LIMA CLEOFÉ DEMETRIO CARPIO PINTO
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en el Pleno del día 30 de mayo de 2017, y el del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cleofé Demetrio Carpio Pinto contra la resolución de fojas 223, de fecha 18 de noviembre de 2015, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.
Demanda Con fecha 16 de setiembre de 2013, don Cleofé Demetrio Carpio Pinto interpone demanda de habeas data contra la
Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). Solicita, invocando el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, que se le proporcione la siguiente información: - Informe detallado sobre el registro de sus exempleadores Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca SA desde el 23 de setiembre de 1954 hasta el 31 de marzo de 1960; Manufacturera Krevasa desde el 11 de abril de 1960 hasta el 15 de julio de 1967; y de la Junta de Propietarios del edifi cio Camelot desde el 1 de octubre de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1987, habiendo estado inscrito desde un inicio como obrero en la Caja Nacional de Seguro Social 23-1181806-36 y luego incorporado al Decreto Ley 19990. - Informe detallado sobre el pago de aportes a la Caja Nacional del Seguro Social Obrero y al Sistema Nacional de Pensiones realizado por los citados empleadores. Aduce que, pese a haberlo requerido mediante documento de fecha cierta, la emplazada no ha cumplido con brindársela. Asimismo, solicita el pago de costos del proceso. Contestación de la demanda La ONP, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2013, formuló allanamiento parcial de la demanda, solicitando exoneración del pago de los costos procesales. Posteriormente, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2014, adjuntó el expediente administrativo 11100138006 contenido en un disco compacto (CD). Resoluciones de primera instancia o grado El Quinto Juzgado Constitucional de de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2014, dispuso tener por allanada a la demandada y, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014, declaró fundada la demanda por considerar que el expediente administrativo contenido en el CD adjuntado por la demandada no satisface la pretensión del actor. Resolución de segunda instancia o grado La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, puesto que, a su juicio, la demandada cumplió con responder a la petición del actor al haber adjuntado el expediente administrativo en formato electrónico.
Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no lo conteste. 2. De lo actuado se aprecia que, mediante solicitud de fecha 23 de febrero de 2011 (fojas 3), el actor solicitó la entrega de información acerca del registro de sus exempleadores y el pago de sus aportaciones a la Caja Nacional del Seguro Social Obrero y al Sistema Nacional de Pensiones, especifi cando que se trata de la siguiente información: - Informe detallado sobre el registro de sus exempleadores Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca SA desde el 23 de setiembre de 1954 hasta el 31 de marzo de 1960; Manufacturera Krevasa desde el 11 de abril de 1960 hasta el 15 de julio de 1967; y Junta de Propietarios del edifi cio Camelot desde el 1 de octubre de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1987, habiendo estado inscrito desde un inicio como obrero en la Caja Nacional de Seguro Social con Nº 23-1181806-36 y luego incorporado al Decreto Ley 19990. - Informe detallado sobre el pago de aportes a la Caja Nacional del Seguro Social Obrero y al Sistema Nacional de Pensiones realizado por sus exempleadores. Delimitación del asunto litigioso 3. Conforme a lo establecido en la cuestión procesal previa, el demandante solicita que se le entregue la información detallada en el fundamento 2 de la presente sentencia, en virtud de su derecho de acceso a la información pública. Si bien el demandante considera que la ausencia de respuesta vulnera el citado derecho, este Tribunal Constitucional estima, en aplicación del principio iura novit curia, que el derecho que en realidad sustenta su pretensión es el de autodeterminación informativa, en los términos establecidos en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución y el inciso 2 del artículo 61 del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde determinar si la documentación requerida puede serle entregada o no. Análisis del caso concreto 4. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente: Toda persona tiene derecho: […] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. […] 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 5. Con respecto a la solicitud de entrega de información detallada en el fundamento 2 supra, la ONP se allanó parcialmente a la pretensión del actor; y, para tal efecto, adjuntó en un disco compacto la información contenida en el expediente administrativo del actor. En consecuencia, se puede concluir que la propia ONP posee documentación acerca de labores y aportes efectuados por don Cleofé Demetrio Carpio Pinto, por lo que corresponde ordenar su entrega. 6. Sin embargo, el allanamiento formulado por la ONP no atiende plenamente el requerimiento del actor, pues, respecto al soporte material que contiene la información solicitada, este Tribunal considera que la pretensión del actor es clara y consiste en que se le proporcione información en copia simple (fojas 3), lo cual no se ha producido, por lo que corresponde que la entrega se efectúe en la forma solicitada. 7. Al respecto, se debe enfatizar que, mediante el presente
corresponde a la demandada atender la información solicitada, lo cual no signifi ca que la ONP deba generar información con la que no cuenta en sus archivos, es decir, si entre los documentos que posee la demandada no aparecen aportes por todo el periodo de tiempo solicitado (esto es, los relativos a la Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca SA desde el 23 de setiembre de 1954 hasta el 31 de marzo de 1960, Manufacturera Krevasa desde el 11 de abril de 1960 hasta el 15 de julio de 1967 y Junta de Propietarios del edifi cio Camelot desde el 1 de octubre de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1987), la ONP solo está obligada a entregar la información sobre aportes realizados por el actor con los que efectivamente cuente en sus archivos. 8. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración al derecho de autodeterminación informativa de la actora. 2. ORDENAR a la Ofi cina de Normalización Previsional brindar la información de sus periodos de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, bajo el costo que suponga el pedido. 3. CONDENAR a la Ofi cina de Normalización Previsional al pago de costos procesales a favor del recurrente. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE RAMOS NÚÑEZ W-1825457-10