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Cumplimiento

Cumplimiento 03735-2016-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: FERRERO COSTA FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
03735-2016-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2019-11-21
Edición
3061
Demandante
Don Juan Carlos Barturén Rojas contra la resolución

Parte resolutiva

revocar la apelada de fecha 7 de marzo de 2016, que declara concluido el proceso, sin pronunciamiento sobre el fondo, por haberse sustraído la pretensión demandada al ámbito jurisdiccional; y, reformándola, declara FUNDADA la demanda contencioso administrativa, sin reincorporación en el cargo, atendiendo a que, en lo que se refi ere a la reincorporación del accionante, al haberse encontrado laborando a través del contrato de trabajo provisional que obra en los actuados (esto es, desde el 23 de mayo de 2011 en mérito a una medida cautelar) y cesado el 31 de julio de 2015 al haber cumplido 70 años, edad de jubilación límite en el sector público, a la fecha de expedición de la sentencia, 8 de marzo de 2017, no existe la obligación de la entidad demandada de reincorporar o reubicar al demandant

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

EXP. Nº 03735-2016-PC/TC

LAMBAYEQUE JUAN CARLOS BARTURÉN ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de Pleno del día 31 de octubre de 2017, y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Barturén Rojas contra la resolución de fojas 141, de fecha 14 de junio de 2016, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte SA -ELECTRONORTE S.A. con el objeto de que en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 13 de la Ley 27803, el artículo 1 de la Ley 28299; al artículo 4, tercer párrafo, de la Resolución Ministerial 024-2005-TR; y al artículo 10 del Decreto Supremo 013-2007-TR, pague sus aportes previsionales pensionarios e intereses moratorios devengados a la Administradora de Fondos de Pensiones AFP- PRIMA S.A. por el tiempo de doce (12) años completos que legalmente le asisten y que corresponden al periodo de su cese irregular comprendido desde el 1 de julio de 1997 hasta el 22 de mayo de 2011. El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 7 de enero de 2016, rechazó liminarmente la demanda por improcedente, por considerar que no existe un mandato fi rme debido a que la reposición del demandante era condicional y está sujeta a que en el expediente principal se declare fundada su demanda, pues si bien el actor laboró durante más de cuatros años luego de su reposición provisional, con el reconocimiento de sus benefi cios laborales por dicho periodo, para disponer el pago de los aportes previsionales por el periodo en el que estuvo cesado irregularmente debe de existir una sentencia que establezca de manera defi nitiva que debió ser reincorporado en la empresa demandada. La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 14 de junio de 2016, confi rmó la apelada por considerar que de los actuados se verifi ca que no existe mandato con las características mínimas comunes establecidas en el Expediente 0168-2005- PC/TC, para que sea exigible a través de la vía excepcional del proceso de cumplimiento.

FUNDAMENTOS

Consideraciones previas 1. Debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado liminarmente la demanda argumentándose que el actor solo obtuvo una reposición provisional en virtud de una medida cautelar y que no existe mandato con las características mínimas comunes establecidas en el Expediente 0168-2005-PC/TC, para que sea exigible a través de la vía excepcional del proceso de cumplimiento. Sin embargo, del petitorio se advierte que el demandante solicita el cumplimiento de normas legales que involucran el reconocimiento de aportaciones dejadas de realizar como consecuencia de su cese laboral irregular; por ello, este Tribunal estima que, en el presente caso, se procederá a revisar si las normas cuyo cumplimiento exige el accionante, por sí mismas, son efi caces y objeto de cumplimiento. 2. En consecuencia, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante; y, revocando la resolución recurrida ordenar que el juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los sufi cientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional; que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede (f. 119), en aplicación del artículo 47 del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la emplazada su derecho de defensa; y, además, que en uniforme jurisprudencia se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo. 3. A su vez, con el documento de fecha cierta, obrante a fojas 10 se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si las normas legales cuyo cumplimiento solicita cumplen los requisitos mínimos comunes que deben reunir para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente vinculante en la sentencia recaída en el Expediente 0168- 2005-PC/TC.

Delimitación del petitorio

4. El actor solicita a la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A. —ELECTRONORTE S.A. que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 27803, el artículo 1 de la Ley 28299, el tercer párrafo del artículo 4 de la Resolución Ministerial 024-2005-TR y el artículo 10 del Decreto Supremo 013-2007-TR, pague de sus aportes previsionales pensionarios e intereses moratorios devengados a la Administradora del Fondo de Pensiones AH) PRIMA S.A. por el tiempo máximo previsto, equivalente a 12 años completos de aportaciones, que corresponden al periodo de su cese irregular comprendido desde el 1 de julio de 1997 hasta el 22 de mayo de 2011.

Análisis de la controversia

Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el

proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario

o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 6. Por su parte, en la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Tribunal ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En

el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento exigen los demandantes satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir pronunciamiento. 7. Sobre el particular, el artículo 13 de la Ley 27803- “Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos regionales”, Artículo 13.- Pago de aportes pensionarios Las opciones referidas en los artículos 10 y 11 de la presente Ley implican asimismo que el Estado asuma el pago de los aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, por el tiempo en que se extendió el cese del trabajador. En ningún caso implica el cobro de remuneraciones dejadas de percibir durante el mismo periodo. 8. Posteriormente, mediante el artículo 1 la Ley 28299, publicada el 22 de julio de 2004, se incluyó en el artículo 13 de la Ley 27803, el siguiente párrafo: Artículo 1.- Inclusión de párrafos en artículos 5o, 10 o, 11 o, 13 o y 18 o de la Ley 27803. Agrégase párrafos a los artículos 5 o, 10 o, 11 o, 13 o y 18 o de la Ley 27803. (…) Artículo 13.- Pago de aportes pensionarios (...) Dicho pago de aportaciones por parte del Estado en ningún caso será por un periodo mayor a 12 años y no incluirá el pago de aportes por periodos en los que el ex trabajador hubiera estado laborando directamente para el Estado. 9. La Resolución Ministerial 024-2005-TR, publicada el 11 de febrero de 2005, que aprobó el Plan Operativo de Ejecución de los benefi cios establecidos en la Ley 27803, indicó en el tercer párrafo de su artículo 4, referido a la reincorporación o reubicación laboral, que: “(…) Tras la realización de ambas etapas se procederá al cálculo de los aportes pensionarios a transferir al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, por el tiempo en que se extendió el cese del trabajador.” 10. Por su parte, el Decreto Supremo 013-2007-TR, que reglamentó el Decreto de Urgencia 020-2005 y la Ley 28738, en su artículo 10 establece lo siguiente: “Artículo 10.- De los aportes pensionarios en los casos de reincorporación o reubicación laboral. El pago de aportes pensionarios de los trabajadores que optaron por la reincorporación o reubicación laboral en las empresas del Estado o en el Sector Público y Gobiernos Locales, es asumido por el pliego presupuestal respectivo sólo por el periodo que el trabajador estuvo cesado a partir de la fecha de su cese irregular, debiéndose descontar los periodos en los que el trabajador efectivamente laboró y/o se efectuaron los aportes respectivos. Para efectos de la determinación de los años de aportación a los sistemas previsionales de los ex trabajadores reincorporados o reubicados, las empresas del Estado, entidades públicas y Gobiernos Locales deben calcular los aportes a efectuar en los respectivos sistemas pensionarios considerando como remuneración de referencia la última remuneración percibida. Los aportes son exigibles a partir del ejercicio presupuestal 2007, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de cada entidad, salvo que el ex trabajador reincorporado tramite su jubilación, en cuyo caso deberá efectuarse el pago integral de los aportes pensionarios por la entidad. 11. Realizado el análisis, si el mandato contenido en las normas precitadas cumple con los requisitos mínimos establecidos por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC, se advierte de que: a) se trata de normas que no han sido derogadas y mantienen su vigencia; b) contienen un mandato cierto y claro, pues de dichas normas se infi ere indubitablemente que corresponde al pliego respectivo, en este caso, una empresa del Estado, el pago de los aportes pensionarios al sistema previsional por el tiempo en que se extendió el cese del ex trabajador; c) es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara; d) es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento para las entidades en las cuales se produjo el cese irregular; y e) si bien se trata de un mandato condicionado a que el trabajador sea reincorporado a la empresa del Estado de la cual fue cesado irregularmente, su satisfacción no resulta compleja, conforme se apreciará del análisis de los documentos adjuntados a la demanda. 12. En el presente caso, de la copia de la liquidación de benefi cios sociales de fecha 1 de julio de 1997 (f. 3), se desprende que el demandante laboró en ELECTRONORTE S.A. desde el 1 de abril de 1971 hasta el 29 de junio de 1997, en que fue cesado por despido arbitrario. A su vez se aprecia que al haberse acogido el actor al benefi cio de la reincorporación laboral, ante la renuencia de su reincorporación por parte de la entidad emplazada, interpuso demanda contencioso- administrativa solicitando su reincorporación en aplicación de la Ley 27803 y la Ley 29059 por encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Cesados Irregularmente con el Registro 2746 (cuarto listado); proceso en cuyo interior, al haber quedado acreditada la verosimilitud del derecho invocado, el Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo de Chiclayo, mediante Resolución N.o 2, de fecha 18 de abril de 2011 (Exp. 2010-0256-96-1706-JR-LA-04), resolvió admitir la medida cautelar y ordenó a la demandada ELECTRONORTE de Lambayeque, cumpla con reponerlo provisionalmente en el cargo como Ingeniero de Estudios y Licitaciones de la Ofi cina Unidad de Ampliaciones u otro similar (ff. 4 y 5). En cumplimiento de dicha medida cautelar el actor reingresó a laborar en ELECTRONORTE S.A. en el cargo de asistente de obras civiles desde el 23 de mayo de 2011, tal como consta en el certifi cado de trabajo de fecha 3 de agosto de 2015 (f. 9), en la Liquidación de Benefi cios Sociales (folio 8) y en la boletas de remuneraciones de fecha mayo 2011 y junio 2015 (ff. 6 y 7), cesando el 31 de julio de 2015 por causal de jubilación obligatoria y automática al cumplir los 70 años de edad, conforme consta en el Memorando GAF-N.o 245-2015, de fecha 30 de julio de 2015 (f. 128). 13. Cabe señalar que tanto en primera como en segunda instancia se rechazó la demanda por considerar que la reincorporación del recurrente se produjo por una medida cautelar y que para disponer el pago de los aportes provisionales por el periodo que estuvo cesado irregularmente debe existir un mandato fi rme que establezca de manera defi nitiva que debió ser reincorporado en la empresa demandada. Sin embargo, obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional, la sentencia contenida en la Resolución Nº 35, de fecha 8 de marzo de 2017, expedida la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que en los seguidos el Expediente Nº 00256-2010-0-1706-JR-LA-01, resuelve revocar la apelada de fecha 7 de marzo de 2016, que declara concluido el proceso, sin pronunciamiento sobre el fondo, por haberse sustraído la pretensión demandada al ámbito jurisdiccional; y, reformándola, declara FUNDADA la demanda contencioso administrativa, sin reincorporación en el cargo, atendiendo a que, en lo que se refi ere a la reincorporación del accionante, al haberse encontrado laborando a través del contrato de trabajo provisional que obra en los actuados (esto es, desde el 23 de mayo de 2011 en mérito a una medida cautelar) y cesado el 31 de julio de 2015 al haber cumplido 70 años, edad de jubilación límite en el sector público, a la fecha de expedición de la sentencia, 8 de marzo de 2017, no existe la obligación de la entidad demandada de reincorporar o reubicar al demandante en su centro habitual de labores y en la plaza que ocupaba, o, en su defecto, en otra plaza de su mismo sector, en razón del cumplimiento de su edad de jubilación. 14. Por consiguiente, de los actuados se concluye que el actor laboró en ELECTRONORTE S.A. desde el 1 de abril de 1971 hasta el 29 de junio de 1997 en que fue despedido arbitrariamente (f. 3). Y que, al haberse acogido al benefi cio de la reincorporación laboral en aplicación de la Ley 27803, ante la renuencia de su reincorporación por parte de la emplazada ELECTRONORTE S.A., interpuso demanda contencioso administrativa (Expediente Nº 00256-2010-0-1706-JR-LA-01) en el que la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución Nº 35, de 8 de marzo de 2017, declaró fundada su demanda, señalando que la reincorporación solicitada por el actor a ELECTRONORTE S.A. ya se había producido en mérito a una medida cautelar, habiendo laborado hasta el 31 de julio de 2015, fecha de cese laboral por límite de edad al haber cumplido 70 años; situación que se encuentra corroborada con el certifi cado de trabajo de fecha 3 de agosto de 2015 (f. 9), la Liquidación de Benefi cios Sociales (folio 8) y la boletas de remuneraciones de fecha mayo 2011 y junio 2015 (ff. 6 y 7), documentos en los que fi gura que el actor reingresó el 23 de mayo de 2011. 15. Por consiguiente, al haber quedado acreditada la renuencia de la demandada ELECTRONORTE S.A. a cumplir

con lo dispuesto en las normas cuyo cumplimiento exige el demandante, corresponde ordenar que cumpla con el pago de sus aportes pensionarios a la Administradora de Fondo de Pensiones AFP- PRIMA S.A. por el periodo máximo de 12 años, esto es, desde el 1 de julio de 1997 hasta el 01 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 27803 y el artículo 1 de la Ley 28299, el tercer párrafo del artículo 4 de la Resolución Ministerial 024-2005-TR y el artículo 10 del Decreto Supremo 013-2007-TR. 16. Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de los costos del proceso conforme con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento por haberse acreditado que la empresa ELECTRONORTE no ha cumplido con la obligación de pago de los aportes previsionales del actor a la Administradora de Fondo de Pensiones AFP – PRIMA S.A. 2. ORDENAR que la demandada ELECTRONORTE S.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 27803 y el artículo 1 de la Ley 28299, el tercer párrafo del artículo 4 de la Resolución Ministerial 024-2005-TR y el artículo 10 del Decreto Supremo 013-2007-TR, abone los aportes pensionarios del actor a la Administradora de Fondo de Pensiones AFP- PRIMA S.A, conforme al fundamento 15 de la presente sentencia, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. 3. Disponer el pago de los costos procesales en ejecución de sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Si bien en el presente proceso de cumplimiento subyace un caso de reposición laboral ―la cual, conforme he venido sosteniendo en reiterados votos, carece de sustento constitucional―, coincido con lo resuelto en la sentencia por los argumentos que allí se exponen. No cambia, pues, la manera como entiendo la Constitución. S. SARDÓN DE TABOADA W-1825457-15

Fallos citados

0168-2005-PC/TC

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