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Habeas Corpus

Habeas Corpus 05226-2014-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DECita 2 fallos
Expediente
05226-2014-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2019-11-17
Edición
3059
Demandante
Don Rennán Samuel Espinoza Rosales contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N° 05226-2014-PHC/TC

LIMA RENNÁN SAMUEL ESPINOZA ROSALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de Pleno del día 24 de junio de 2016; y con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamento de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Sardón de Taboada y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rennán Samuel Espinoza Rosales contra la resolución de fojas 654, de fecha 15 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de habeas corpus contra el fi scal provincial de la Segunda Fiscalía Mixta de Puente Piedra, Alfonso Fausto Infantes Castillo, y la jueza del Segundo Juzgado Penal Transitorio Sede Puente Piedra, Rosario Marlene Dávila Arquiñigo (folio 24), a fi n de que declaren nulos los actos procesales de un proceso penal por usurpación que se sigue en su contra. Manifi esta que en dicho proceso la denuncia fi scal y el auto apertorio de instrucción contienen problemas de tipifi cación que han impedido su defensa; asimismo, que el dictamen acusatorio otorga valor probatorio a piezas documentales que no deberían tenerlo; y que, en razón de todos estos actos, se vulnera su derecho a un debido proceso y se amenaza la libertad personal, en tanto se está fi jando fecha para lectura de sentencia condenatoria. Señala que se ven vulnerados sus derechos a la defensa, a la prueba y al plazo razonable, conexos a la libertad individual del recurrente. El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 9 de abril de 2012, declara improcedente la demanda. Señala que en los pronunciamientos del fi scal y del juzgado quedó claramente delimitado qué iba a ser materia de investigación, y que se evidencia en autos que el demandante pudo ejercer ampliamente su defensa. Asimismo, señala que la demora en el proceso ha sido fruto de la propia actividad procesal del demandante, quien ha ocasionado la suspensión de lectura de sentencia hasta en seis oportunidades. A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, con fecha 15 de abril de 2013, revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la denuncia fi scal; del auto apertorio de instrucción; del dictamen acusatorio; de la resolución de fecha 13 de abril de 2009, que la integra a un auto de apertura de instrucción del año 2008; así como de las resoluciones que fi jan fecha de lectura de sentencia en su contra; todo ello en el marco del proceso penal que se le sigue por usurpación agravada. Señala que se ven vulnerados su derechos a la defensa, a la prueba y al plazo razonable, conexos a la libertad individual del recurrente. Cuestiones previas 2. Al tratarse en rigor de actuaciones de dos autoridades con alcances distintos en cuanto a su real incidencia en la libertad personal y, por ende, el tratamiento que tienen en un

proceso de habeas corpus, conviene recordar que este Tribunal

ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que las actividades del Ministerio Público son solo postulatorias, y en ningún caso decisorias (Expedientes 4052-2007-PHC/TC; 5773-2007-PHC/ TC, 2166-2008-PHC/TC, 07961-2006-PHC/TC, 5570-2007- PHC/TC, 0475-2010-PHC/TC, entre otros). Ello quiere decir que la libertad personal es el derecho principalmente tutelado en este proceso constitucional, las actuaciones fi scales no suponen amenaza alguna y, en principio, estas demandas deben ser declaradas improcedentes. 3. Ahora bien, ello no signifi ca que no existan casos en los que pueda habilitarse el habeas corpus para la tutela frente a actuaciones fi scales. Sin embargo, ello deberá darse en el contexto de la conexidad, conforme al artículo 25 del Código Procesal Constitucional, y habiéndose acreditado una amenaza a la libertad personal cierta e inminente. 4. Dicho esto, para atender de mejor forma el caso puesto en consideración de este Tribunal, se hará una distinción entre el análisis de los actos que provienen del Ministerio Público y de aquellos que emanan de la función jurisdiccional, en atención a las palpables diferencias y a la reiterada jurisprudencia en esta materia. Consideraciones del Tribunal Constitucional sobre la actuación fi scal 5. El demandante señala que el fi scal encuadró el supuesto de hecho en el tipo contenido en el inciso 2 del artículo 202, y los incisos 2 y 3 del artículo 204 del Código Penal, pero que, en la fundamentación jurídica solo se refi rió al tipo base y no a la forma agravada. Por otro lado, sostiene que el Dictamen Acusatorio 246-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, otorgó mérito probatorio al autovalúo y a la copia literal de inscripción de propiedad, las cuales acreditarían la posesión del terreno cuya usurpación se le imputa. 6. El procurador público a cargo de la defensa del Ministerio Público señala que se pretende usar la vía constitucional como una vía paralela a la ordinaria, en la que se han podido controlar tanto la denuncia penal como la acusación fi scal, las cuales son postulatorias. 7. Respecto de la denuncia fi scal, se tiene que el debate constitucional que se pretende plantear se centraría en el derecho de defensa, argumentando para ello que existe una imprecisión en la identifi cación del tipo agravado que se imputa al acusado, lo cual tendría como consecuencia la indefensión. 8. Al respecto, ni este hecho, ni la consideración del autovalúo y la copia literal de inscripción de propiedad suponen amenaza alguna sobre la libertad del demandante, en tanto solo son elementos del dictamen acusatorio y no generan obligatoriedad alguna en el juzgador, sea para la atribución de responsabilidad penal como para la valoración de medios probatorios. Tanto es así que en la demanda de habeas corpus (folio 24) se ha pretendido argumentar que la amenaza sobre libertad existiría, pues se ha programado una diligencia de lectura de sentencia condenatoria. Se da cuenta con ello de que la propia parte demandante reconoce que el supuesto acto lesivo se encuentra en sede jurisdiccional y no en la actuación fi scal. 9. Por tanto, y de acuerdo también con lo expuesto en fundamento 2 de esta sentencia, este extremo debe ser declarado improcedente. Consideraciones sobre la supuesta afectación del debido proceso en sede judicial 10. El demandante señala que existe amenaza sobre su derecho a la libertad personal en tanto ha sido programada, mediante resolución del 26 de enero de 2012, diligencia de lectura de sentencia condenatoria en su contra. Se cuestiona el auto de apertura de instrucción de fecha 14 de enero de 2008 y la resolución de fecha 13 de abril de 2009 que integró el referido auto (Expediente 69-2008). Asimismo, considera que se ha afectado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable en el proceso penal seguido contra el recurrente por el delito de usurpación agravada. 11. Al respecto, este Tribunal ha señalado que no toda incidencia procesal supone una afectación del debido proceso y, en este caso en particular, del derecho de defensa. Y es que no toda citación a las partes para lectura de sentencia, aun cuando ella se asuma condenatoria, implica necesariamente una amenaza a la libertad personal, tal como se exige para la confi guración del habeas corpus conexo. 12. En ese sentido, en la jurisprudencia de este Tribunal se ha reconocido que pueden darse casos en los que dicha amenaza no se presente, en tanto el juez, aun cuando haya formulado una sentencia condenatoria, dispone fi nalmente la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad o reserva el fallo condenatorio (Expediente 06688-2008-PHC/ TC). 13. Ahora bien, aun cuando en este caso no correspondería una suspensión o una reserva del fallo, en tanto se excede la pena requerida para habilitar alguna de estas opciones, lo cierto es que, siendo el demandante congresista de la República, le corresponde la prerrogativa de inmunidad parlamentaria en la modalidad de inmunidad de arresto. Ello ha sido reconocido por el propio demandante en el Expediente 02835-2012-PHC/TC, referido a este mismo proceso penal. En atención a ello, aun cuando existiera una resolución condenatoria con un mandato de prisión preventiva, no se confi guraría una amenaza cierta en los términos requeridos por el habeas corpus conexo en razón de la inmunidad parlamentaria, tal como ha sido desarrollada por el Reglamento del Congreso y como la ha interpretado este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 00026-2006-PI/TC. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ Emito el presente fundamento de voto porque, si bien comparto la decisión expuesta por la mayoría de mis colegas, no comparto lo indicado en fundamento 2. De conformidad con los votos que he realizado en los procesos de hábeas corpus contra actuaciones del Ministerio Público, no estimo que todas las actuaciones de dicha entidad sean solo postulatorias. En algunos casos sus decisiones pueden tener implicancias en relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual. Este análisis dependerá de cada caso particular. No advierto, sin embargo, que en esta controversia se encuentre comprometido el referido derecho fundamental, ya que lo que en buena cuenta está cuestionando el demandante es el regular ejercicio de las competencias asignadas al Ministerio Público. Por ello, la demanda debe ser declarada como improcedente en ese extremo, tal y como se ha indicado en la sentencia suscrita por mis colegas. S. RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Estando de acuerdo con la sentencia en mayoría, me aparto de lo expuesto en el fundamento 13, toda vez que, a la fecha de su emisión, el demandante ya no tiene la condición de congresista de la República. No obstante, tal como se refi ere, la citación a las partes para lectura de sentencia no implica necesariamente una amenaza a la libertad personal, conforme la exigencia prevista para la confi guración del habeas corpus conexo, máxime si lo alegado como afectación al debido proceso implica temas cuya análisis es propio de la justicia penal ordinaria –tipifi cación y valoración probatoria–. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Siendo consistente con mis votos emitidos en los Expedientes 01159-2014-PHC/TC, 05811-2015-PHC/TC y 06115-2015-PHC/TC, considero también en este caso, que no puede afi rmarse categóricamente que las actuaciones realizadas por el Ministerio Público no comprometan la libertad individual. Si se consideran las amplias facultades que el nuevo Código Procesal Penal otorga al Ministerio Público, resulta evidente que, eventualmente, sí pueden hacerlo. En este contexto, a mi juicio, una apreciación conjunta de las actuaciones fi scales permitiría evaluar si estas actuaciones del Ministerio Público restringen o amenazan dichos derechos fundamentales, lo que habilitaría el proceso de habeas corpus. Sin embargo, ello en este caso, no ocurre. De otro lado, me aparto de lo expuesto en el fundamento 13, toda vez que a la fecha de emisión de la sentencia recaída en este proceso, el demandante ya no tiene la condición de congresista de la República. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE LO QUE CORRESPONDE ES CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO AL- GUNO SOBRE EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTI- TUCIONAL Con el debido respeto por mis colegas Magistrados, discrepo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, en cuanto señala: “Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional”, pues a mi juicio lo que corresponde es CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de abril de 2013, expedida por la Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, y no emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de agravio constitucional, cuya concesión habilitó la intervención del Tribunal Constitucional. Considero que no corresponde emitir tal pronunciamiento en el sentido acotado por las siguientes razones: 1. El recurso de agravio constitucional es un medio impugnatorio que persigue la revisión de la resolución (sentencia o auto) que deniega, en segunda instancia, una pretensión de tutela de derechos fundamentales, que declara infundada o improcedente la demanda; exclusivo de los procesos constitucionales de tutela de derechos. 2. En tal sentido, una vez interpuesto dicho medio impugnatorio, cumplidos los requisitos correspondientes y concedido el mismo, se habilita la competencia jurisdiccional del Tribunal Constitucional para conocer, evaluar y resolver la causa, sea por el fondo o por la forma, y emitir pronunciamiento respecto de la resolución impugnada para anularla, revocarla, modifi carla, confi rmarla, pronunciándose directamente sobre la pretensión contenida en la demanda. 3. Sobre esto último, Monroy Gálvez sostiene que la impugnación “es la vía a través de la cual se expresa nuestra voluntad en sentido contrario a una situación jurídica establecida, la que pretendemos no produzca o no siga produciendo efectos jurídicos”1. En tal sentido, a mi juicio, una vez admitido un recurso de agravio constitucional, lo que procede es resolver la causa, pronunciándose sobre la resolución (auto o sentencia) impugnada. 4. El recurso de agravio constitucional no es una pretensión en sí, fi gura propia del instituto procesal de la demanda, pues, como bien se sabe, esta última, además de canalizar el derecho de acción, contiene la pretensión o petitorio. 5. Confundir un medio impugnatorio con una pretensión o petitorio de demanda no resulta de recibo, ni menos se compadece con el signifi cado de conceptos procesales elementales. 6. En tal sentido, una vez concedido el recurso de agravio constitucional y elevados los actuados al Tribunal Constitucional, lo que corresponde es el análisis de la resolución materia de impugnación y no del recurso mismo. Es decir, la revisión de la resolución judicial de la instancia inferior que ha sido impugnada para emitir un pronunciamiento sobre la misma. 7. En el caso del recurso de agravio constitucional el eje de evaluación no varía, aun cuando el cuestionamiento se plantee en la etapa postulatoria o en la etapa de ejecución de una sentencia constitucional, pues desde mi perspectiva, la decisión que debe adoptarse está referida a la resolución impugnada, confi rmándola, revocándola o anulándola según corresponda. S. BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

FERRERO COSTA Con el debido respeto a nuestro colega magistrado, emitimos el presente voto singular debido a que si bien compartimos los fundamentos jurídicos de la presente ponencia, discrepamos del fallo resolutivo en el extremo que declara IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, pues consideramos que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda. Conforme hemos manifestado en nuestros constantes votos, una vez habilitado el conocimiento del recurso de agravio constitucional, lo que corresponde a este Tribunal es pronunciarse sobre el fondo del asunto, es decir, estimando o no la demanda. Cabe añadir, que las actuaciones fi scales y su incidencia en la libertad personal, consideramos, que si bien aquellas son de carácter postulatorio, cuando se ejercen una manera arbitraria e irrazonable, sí pueden restringir la libertad personal de los individuos. S. FERRERO COSTA MONROY GÁLVEZ, Juan: “Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano”, en Revista Peruana de Derecho Procesal, Nº 1, Lima, septiembre 1997, p. 21. W-1825456-2

Fallos citados

00026-2006-PI/TC · 02835-2012-PHC/TC

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