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Habeas Data

Habeas Data 00253-2017

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
00253-2017
Tipo
Habeas Data
Distrito
ICA
Publicación
2019-10-17
Edición
3042
Demandado
OFICINA DE COORDINACIÓN
Materia
PROCESO CONSTITUCIONAL DE

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA EXPEDIENTE N° : 00253-2017-0-1401-JR-CI-01 DEMANDANTE : ASOCIACIÓN NASQUEÑA DE GUIAS OFICIALES DE TURISMO -ANGOTUR DEMANDADO : OFICINA DE COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DE CULTURA NASCA MATERIA : PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL Y FAMILIA DE NASCA JUEZ : DR JOAN ELIOT RIOS CONTRERAS SENTENCIA DE VISTA Resolución Nº 13 Nasca, catorce de mayo del año dos mil diecinueve. VISTOS: Observándose las formalidades previstas por el artículo ciento treinta y uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; intervienen los Jueces Superiores Edgar Rojas Domínguez, Alejandro Aquije Orosco y Luis Alberto Ortiz Yumpo como ponente; y I CONSIDERANDO: PRIMERO: MATERIA DE APELACIÓN. Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veintiuno de enero del año dos mil diecinueve que corre de fojas 62/65, mediante la cual el Juez de la causa FALLA: declarando FUNDADA la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN NASQUEÑA DE GUIAS OFICIALES DE TURISMO- ANGOTUR representada por PERCY DONATO PIZARRO LIZANO contra la OFICINA DE COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DE CULTURA DE LA CIUDAD DE NASCA sobre PROCESO DE HABEAS DATA. En consecuencia: ORDENA que la demandada entregue a la demandante la información solicitada, previo pago del costo del servicio de reproducción. Con costos. SEGUNDO: DEL RECURSO DE APELACIÓN.- De conformidad con lo previsto por el artículo 364° del Código Procesal Civil, Código de aplicación supletoria a la luz del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el recurso de apelación es un medio impugnatorio de alzada en virtud del cual el Órgano Jurisdiccional Superior examina a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que refi eren les produce agravio, con el propósito de anularla o revocarla total o parcialmente; sin embargo si ello no prospera por encontrarse arreglada a la Constitución y a la ley, consecuencia lógica es que se confi rme. TERCERO: DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.- El Procurador Publico del Ministerio de Cultura, mediante escrito que corre de fojas 68/74 interpone recurso de apelación contra la sentencia, solicitando sea revocada y reformándola se declare improcedente la demanda, en merito a los siguientes fundamentos: 3.1. El A quo incurre en error al considerar que la información peticionada “ existe” sin evaluar con corrección el contenido del Informe N° 103-2017-SGPCNP-DDC-ICA/ MC de fecha 27 de setiembre de 2017, y que existe una sola forma –distinta- de acreditar su existencia. En efecto, de acuerdo a lo que la propia sentencia ha defi nido como petición del demandante, se trataría del acto administrativo (resolución ministerial) que aprueba el expediente técnico y/o informe respectivo, y sus anexos de la puesta en valor y declaración integrante del Patrimonio Cultural de la Nación a la zona arqueológica del Monumento Arqueológico Centro Ceremonial de Cahuachi, de la ciudad de Nasca. 3.2. Contrariamente a los sostenido por el A quo, el informe ofrecido como anexo 1.C de la demanda no acredita la existencia de la información peticionada, en tanto que “el proyecto de puesta en valor”, es eso un proyecto y no el acto resolutivo fi nal que lo aprueba. Huelga decir, que el

propio informe indica que este proyecto ni siquiera estaba en ejecución, por lo que no existía ningún avance al respecto y por tanto menos un acto fi nal que lo apruebe. 3.3. Es por ello que la información no es clara y precisa y estos defectos llevaron al A quo a estimar la demanda de forma incorrecta, pues pese a que comienza fi jando que la solicitud es respecto a un acto resolutivo fi nal individualizado (resolución ministerial), termina acreditando su supuesta existencia con un informe que hace alusión a un proyecto, esto es respecto a actos previos elaborados por otra entidad (Gobierno Regional de Ica) para su estudio y eventual aprobación, información que es diametralmente distinta a la que fue peticionada por la parte actora en este proceso. 3.4. El actor no ha indicado el número de resolución viceministerial que habría declarado como patrimonio cultural el Monumento Arqueológico Centro Ceremonial de Cahuachi”, ni indicado en qué fecha se habría publicado en el diario “El Peruano”. Esto es así, porque en realidad aunque el A quo pretenda lo contrario, esta resolución no existe. 3.5. Por tanto no habiendo acreditado debidamente la existencia de la información peticionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 párrafo 3° del Decreto Supremo 043-2003-PCM, que señala que la entidad no está en la obligación de proporcionar la información con a que no cuenta o a crearla; es por ello que solicita que la sentencia sea revocada y reformándola la declare improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. CUARTO: DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA. 4.1. De la revisión de autos se puede apreciar el tema jurídico materia de alzada versa sobre el Proceso Constitucional de Hábeas Data, el mismo que conforme a lo dispuesto por el artículo 200° inciso 3) de la Constitución Política del Estado “(…) procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2°, incisos 5) y 6) de la Constitución”, según modifi cación establecida por el Artículo Único de la Ley N° 26470 (El Peruano 12 de junio de 1995). En consecuencia, se pueden considerar como objetivos del hábeas data: a) Garantizar el derecho de cualquier persona a conocer sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal con el costo que suponga el pedido, los datos o registros que se encuentran en archivos estatales o en bancos de datos informatizados públicos o privados, que sean factibles de publicidad a terceros, b) Permitir que la persona no solamente conozca los datos, sino que ponga al día la información registrada, corrigiendo la información caduca u obsoleta, c) Rectifi car la información inexacta, errónea o inapropiada, que afecta el derecho a la intimidad del interesado y a su vez, el derecho de los ciudadanos a conocer la verdad; d) Borrar o impedir la difusión de información sensible que afecte el derecho a la intimidad; como son los datos sobre el origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas, estado de salud, vida sexual e inclusive condenas penales. 4.2. Por otro lado el artículo 61° del Código Procesal Constitucional señala: “El habeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate que la generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos (…). 2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectifi car la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática (…)”. QUINTO: DE ANALISIS DEL CASO DE AUTOS. 5.1. Del escrito que corre de fojas 09/12, se advierte que PERCY DONATO PIZARRO LIZANO interpone demanda de HABEAS DATA por la violación del derecho constitucional de acceder a la información, en contra de la OFICINA DE COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DE CULTURA DE LA CIUDAD DE NASCA, a efectos de que se le entregue: El Informe Documentario sobre el Acto Administrativo (Resolución) que Aprueba el Expediente Técnico y sus anexos que la integran, de la Puesta en Valor y Declaración Integrante del Patrimonio Cultural de la Nación del Monumento Arqueológico del Centro Ceremonial de Cahuachi de la Ciudad de Nasca- Ica. 5.2. Sustenta su pretensión señalando que solicitó con fecha 22 de setiembre de 2017 a la demandada Informe Documentado sobre el Acto Administrativo ( Resolución) que obra en sus archivos, la misma que Aprueba el Expediente Técnico y sus anexos que la integran, de la Puesta en Valor y Declaración Integrante del Patrimonio Cultural de la Nación del Monumento Arqueológico del Centro Ceremonial de Cahuachi de la Ciudad de Nasca- Ica; que con fecha 27 de setiembre del 2017 la accionada, da respuesta a su requerimiento mediante Ofi cio N° 103-2017-SGPCNP- DDC-ICA-MC, requiriéndole que precise si se trata del Proyecto de Investigación Arqueológica o el Proyecto de Puesta en Valor planteado por el Gobierno Regional; que mediante escrito de fecha 12 de octubre de 2017 absolvieron la petición de la demandada, precisando que su petición se refi ere a Informe Documentado sobre el Acto Administrativo que aprueba el Expediente Técnico y sus anexos que la integran, de la Puesta en Valor y Declaración Integrante del Patrimonio Cultural de la Nación del Monumento Arqueológico del Centro Ceremonial de Cahuachi de la Ciudad de Nasca- Ica, y que respecto a ello hasta la fecha no ha recibido respuesta. 5.3. Por otro lado la demandada al contestar la demanda mediante escrito que corre de fojas 31/36, señala que el demandante debió de proceder de conformidad a lo establecido en el D.S N° 001-2015-MC, que señala que se deberá presentar una solicitud en forma física vía el Formato FP01OCGD, y que dicha solicitud debió ser dirigida ante la Dirección Desconcentrada de Cultura de Ica, quien es la institución encargada de dar información, siempre y cuando la produzca o posea el Ministerio de Agricultura. 5.4. Al respecto se debe de señalar que el derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución de 1993, y es enunciado como la facultad de “(…) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. 5.5. Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, específi camente la enunciada en los fundamentos 4 y 5 de la sentencia recaída en el expediente Nº 02579-2003-HD/ TC “(…) el derecho de acceso a la información pública se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna.” 5.6. En el caso de autos, del documento que corre a fojas 04, se advierte que al demandante cumplió con solicitar al Jefe de la Ofi cina de Coordinación del Ministerio de Cultura de la ciudad de Nasca, el Informe Documentado sobre el Acto Administrativo que aprueba el Expediente Técnico y sus anexos que la integran, de la Puesta en Valor y Declaración Integrante del Patrimonio Cultural de la Nación del Monumento Arqueológico del Centro Ceremonial de Cahuachi de la Ciudad de Nasca- Ica, conforme lo señala el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, asimismo se advierte que la entidad demandada no ha dado respuesta alguna a su solicitud en el plazo establecido por ley; ya que si bien en un primer momento remitió el Ofi cio N° 103-2017-SGPCNP-DDC-ICA-MC, mediante el cual se le requiere al actor precise su pedido, el mismo procedió a dar cumplimiento a lo solicitado, y preciso nuevamente cual era la documentación que estaba solicitando; y posterior a ello la demandada no ha dado ningún tipo de respuesta, es por ello que acude a la vía jurisdiccional con la fi nalidad de que la demandada le otorgue la información requerida.

5.7. Al respecto se debe de precisar que la entidad demandada se encuentra en la obligación de otorgar al demandante la información solicitada consistente el Informe Documentado sobre el Acto Administrativo que aprueba el Expediente Técnico y sus anexos que la integran, de la Puesta en Valor y Declaración Integrante del Patrimonio Cultural de la Nación del Monumento Arqueológico del Centro Ceremonial de Cahuachi de la Ciudad de Nasca- Ica, ya que se verifi ca que dicha información se encuentra en su poder, por cuanto en el Informe N° 103-2017-SGPCNP- DDC-ICA-MC, remitido por la demandada, ésta señala: “ (…) al Proyecto de Puesta en Valor que ha sido planteado por el Gobierno Regional y que todavía no está en ejecución(…)”, es decir se advierte claramente que la demandada cuenta con la documentación referida al antes citado proyecto, ya que solicita al demandante que precise respecto de que proyecto desea la información, además de ello al ser la demandada la OFICINA DE COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DE CULTURA DE LA CIUDAD DE NASCA, es evidente que tiene en su poder la información requerida, o si bien conforme argumenta en la contestación de demanda, Dirección Desconcentrada de Cultura de Ica, es la institución encargada de dar dicha información, al formar parte de ella, muy bien podría canalizar el pedido a efectos de que sea dicha entidad que otorgue la información solicitada por el actor. 5.8. Con respecto a lo alegado por la parte demandada en su recurso de apelación, es preciso indicar que conforme se ha señalado en autos se encuentra debidamente acreditado que la información requerida se encuentra en poder de la demandada, o en todo caso sería la entidad que tendría que tener dicha información, ya que conforme se ha señalado anteriormente cuando la demandada responde la primera solicitud del actor, hace referencia claramente al Proyecto de Puesta en Valor y Patrimonio Cultural de la Nación del Monumento Arqueológico del Centro Ceremonial de Cahuachi de la Ciudad de Nasca- Ica, corroborando así que dicha información se encuentra en su poder, en todo caso, si precisa que dicho proyecto no se ejecutó y que menos aún se ha emitido algún tipo de resolución o acto administrativo, debió de señalarlo y probarlo en autos, sin embargo ha preferido no dar respuesta a la solicitud del actor; y si bien dicha parte señala que la única forma de acreditar la existencia del acto resolutivo es a través de la resolución viceministerial, justamente es dicha información la que pretende el demandante que se le entregue a efectos de que su persona y la sociedad tomen conocimiento de los resultados de dicho proyecto. 5.9. Por otro lado, respecto a la excepción al acceso a la información pública que alega la demandada, se debe señalar que si bien el inciso 1) del artículo 17 del Decreto Supremo 043- 2003-PCM, señala que: “ El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: 1. La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones (…)”; examinando la pretensión del actor, no se advierte que la información que solicita se encuentre dentro de dicha causal de excepción, ya que no se trata de información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidos previamente a la toma de una decisión de gobierno; sino que se está solicitando el informe documentado sobre el Acto Administrativo que aprueba el Expediente Técnico y sus anexos que la integran, de la Puesta en Valor y Declaración Integrante del Patrimonio Cultural de la Nación del Monumento Arqueológico del Centro Ceremonial de Cahuachi de la Ciudad de Nasca- Ica, es decir todo lo que se ha presentado y todas las acciones que se han tomado respecto al antes citado proyecto que tiene como fi nalidad que el Monumento Arqueológico del Centro Ceremonial de Cahuachi sea considerado como Patrimonio Cultural, información que no amerita una reserva de la información. 5.10. Siendo así, se ha vulnerado el derecho a la información del demandante, establecida en el inciso 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. Por lo tanto lo alegado por la demandada en su recurso de apelación sólo son fundamentos de defensa que en nada enervan lo ya resuelto. Por consiguiente la venida en grado debe ser confi rmada. DECISION: Por los fundamentos glosados y de acuerdo con las normas antes invocadas, los integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veintiuno de enero del año dos mil diecinueve que corre de fojas 62/65, mediante la cual el Juez de la causa FALLA: declarando FUNDADA la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN NASQUEÑA DE GUIAS OFICIALES DE TURISMO- ANGOTUR representada por PERCY DONATO PIZARRO LIZANO contra la OFICINA DE COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DE CULTURA DE LA CIUDAD DE NASCA sobre PROCESO DE HABEAS DATA. En consecuencia: ORDENA que la demandada entregue a la demandante la información solicitada, previo pago del costo del servicio de reproducción. Con costos. Notifíquese. S.S. ROJAS DOMINGUEZ AQUIJE OROSCO ORTIZ YUMPO DIANA MARIA JURADO ESPINO Secretaria Sala Mixta y Penal de Apelaciones Nasca Corte Superior de Justicia de Ica W-1812627-1

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