerio Público no fue fundamentado en el plazo legal previsto, por lo que no debió ser admitido y menos elevado a la Sala suprema donde revocaron la pena suspendida por pena efectiva a ocho años de privación de la libertad. 12. Al respecto, este Tribunal aprecia que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la resolución suprema de fecha 1 de octubre de 2013, a efectos de pronunciarse respecto del recurso de nulidad deducido por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, señala lo siguiente: VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Superior, contra la sentencia conformada de fojas doscientos veinticuatro, del veintidós de octubre de dos mil doce, en el extremo de la pena impuesta (…). Considerando: PRIMERO. Que el representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado de fojas doscientos treinta vuelta, sostiene que la conducta del condenado Omar Ángel Patilla Ataulluco es gravísima, por cuanto el delito de robo se cometió con agravantes, esto es, en un vehículo de transporte público y se utilizó arma blanca; que si bien es facultad del órgano jurisdiccional, disponer la rebaja de la pena; sin embargo, no es obligación que ello se haga de modo excesivo; que la pena impuesta a Patilla Ataulluco no es sufi ciente y debe elevarse conforme a Ley. SEGUNDO. Que en el dictamen acusatorio (…) se imputa al encausado (…) haber cometido el delito de robo agravado (…). SÉPTIMO. Que el delito contra el Patrimonio-robo agravado, materia de imputación, de acuerdo con la sentencia emitida por el Colegiado Superior y [a] la fecha de los hechos, se encuentra previsto en el artículo ciento ochenta y ocho (…), debidamente concordado con las agravantes consignadas en los incisos tres y cuatro del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal (…) que sanciona dicho tipo penal con una pena no menor de doce ni mayor de veinte años de privación de la libertad. En tal virtud, debe precisarse en el presente pronunciamiento, si la pena impuesta por el Colegiado Superior resulta proporcional con (…). OCTAVO. Bajo dicho parámetro cabe indicar, que el encausado Patilla Ataulluco resulta ser (…). Por estos fundamentos, declararon HABER NULIDAD en la sentencia (…) que le impuso al sentenciado (…) cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución (…). 13. De lo vertido en el fundamento precedente, este Tribunal aprecia que el representante del Ministerio Público formalizó y sustentó el recurso de nulidad que dedujo. En efecto, de lo expuesto en la resolución suprema cuestionada, se advierte una sufi ciente justifi cación del mencionado recurso, aún cuando este se efectuó de manera breve, contiene los argumentos por los que se debe declarar la nulidad de la sentencia condenatoria en cuanto concierne al quantum de la pena impuesta, pues precisa que el delito de robo se cometió con agravante y que, si bien el órgano judicial puede disponer la rebaja del pena, dicha disminución no puede efectuarse de modo excesivo, por lo que debería elevarse conforme a ley, argumento impugnatorio contenido en el recurso de nulidad que fue atendido y fundamentado a través de la resolución suprema que declaró haber nulidad en el extremo del quantum de la pena impuesta al favorecido. Por consiguiente, este extremo de la demanda también debe ser declarado infundado. 14. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Omar Ángel Patilla Ataulluco, con la emisión de la resolución suprema de fecha 1 de octubre de 2013, mediante la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró haber nulidad en la sentencia emitida por la Sala superior, en cuanto esta impuso al actor cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, por lo que la reformó a ocho años de privación de la libertad personal, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de robo agravado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 4 a 7 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI OPINANDO QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ES COMPETENTE PARA EVA- LUAR LO RESUELTO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ORDINARIOS CUANDO EXISTA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTA- LES O DE LA PRIMACÍA NORMATIVA DE LA CONSTI- TUCIÓN Si bien concuerdo con declarar infundada la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso, e improcedente la demanda con respecto a la valoración de medios probatorios, discrepo de lo afi rmado en el punto 6 de la sentencia; específi camente, en cuanto consigna literalmente que: “En cuanto al extremo de la demanda que alega lo siguiente: 1) mediante la declaración preventiva de la agraviada se aclaró que jamás se utilizó un cuchillo en los hechos, sino que solo trataron de arrebatarle la cartera; y 2) los hechos acontecidos constituyen el supuesto delito de hurto agravado en grado de tentativa, cabe señalar que dicha controversia escapa al ámbito de tutela del hábeas corpus y se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la valoración de las pruebas penales y de subsunción de la conducta penal del procesado y de tipifi cación del delito (Expediente 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC, 01690-2014-PHC/TC y 05699-2014-PHC/TC)”. La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. Si bien por regla general nuestro Colegiado no suele ingresar a evaluar la subsunción de la conducta del procesado en un determinado tipo penal, la verifi cación de los elementos constitutivos del delito, la dilucidación de la responsabilidad penal o la valoración de las pruebas que realice la judicatura ordinaria, si lo puede hacer por excepción. 2. En efecto, la Justicia Constitucional puede hacerlo en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se subsume arbitrariamente la conducta del procesado en determinado tipo penal, se hace una verifi cación irrazonable de los elementos constitutivos del delito o se realiza una valoración antojadiza de las pruebas, de modo tal que se afectan de forma clara los derechos constitucionales del recurrente, por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. 3. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción nacional. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente: 1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución. 2. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones. 3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 4. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. Por cierto, califi car a tales afectaciones como negativas e injustifi cadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho. S. ESPINOSA SALDAÑA BARRERA W-1825459-15

Fallos citados

01014-2012-PHC/TC

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