SAN MARTÍN MICHAEL EMERSON HUILLCA PALOMARES
En Lima, a los 25 días del mes de abril de 2017 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los abocamientos de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, aprobados en el Pleno del día 19 de abril de 2017. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Blume Fortini.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Michael Emerson Huillca Palomares contra la resolución de fojas 211, de fecha 14 de abril de 2016, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 22 de febrero de 2016, don Michel Emerson Huillca Palomares interpone demanda de habeas corpus contra los jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado de Moyobamba, Salvador Cuadros Gago, Antonio Abel Gastelú Uribe y Luis Edward Coronado Zegarra. Alega la vulneración de los derechos de defensa y a la libertad personal. El recurrente afi rma que, mediante Resolución 23, de fecha 10 de noviembre de 2014, el Primer Juzgado Penal Colegiado de Moyobamba resolvió excluir a su abogado de libre elección y asignarle un abogado de ofi cio, a quien no se le dio el tiempo necesario para que estudie el caso y prepara una defensa adecuada (Expediente 330-2013-39-2201-JR-PE-01). De otro lado, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2016, el recurrente denuncia que el Primer Juzgado Penal Colegiado de Moyobamba, solo integrado por dos jueces, (los magistrados Quiroz Garrido y Gastelú Uribe), resuelve, mediante Resolución 18, reponer el plazo de prisión preventiva hasta el 18 de noviembre del 2014, dejando sin efecto el vencimiento del plazo de la prisión preventiva del 9 de noviembre de 2014; y, por ende, su excarcelación, la que debió ocurrir el 10 de noviembre de 2014.
Zegarra y Abel Antonio Gastelú Uribe se apersonan a la instancia y solicitan que se declare improcedente la demanda, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. Señalan que lo que ocurrió es que, siendo debidamente notifi cadas las partes, se hizo un receso de unos minutos en el juicio oral, pero al momento de reinicio el abogado del accionante no se presentó. El especialista de audiencias lo llamó reiteradamente al celular que señaló en la audiencia, pero este no se apareció. Ante la ausencia injustificada del abogado Huamán Bravo, en cumplimiento del artículo 359, inciso 5, del Código Procesal Penal, el abogado fue excluido de la defensa, se le aplicó una multa, y al interno se le solicitó
que designe abogado de libre elección en el plazo de 24 horas (Resolución 25). Al no haber designado abogado, la defensa del recurrente fue asumida por un defensor público, a quien se le otorgó el plazo de dos días para el estudio del caso, con quien se culminó el juicio oral hasta la sentencia. El magistrado demandado Salvador Valerio Cuadros Gago contesta la demanda basándose en un argumento similar al de sus codemandados. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial presenta un escrito el 4 de marzo de 2016, en el que solicita el debido emplazamiento y que se le remitan la copia de la demanda y anexos. El 13 de abril de 2016, la procuradora pública adjunta presenta un escrito (fojas 194), en el que solicita que se declare infundada la demanda. Argumenta que no existe afectación al debido proceso ni al derecho de defensa, toda vez que la exclusión del abogado defensor y la imposición del defensor público fue tal como lo prevé el artículo 359, inciso 5, del Código Procesal Penal. El Segundo Juzgado Unipersonal de Moyobamba, con fecha 14 de marzo de 2016, declaró infundada la demanda por considerar que la exclusión del abogado defensor particular Noé Francisco Huamán Bravo fue ordenada en aplicación del artículo 359, inciso 5, del Código Procesal Penal, al haberse retirado sin justifi cación ni autorización del juez, teniendo en cuenta además que el juicio oral debe procurarse en el menor tiempo posible, más aún si se trata de reo en cárcel. Asimismo, se ha constatado que al defensor de ofi cio se le otorgaron 48 horas de plazo para preparar su defensa. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín confi rmó la apelada por similar fundamento. En el recurso de agravio se reiteran los fundamentos de la demanda.
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el proceso penal seguido contra don Michel Emerson Huillca Palomares por el delito de robo agravado (Expediente 330-2013-39-2201-JR-PE-01). Se alega la vulneración a los derechos de defensa y a la libertad personal. Análisis del caso Sobre prolongación de la prisión preventiva 2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, tanto el proceso de habeas corpus como el resto de procesos de tutela de derechos constitucionales tienen por fi nalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional o fi niquitar una amenaza contra este; es decir, tienen una fi nalidad eminentemente restitutoria, por lo que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia. 3. En el presente caso, se alega que el Primer Juzgado Penal Colegiado de Moyobamba, mediante Resolución 18, resolvió reponer el plazo de prisión preventiva hasta el 18 de noviembre de 2014 y dejó sin efecto como vencimiento del plazo el 9 de noviembre de 2014. 4. Al respecto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la alegada afectación del derecho a la libertad personal, toda vez que, aunque don Michael Emerson Huillca Palomares se encuentra privado de su libertad, ello no es consecuencia de la cuestionada prolongación de la prisión preventiva, sino de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, confi rmada por sentencia de fecha 14 de abril de 2015, dictada en el proceso penal 330-2013-39-2201-JR-PE-01, en el que fue condenado a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado. Por ello, este Tribunal considera que en este caso no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al respecto. Sobre la vulneración del derecho de defensa 5. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 6. El artículo 139, inciso 14, de la Constitución reconoce el derecho de defensa, el cual garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes 0582-2006-PA/TC, y 5175-2007-HC/ TC). 7. Asimismo, en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha declarado que el derecho a la defensa comporta, en estricto, el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso. En materia penal dicho derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. 8. A fojas 27 de autos se aprecia que, con fecha 10 de noviembre del 2014, a las 11.06 a. m., se inició la audiencia de continuación del juicio oral del recurrente y acreditó como su abogado a don Noé Francisco Huamán Bravo. Se advierte que se produjo un receso de 20 minutos y se reabrió la audiencia a las 3.51 p. m. Consta en acta que el abogado del recurrente no se presentó, incluso el especialista de la audiencia manifi esta haberlo llamado en reiteradas ocasiones sin recibir respuesta. 9. Por ello, se expide la Resolución 23, del 10 de noviembre de 2014 (fojas 36). En esta resolución se detalla, además, que se esperó respuesta del abogado por dos horas con treinta minutos; ante esta situación, se aplicó el artículo 359, inciso 5, del Código Procesal Penal, y se excluyó la defensa del abogado don Noé Huamán Bravo y se ofi ció a la Dirección Distrital de la Defensoría Pública para que se asigne al recurrente un defensor de ofi cio. Asimismo, se le aplicó una multa de acuerdo con el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 10. Del Acta de Audiencia de Continuación de juicio oral II, de fecha 11 de noviembre de 2014, se advierte que el recurrente contó con el asesoramiento del defensor público asignado. Además, solicitó que se le otorgue un tiempo prudencial para el estudio del caso. Por ello se expide la Resolución 24, de fecha 11 de noviembre de 2014, por la que se resuelve suspender la audiencia por dos días, porque el defensor de ofi cio propone la defensa del accionante (fojas 43). 11. Según se aprecia de fojas 44 de autos, el recurrente indicó en la misma audiencia del 11 de noviembre de 2014 que contaba con un abogado particular. Ante ello, se emitió la Resolución 25 (fojas 45), que otorgó al recurrente 24 horas para que designe un defensor particular de su libre elección, en caso contrario se proseguirá con el defensor de ofi cio, y se señaló la continuación del juicio oral para el 13 de noviembre a las 8.00 a. m. 12. Cabe señalar que, según se aprecia de la sentencia confi rmatoria de fecha 14 de abril de 2015, el defensor público continuó con la defensa del recurrente. 13. Por lo expuesto, este Tribunal considera que el recurrente en todo momento fue asesorado por un abogado, sea este de elección o defensor público, con lo cual no se acredita la afectación del derecho de defensa. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la prisión preventiva. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración de los derechos de defensa y a la libertad personal. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
NI EN EL QUE OPINA QUE LA DEMANDA DEBE SER DECLARADA FUNDADA POR HABERSE LESIONADO EL DERECHO DE DEFENSA DEL DEMANDANTE Si bien concuerdo con el extremo de la sentencia que declara improcedente la demanda por haberse producido sustracción de materia en relación con la presunta afectación de la libertad individual, discrepo del extremo en el que se declara infundada la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho de defensa, pues, a mi juicio, debe declararse fundada la demanda por haberse acreditado la violación de tal derecho. Las razones que sustentan mi posición las detallo a continuación: Hechos relevantes 1. A folios 27 se aprecia que el día 10 de noviembre de 2010, a las 11:06 a.m., se dio inicio a la audiencia de continuación de juicio oral en el proceso penal seguido contra el recurrente, por el delito de robo agravado. En tal audiencia, este nombró como su abogado defensor a don Noé Francisco Huamán Bravo. 2. Luego de un receso, se reabrió la audiencia a las 3:51 p.m. del mismo día, no presentándose luego de este receso el abogado del actor, a pesar de las reiteradas llamadas que se le hicieron. 3. Frente a estos hechos, fue emitida la Resolución 23, del 10 de noviembre de 2014 (folio 36), que, en aplicación del artículo 359, inciso 5, del Código Procesal Penal, excluyó de la defensa al referido abogado, le aplicó una multa y dispuso ofi ciar a la Dirección Distrital de la Defensoría Pública para que se asignara al recurrente un defensor de ofi cio. 4. A fojas 43 se observa que mediante Resolución 24, de fecha 11 de noviembre de 2014, se suspendió la audiencia por dos días (48 horas) para que el defensor de ofi cio prepare la defensa del accionante. Análisis del caso 5. Desde mi punto de vista, el extremo en el que se alega afectación al derecho de defensa en su dimensión formal (esto es, como defensa técnica) resulta plenamente atendible, pues más allá de que el letrado Noé Francisco Huamán Bravo, patrocinante del recurrente, haya podido ser sido sancionado y correlativamente apartado de la defensa asumida en el marco del proceso penal seguido por delito de robo agravado, las autoridades judiciales demandadas no debieron adoptar decisiones en perjuicio del ahora demandante. 6. En efecto, el hecho de haberse dispuesto por parte del Primer Juzgado Penal Colegiado de Moyobamba que la defensa del citado recurrente quede a cargo de un abogado de ofi cio, tras la separación y sanción aplicada a su abogado patrocinante, requería, desde mi punto de vista, una mayor fl exibilidad al momento de fi jar condiciones y plazos para el nuevo profesional que asumiese su defensa. 7. Otorgar solo cuarenta y ocho horas a los efectos de revisar el expediente, estudiar el caso, diseñar una estrategia de defensa y asumir la defensa no es razonable, tanto más cuando la naturaleza del delito imputado (robo agravado) es de máxima gravedad, al igual que la pena a imponerse. 8. La situación descrita perjudicó el derecho de defensa del accionante, el cual, como lo tiene defi nido nuestra jurisprudencia, de ninguna manera debe interpretarse como un simple ritualismo al interior de los procesos, sino como un derecho cuya protección y resguardo deben garantizar inexcusablemente los órganos jurisdiccionales. 9. En tal sentido, lo que corresponde es amparar la demanda en ese extremo, por evidenciarse una clara afectación del derecho fundamental a la defensa del demandante, debiendo retrotraerse las cosas al estado anterior a la violación cometida. Sentido de mi voto Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y, en consecuencia, NULA la Resolución 24, de fecha 11 de noviembre de 2014, debiéndose ORDENAR la emisión de un nuevo pronunciamiento que otorgue al defensor de ofi cio un plazo razonable para la preparación de la defensa del ahora demandante. S. BLUME FORTINI W-1825456-10