ÁNCASH MARIO MÁXIMO VALVERDE TOLEDO
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Máximo Valverde Toledo contra la resolución de fojas 55, de fecha 7 de julio de 2017, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 9 de marzo de 2017, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz, con el objeto de que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 00256-2016 UGEL Hz, de fecha 1 de febrero de 2016, mediante la cual se le reconoce el pago por el concepto de interés legal laboral del Decreto de Urgencia 037-94. Asimismo, solicita el abono de los intereses legales, y los costos del proceso, así como la aplicación del artículo 8 del Código Procesal Constitucional contra el infractor. El demandante señala que es un trabajador al servicio de la I. E. Santa Rosa de Viterbo, y que se encuentra bajo los alcances de la Ley 28044 (Ley de Educación), el Decreto Legislativo 276 y el Decreto de Urgencia 037-94. El director de la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz contesta la demanda señalando que es cierto lo expresado por la recurrente en los fundamentos de hecho de su demanda, y que a la fecha se viene gestionando ante los entes correspondientes el otorgamiento del presupuesto que permita cumplir con los compromisos asumidos. El procurador público adjunto del Gobierno Regional de Áncash contesta la demanda manifestando que la resolución administrativa objeto de cumplimiento se encuentra condicionada a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas. Igualmente, menciona que la Dirección Regional de Educación es la entidad competente para dar cumplimiento a la referida resolución. El Primer Juzgado Civil de Huaraz, con fecha 17 de abril de 2017, declaró fundada en parte la demanda, disponiendo que la entidad emplazada cumpla con el mandato contenido en la Resolución Directoral 00256-2016 UGEL Hz, de fecha 1 de febrero de 2016, sin intereses y con el pago de los costos procesales. La Sala Superior competente, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que los intereses laborales calculados en la Resolución Directoral 00256-2016 UGEL Hz se sobreponen en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, por lo que existiría un aparente doble pago de intereses laborales del Decreto de Urgencia 037-94-PCM por dichos años.
1. La demanda tiene por objeto el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 00256- 2016 UGEL Hz de fecha 1 de febrero de 2016, emitida por la Dirección Regional de Salud – Áncash, y que, en consecuencia, se haga efectivo el pago del interés legal laboral del Decreto de Urgencia 037-94. Así como el abono de los intereses legales, y los costos del proceso. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta que obra a fojas 3, se acredita que el demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Análisis del caso concreto 3. Este Tribunal en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. 4. En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en el acto administrativo reúna determinados requisitos, a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al benefi ciario. 5. Así, a fojas 2 obra la Resolución Directoral 00256-2016 UGEL Hz de fecha 1 de febrero de 2016, mediante la cual se dispone “RECONOCER, la deuda por concepto de pago del Interés Laboral del D.U. Nº 037-94-PCM, a favor de don MARIO MÁXIMO VALVERDE TOLEDO, con Código Modular Nº 1015758012, Trabajador Administrativo de la I.E. “Santa Rosa de Viterbo” de Huaraz, a partir del 01 de enero de 2008 al 24 de setiembre de 2014 y del 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2011, correspondiéndole la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 13/100 Nuevos Soles (S/ 4658.13), […]”. 6. Conforme al precedente recaído en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se tiene que el mandato contenido en la resolución precitada está vigente; es un mandato cierto y claro, que consiste en dar una suma de dinero por concepto de pago de interés laboral del D.U. 037-94- PCM, ascendente a una cantidad líquida de S/ 4658.13. Asimismo, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y es de ineludible cumplimiento, en tanto al demandante ya se le había reconocido previamente el derecho a recibir la bonifi cación establecida por el Decreto de Urgencia 037-94 como se advierte de i) la Resolución Directoral UGEL Huaraz 2618 de fecha 18 de diciembre de 2007 (folios 64 a 66 de autos y 8, 24 y 64 revés del Cuadernillo del Tribunal del Expediente 03558- 2017-PC/TC), validada mediante la Resolución Ejecutiva Regional 0611-2009-REGION ANCASH/PRE de fecha 26 de octubre de 2009 (folios 67 a 68) y ii) la Resolución Directoral UGEL Huaraz 2695-2012 de fecha 7 de agosto de 2012 (folios 69 a 70 de autos y 71 y 85 del cuaderno del Tribunal del Expediente 03558-2017-PC/TC), validada mediante la Resolución Ejecutiva Regional 00874-2013- GRA/PRE de fecha 28 de noviembre de 2013 (folios 71 a 73), por lo que su no pago oportuno generó intereses legales. Adicionalmente, el demandante se encuentra claramente individualizado como benefi ciario del mandato. 7. En cuanto a la condicionalidad del mandato, la emplazada ha indicado que la cancelación de la deuda está supeditado a la disponibilidad presupuestaria de la institución. Sin embargo, es de acotar que conforme lo ha establecido este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 03771-2007- PC/TC, prima facie, que este tipo de condición es irrazonable, más aún si desde la expedición de la resolución administrativa hasta la fecha de esta sentencia han transcurrido más de dos años, vale decir, dos ejercicios presupuestarios sin que se le abone el derecho reconocido. En ese escenario, pretender justifi car el incumplimiento únicamente en la disponibilidad presupuestaria no resulta un argumento válido. 8. Ahora bien, con relación a lo resuelto en Sala, en donde se declaró improcedente la demanda de autos por estimar que la Resolución Directoral 00256-2016 UGEL Hz no contiene un mandato cierto y claro, en tanto verifi can que se superponen los intereses laborales en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, por lo que existiría un aparente doble pago de intereses laborales del Decreto de Urgencia 037-94-PCM por dichos años. Al respecto, cabe señalar que la resolución cuyo cumplimiento se exige, reconoce el pago de un monto dinerario por el concepto de intereses legales, que surgen como consecuencia del no pago oportuno de la bonifi cación mensual otorgada por el D.U. 037-94-PCM (calculada por la emplazada en dos periodos, a saber, del año 2001 al 2007 y del 2008 al 2010). Así, mediante la Resolución Directoral UGEL Huaraz 2618 de fecha 18 de diciembre de 2007 (folios 64 a 66 de autos y 8, 24 y 64 revés del Cuadernillo del Tribunal del Expediente 03558-2017-PC/TC), validada por la Resolución Ejecutiva Regional 0611-2009-REGION ANCASH/PRE de fecha 26 de octubre de 2009 (folios 67 a 68), la emplazada calcula y reconoce que el monto adeudado desde enero de 2001 a diciembre de 2007 es de S/. 10,590.68 soles; y mediante Resolución Directoral UGEL Huaraz 2695-2012 de fecha 7 de agosto de 2012 (folios 69 a 70 de autos y 71 y 85 del cuaderno del Tribunal del Expediente 03558- 2017- PC/TC), validada mediante la Resolución Ejecutiva Regional 00874-2013-GRA/PRE de fecha 28 de noviembre de 2013 (folios 71 a 72), establece como adeudo la suma de S/ 4776.34 Soles por el periodo del año 2008 a diciembre de 2010. En ese sentido, cada deuda principal – reconocida en actos administrativos distintos- ha generado, a su vez, el adeudo de intereses legales, los mismos que corren hasta la fecha de pago, por lo que mal se hace en concluir que existe yuxtaposición en el cálculo de intereses en los años 2008, 2009, 2010 y 2011. 9. Siendo ello así, el mandato contenido en el acto administrativo materia del presente proceso es de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual la demanda debe ser estimada. 10. Por otro lado, en cuanto a la pretensión accesoria de la demandante, relacionada al pago de intereses legales, este Tribunal desestima la misma, pues en sí se trataría de ordenar el pago de intereses legales del interés legal que se le adeuda a la recurrente, figura legal conocida como anatocismo, la cual se encuentra prohibida por el artículo 1249 del Código Civil. 11. Finalmente, con relación al pedido de remisión de los actuados al Fiscal Provincial en lo Penal de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Constitucional, cabe precisar que no habiéndose acreditado un ánimo doloso en el incumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral 00256-2016-UGEL Hz por parte de la entidad demandada, o indicio alguno que haga presumir la existencia de un delito, dicha pretensión debe ser declarada improcedente. 12. En la medida en que se ha acreditado la renuencia de la entidad demandada en ejecutar la Resolución Directoral 00256-2016-UGEL Hz, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la efi cacia de los actos administrativos, por haberse comprobado el incumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral 00256-2016-UGEL Hz; en consecuencia, ordenar a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz que dé cumplimiento, en sus propios términos, a la Resolución Directoral 00256-2016-UGEL Hz; mas el pago de los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo referido al
pago de intereses legales y la aplicación del artículo 8 del Código Procesal Constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero considero necesario efectuar algunas precisiones, las cuales desarrollo a continuación: 1. El proceso de cumplimiento, conocido inicialmente en el Perú como “acción de cumplimiento”, fue incorporado al ordenamiento jurídico nacional con la Constitución de 1993, y más precisamente en el sexto considerando de su artículo 200, precepto que a saber señala lo siguiente: “Artículo 200.- Son garantías constitucionales: (…) 6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra autoridad renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. (…)” 2. Como es posible advertir rápidamente, lo que aquí está en juego es el cumplimiento de “normas legales” o “actos administrativos”. Por ello, el objeto del proceso de cumplimiento no es entonces tutelar un supuesto “derecho a la efi cacia del acto administrativo”, como se señala en el punto resolutorio 1 del fallo, siguiendo así una discutible aseveración formulada en el caso “Maximiliano Villanueva Valverde” (STC 0168-2005-PC/TC), sino el acatamiento de una obligación de carácter legal o administrativo, el cual debe contener además un mandamus exigible conforme a los requisitos establecidos como precedente constitucional en la ya mencionada sentencia recaída en el Expediente 0168- 2005-PC/TC. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1825457-25
0168-2005-PC/TC · 03558-2017-PC/TC