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Amparo

Amparo 03903-2014-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE
Expediente
03903-2014-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2019-11-22
Edición
3062

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 03903-2014-PA/TC

HUAURA SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGRARIA AZUCARERA ANDAHUASI SAA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de pleno del día 5 de setiembre de 2017 y la abstención denegada de la magistrada Ledesma Narváez. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi SAA contra la sentencia de fojas 1636, de fecha 14 de julio de 2014, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de mayo de 2012, el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi SAA interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Primer Juzgado Civil de Huaura y los jueces integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, solicitando que se declaren nulas las resoluciones 122, 8, 9, 12, 139 y 144 dictadas en el marco del proceso laboral de otorgamiento de benefi cios sociales seguido contra la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi SAA. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias, entre otros. Con fecha 16 de agosto de 2012, se incorpora al proceso de amparo a la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi SAA como litisconsorte necesario pasivo. El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda, solicitando que sea declarada improcedente, alegando que el sindicato no acredita la afectación de ningún derecho constitucional, limitándose a evidenciar disconformidad con lo resuelto en el proceso laboral. Por su parte, los jueces demandados, don Víctor Raúl Mosqueira Neira y don Hernán Eloy Juan de Dios León, contestaron la demanda refi riendo que el proceso subyacente fue regular y que las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas, en tanto que la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi SAA contesta la demanda alegando que no existe ninguna vulneración a los derechos invocados por el sindicato demandante. El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 28 de enero de 2014, declaró infundada la demanda de amparo, pues estimó que el sindicato demandante no acreditó la vulneración de los derechos invocados, concluyendo que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas en un proceso regular. A su turno, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El sindicato recurrente solicita que se declaren nulas las resoluciones 122, 8, 9, 12, 139 y 144 dictadas en el marco del proceso laboral de otorgamiento de benefi cios sociales seguido contra la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi SAA (en adelante, Andahuasi SAA). Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la cosa juzgada, a la debida motivación, a la pluralidad de instancias, a la defensa, entre otros. 2. Sin embargo, de acuerdo a todos los hechos expuestos en la demanda, el Tribunal Constitucional considera que los agravios denunciados se concentran en la Resolución 8 (folio 158), de fecha 26 de marzo de 2012, expedida por la Sala Mixta de Huaura, emitida en el cuaderno cautelar del Expediente 233-2010-32-1308-LA-01, proceso laboral sobre pago de remuneraciones y otros benefi cios sociales, que resolvió confi rmar la Resolución 122, de fecha 16 de enero de 2012 (folio 126), que a su vez declaró fundada la solicitud formulada por don Carlos Manuel Enrique Rivas Urteaga para que, en su calidad de gerente nombrado por el directorio en ejercicio de Andahuasi SAA, asuma la administración de la indicada empresa; y ordena que el administrador judicial, don César Feliciano Chavesta Custodio, realice la entrega del cargo al referido gerente mediante el inventario de bienes correspondiente. Análisis concreto 3. El sindicato demandante alega que las citadas Resoluciones 8 y 122 contradicen la Resolución 6 (foja 96), de fecha 19 de mayo de 2011, que, confi rmando la Resolución 79 (fojas 82), había dejado establecido como “hecho inmutable” que don Carlos Manuel Enrique Rivas Urteaga había sido removido de su cargo de gerente general mediante acuerdo de directorio de fecha 13 de mayo de 2009 y que, por ende, no podía asumir la administración de Andahuasi SAA. Por tal razón, se afi rma que se ha vulnerado el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, en este caso, de la Resolución 6, expedida por la sala emplazada, dado que, a pesar de lo dicho en esta resolución, se entregó posteriormente mediante Resolución 8 la administración a don Carlos Manuel Enrique Rivas Urteaga. 4. En principio, el Tribunal considera que la pretensión de autos no guarda relación con el contendido constitucionalmente protegido de derecho constitucional alguno, en vista que se cuestiona un incidente cautelar de un proceso laboral, el cual ha sido declarado improcedente en primera y en segunda instancia, y cuyo recurso de casación fue declarado improcedente mediante CAS. LAB. 516-2011-Huaura, de fecha 19 de noviembre de 2012; y que, por tanto, queda por deshacer en dicho proceso lo ordenado en el cautelar y regresar el estado de cosas a su momento original; debate este último que, en primer lugar, es un asunto que por su naturaleza corresponde dilucidar a los jueces ordinarios y no a los jueces constitucionales, pues es a la justicia ordinaria a quien compete defi nir, según la ley de la materia y los acuerdos societarios de la empresa Andahuasi SAA, la persona a quién le corresponde que le retornen la conducción de la empresa; y, en segundo lugar, porque en todo caso, si se trata de controlar el trámite y los efectos de la actuación del juez destinado a deshacer lo actuado en el cautelar —como aquí se pretende—, el afectado es la empresa y no el sindicato, dado que fue la empresa la perjudicada por la medida cautelar que fue dejada sin efecto a causa de una demanda laboral improcedente. 5. Asimismo, no se aprecia que esté comprometido el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, en la medida en que no se advierte que la Resolución 6 haya resuelto una controversia en forma defi nitiva —como parece asumir el demandante—. Por el contrario, dicha resolución judicial declaró la nulidad de lo resuelto por el a quo y le ordenó que emitiera un nuevo pronunciamiento, en el cual se debía defi nir la persona quien debía recibir la administración de la empresa, atendiendo que ya se había dejado sin efecto la medida cautelar mediante Resolución 46 (fojas 61), de fecha 1 de octubre de 2010. Es decir, el debate en relación a la determinación del administrador de la empresa no se había cerrado en las instancias judiciales. 6. Si bien en la mencionada Resolución 6, entre otros aspectos, se refi rió que don Carlos Manuel Enrique Rivas Urteaga había sido removido de su cargo de gerente general, también es cierto que la cuestionada Resolución 8 (y así también la Resolución 122) fundamentó ampliamente su decisión de entregar a dicho señor la administración de Andahuasi SAA. Así, en su considerando decimotercero (fojas 170 y 171), la sala demandada indicó que, luego de la Resolución 6 (de fecha 19 de mayo de 2011), sucedieron hechos nuevos y posteriores que debieron ser merituados. En tal sentido, se señaló lo siguiente: • Con fecha 23 de mayo de 2011, el Decimocuarto Juzgado Civil con subespecialidad Comercial de Lima, en el Expediente 2437-2011, mediante medida cautelar, suspendió el acuerdo de directorio del 13 de mayo de 2009, que había removido de su cargo de gerente general a don Carlos Manuel Enrique Rivas Urteaga; por lo que, en virtud de dicha medida cautelar, había recobrado vigencia el acuerdo de directorio de fecha 4 de agosto de 2008, en la que se le designó como gerente general; • Con fecha 5 de agosto de 2011, en un proceso arbitral seguido contra Andahuasi SAA, se declararon fundadas las pretensiones demandadas y se declaró la nulidad del acuerdo de la junta general de accionistas de fecha 30 de abril de

2009, que había elegido al nuevo directorio de la empresa —el cual, a su vez, había luego removido de su cargo a don Carlos Manuel Enrique Rivas Urteaga—; y, • Con fecha 28 de agosto de 2011, se llevó a cabo una junta general de accionistas de la empresa Andahuasi SAA, donde eligieron a un nuevo directorio; sin embargo, existían dos medidas cautelares, tramitadas en los Expedientes 3388- 2011-98 y 3395-2011-9, mediante las cuales se había dejado en suspenso los efectos de dicho acuerdo societario. 7. Por eso, los jueces superiores consideraron válido el razonamiento de la apelada, en particular, lo referido al análisis de las consecuencias que generaba hasta ese momento el laudo arbitral: […] en la medida que existe un laudo arbitral que ha declarado la nulidad del acuerdo de junta general de accionistas de fecha [30 de abril de 2009], en la que se eligió al Directorio Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. […], todos los acuerdos adoptados por dicho directorio devienen también en nulos y entre ellos se encuentran el acuerdo de directorio de fecha [21 de diciembre de 2009] en la que se eligió a don David Jiménez Sardón como Gerente General de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. y por lo tanto ha cobrado vigencia el acuerdo de directorio de fecha [4 de agosto de 2008], en la que se designó como Gerente General a don Carlos Manuel Enrique Rivas Urteaga, y por lo tanto es él quien debe asumir la administración de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A.” (sic). Es decir, se observa que en virtud de hechos nuevos se fundamentó las Resoluciones 122 y 8. 8. De otro lado, tampoco se observa que esté comprometido en el presente caso el derecho a no ser sometido a juez ni a procedimiento distinto del legalmente preestablecido, toda vez que no se advierte ningún hecho relacionado con la alteración o modifi cación de las reglas procesales que regulaban el desarrollo del incidente cautelar cuestionado. Si se decidió otorgar la administración de la empresa a terceras personas ajenas al proceso —que es lo que se cuestiona— fue en aplicación estricta del derecho sustantivo, que nada tiene que ver con distorsión del proceso judicial. 9. En cuanto a la alegada afectación del derecho de defensa, en vista que se denegó el pedido de uso de la palabra en el curso de su apelación contra la Resolución 122, debe indicarse que no se advierte intervención alguna en el citado derecho, primero, porque dicho rechazo se fundamentó en el artículo 377 del Código Procesal Civil, que establece que no procede informe oral en el trámite de la “apelación sin efecto suspensivo”, a menos que de ofi cio el superior cite a los abogados a fi n de que informen, lo cual no se dio por decisión de la sala mediante Resolución 6 del 14 de marzo de 2012 (foja 155); y, segundo, en vista que, como se ha señalado en anteriores pronunciamientos (cfr. Exps. 05510-2011- PHC/TC, 01147-2012-PA/TC, entre otros), cuando el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral, siempre que la parte haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito, lo cual sí se ha respetado en el incidente cautelar cuestionado, según se aprecia con el escrito mismo del recurso de apelación (fojas 142). Y en esa línea de razonamiento, cabe precisar que tampoco existía algún impedimento legal para que el sindicato presentase, si así le hubiera convenido, posteriores informes escritos reforzando su impugnación. 10. En relación al supuesto agravio al derecho a la pluralidad de instancias y al principio de congruencia procesal, debe señalarse que carece de objeto su análisis toda vez que, aún asumiendo que sea verdad lo alegado, es decir, que la sala emplazada introdujo un hecho nuevo en el análisis para confi rmar la Resolución 122 (en referencia al estudio del acuerdo de la junta general de accionistas de fecha 28 de agosto de 2011), en nada afectaría los referidos derechos toda vez que la cuestionada Resolución 8 se fundamentó principalmente en otros argumentos, los cuales resultan válidos. 11. Finalmente, en cuanto al alegato de que la Resolución 8 es irrazonable y desproporcional por haber entregado la administración de la empresa a don Carlos Manuel Enrique Rivas Urteaga, quien tiene confl icto de intereses debido a diversos procesos penales con la empresa Andahuasi SAA y/o con sus accionistas, este Tribunal estima que no se encuentra comprometido el derecho a la debida motivación, dado que la sala emplazada ha expresado las razones para retornar la administración a dicho gerente general, según se ha expresado supra, y porque, en todo caso, el confl icto de intereses en cuestión es un debate de carácter legal y corresponde tanto a los jueces ordinarios su dilucidación como a los propios órganos societarios de la empresa adoptar los acuerdos que más le convengan ante esa situación. 12. En consecuencia, y de lo expuesto en los considerandos supra, se verifi ca que la pretensión del amparo escapa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas magistrados pero considero necesario señalar lo siguiente: 1. En el presente caso, la parte demandante ha planteado la vulneración de cuatro derechos fundamentales: a) el derecho a un juez predeterminado por ley, b) derecho de defensa, c) derecho a una debida motivación y d) derecho a la pluralidad de instancias o grados y vulneración del principio de congruencia procesal. 2. En el presente caso se plantea que existiría una violación del derecho alegado al haberse dejado sin efecto la resolución 6 que confi rmaba la remoción de Carlos Manuel Enrique Rivas Urteaga del cargo de gerente general. Con ello en realidad se hace referencia a la inmutabilidad de una situación planteada por medio de una medida cautelar. No niego la relevancia de esta materia, pero en puridad el mismo no pareciera ser uno a dilucidarse en sede constitucional. 3. También se discute aquí la acreditación o no de una persona en su calidad de gerente. Por la propia naturaleza de un proceso de amparo, sin etapa probatoria, y por ende, con una posibilidad acotada de actuación de pruebas, tampoco parece en el proceso de Amparo el medio procesal adecuado para dilucidar esta controversia. 4. En cualquier caso, conviene tener presente que, en este proceso de amparo solo se han controvertido algunos extremos de la pretensión inicialmente planteados, referidos principalmente al debido proceso. Por ende, en cualquier caso, no se agota en sentido alguno las discusiones que ya se tienen o que eventualmente se tendrán ante otros organismos internacionales. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI Me adhiero al voto singular del magistrado Sardón de Taboada, coincidiendo con los fundamentos que en el mismo se consignan. En tal sentido, estimo también que debe declararse FUNDADA la demanda de amparo y, por consiguiente, la nulidad de las resoluciones judiciales de fechas 26 de marzo y 16 de enero de 2012. S. BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA Emito el siguiente voto singular al no concordar con la sentencia de mayoría:

El sindicato recurrente cuestiona las resoluciones 122, 8, 9, 12, 139 y 144, expedidas en el incidente cautelar del proceso judicial sobre otorgamiento de benefi cios sociales seguido contra la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi SAA (Exp. 233-2010-32-1308-LA-01). Esencialmente, los agravios formulados se dirigen a declarar la nulidad de la resolución 8, de 26 de marzo de 2012, que confi rmó la resolución 122, de 16 de enero de 2012, y estimó la solicitud del señor Carlos Rivas Urteaga para que, en su calidad de gerente nombrado por el directorio en representación de Andahuasi SAA, asuma la administración de la indicada empresa; ordenando que el anterior administrador judicial realice la entrega del cargo al referido gerente mediante el inventario de bienes correspondiente. Planteado así el asunto, debo examinar, entonces, la constitucionalidad de la designación del administrador judicial efectuada en el incidente cautelar de un proceso laboral, pues, según se denuncia en la demanda, tal designación vulnera el derecho al debido proceso, ya que en el marco de un proceso judicial se ha resuelto un problema de naturaleza societaria. Al respecto, aprecio que mediante resolución 31, de 1 de octubre de 2010, el Primer Juzgado Civil de Huaura, dispuso tener por no presentada la demanda laboral; acto seguido, declaró la inexistencia del proceso y la nulidad de todo lo actuado en el incidente cautelar. Sin embargo, pese a estas declaratorias, la judicatura laboral nombró al señor Carlos Rivas Urteaga como administrador judicial, avocándose indebidamente a resolver un asunto societario para el cual ya no tenía competencia. La declaratoria de nulidad de todo lo actuado implicaba pues que ya no se podía emitir acto procesal alguno; el proceso laboral califi caba como uno ya fenecido y, a estos efectos, la Constitución Política del Perú prohíbe revivir procesos fenecidos. El artículo 139, inciso 13, señala que uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es: La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. Si la judicatura laboral archivó el expediente, no podía luego ella misma emitir ninguna resolución -menos, una de tanta trascendencia como el nombramiento del señor Carlos Rivas Urteaga como administrador judicial. Evidentemente, se extralimitó, puesto que solo debió declarar la caducidad de la medida cautelar. Otra razón, ya de fondo, para discrepar con la sentencia de mayoría, es que el órgano competente para nombrar el administrador es el directorio o, en su defecto, un juez a través de otro proceso judicial en trámite, y no en uno que ya ha fenecido. Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de amparo, con la consiguiente nulidad de las resoluciones judiciales de 26 de marzo y 16 de enero de 2012. S. SARDÓN DE TABOADA W-1825459-2

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