CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 231 Expediente N° : 02117-2018-0-1706-JR-CI-05 Demandante : José Concepción Milian Correa Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo y otro Materia : Acción de cumplimiento Ponente : Sr. Silva Muñoz Chiclayo, veinticuatro de mayo del dos mil diecinueve. - Resolución Número: Nueve VISTOS; y CONSIDERANDO: 1. ASUNTO Apelación de Sentencia (Resolución número tres) de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, obrante de folios veinte a veintitrés, que declara FUNDADA la demanda de folios siete a doce, interpuesta por JOSE CONCEPCIÓN MILIAN CORREA contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO; en consecuencia ORDENA que la entidad demandada de cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Gerencia N° 127-2007-GRR.HH, de fecha siete de febrero de dos mil siete, que otorga la suma de DOS MIL CON 00/100 SOLES (S/. 2,000.00) por concepto de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio, más intereses legales y costos del proceso; bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad en caso de incumplimiento; sin perjuicio de recurrirse a las demás medidas coercitivas que señala el artículo 22° y 59° del Código Procesal Constitucional. 2. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A quo declaró fundada la demanda, en base a los siguientes fundamentos: 2.1. Que, de la Acción de Cumplimiento.- 1) A nivel constitucional, tal como lo establece el artículo 200 inciso 6 de la Constitución Política del Perú, la Acción de Cumplimiento es la garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, con la fi nalidad de que dicha autoridad funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo, ya que en el fondo lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden público, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. 2) Por su parte, el Código Procesal Constitucional en su artículo 66 establece: Es objeto del Proceso de Cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: i) De cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o ii) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. 2.2. Que, del requisito especial de procedencia. 1] De conformidad con el artículo 69° del Código Procesal Constitucional “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte dicho requisito, no será necesario agotar la vía” 2] En el presente caso el actor, ha cumplido con dar por agotada la vía previa, al remitir una solicitud de pago a la Municipalidad Provincial de Chiclayo, el veinte de agosto del dos mil dieciocho [de folios dos a tres] requiriendo el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución de Gerencia N°127-2007-GRR.HH, de fecha siete de febrero de dos mil siete, y cumpla con cancelarle la suma reconocida en dicha resolución. 2.3. Que, del Pronunciamiento del Tribunal Constitucional.-
TC-Lima, que tiene el carácter de precedente vinculante aplicable a los Procesos de Cumplimiento, ha establecido lo siguiente: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución de un acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del Proceso de Cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos que deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro; es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) Permitir individualizar al benefi ciario. 2.4. Que, en el caso de autos.- El actor ha adjuntado como medios probatorios para acreditar su pretensión los documentos siguientes: i) Copia certifi cada de la Resolución de Gerencia N°127-2007-GRR.HH, de fecha siete de febrero del dos mil siete, que reconoce a favor del actor la suma de S/.2,000.00 soles, por concepto de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio [fojas cuatro a cinco], ii) El cargo de recepción de la solicitud dirigida a la entidad demandada para que dé cumplimiento a la resolución antes mencionada [de folios dos a tres]. 2.5. Que, al evidenciarse que la satisfacción de la pretensión de la recurrente no es compleja y mucho menos requiere de actuación probatoria conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el expediente N°0168-2005-PC/TC, la demanda debe ampararse. 2] También es importante dejar establecido que esta obligación a cargo del demandando no puede quedar indefi nidamente impaga, pues, de ser así, se estaría incumpliendo con dicha competencia constitucional. 3] Conforme el numeral 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en los Expedientes acumulados 015- 2001AI/TC, 016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC [publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el domingo uno de febrero del dos mil cuatro, páginas 261152 a 261162], el pago que debe hacerse es con cargo a la Transferencia del Rubro Bienes y Servicios, por lo que debe ordenarse el pago para que estos montos sean considerados en el presente presupuesto, de ser el caso, o en el próximo inmediato. 4] A mayor abundamiento
discusión en torno al cumplimiento de una resolución en estrecha relación con la posibilidad de pago de la entidad administrativa. Al respecto este Colegiado considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal” (Exp N°03717-2005- PC/TC Fundamento Jurídico 11). 5) En consecuencia, la Municipalidad Provincial de Chiclayo debe dar cumplimiento a sus propias resoluciones. 2.6. Que, 1] Se ha verifi cado que al existir la Resolución Administrativa que reconoce el derecho al actor releva la probanza de la pretensión; de igual modo, la entidad que ha reconocido el derecho es la Municipalidad Provincial de Chiclayo, por lo que el requerimiento debe hacerse a dicha autoridad. 2] Asimismo, del texto de la resolución cuyo cumplimiento se ha demandado se advierte que se trata de un mandato i) vigente, cierto y claro, ii) que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretación disipar, iii) incondicional y de ineludible cumplimiento, iv) individualizado, y v) que reconoce un derecho. 2.7. Que 1] Según lo prescrito por el artículo 87° del Código Procesal Civil al declararse fundada la pretensión principal se amparan también las accesorias. 2] Por tanto corresponde pagar los intereses legales respectivos de conformidad con lo establecido por el artículo 1246° del Código Civil. De igual
modo, el artículo 56° prescribe que (…) En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos (…), por lo tanto corresponde pagar los costos respectivos. 3. ANTECEDENTES De la revisión de autos, se tiene que: 3.1. Mediante escrito de fecha 10 de setiembre del 2018, corriente a folios siete-doce, don JOSÉ CONCEPCIÓN MILIAN CORREA, interpone DEMANDA de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO; a fi n de que se dé cumplimiento a la Resolución de Gerencia N°127-2007-GRR.HH de fecha 07 de febrero del 2007. 3.2. La Resolución número uno (Auto Admisorio) de fecha 14 de setiembre del 2017, corriente a folios trece- catorce, resuelve: ADMITIR a trámite la demanda de Proceso de Cumplimiento interpuesta por JOSÉ CONCEPCIÓN MILIAN CORREA contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO; asimismo entiéndase el presente proceso con el Procurar Público Municipal. Correr TRASLADO a la demandada por el plazo de CINCO DÍAS a fi n de que absuelva. 3.3. Con escrito de fecha 05 de octubre del 2018, el accionante solicita se Declare REBELDE a la entidad emplazada, por no haber cumplido el mandato recaído en el Auto Admisorio contenido en la Resolución N°1 de autos. 3.4. La Sentencia (Resolución número tres) de fecha 19 de octubre del 2018, corriente a folios veinte-veintitrés, resuelve: DECLARAR FUNDADA la demanda de folios siete a doce, interpuesta por JOSÉ CONCEPCIÓN MILIAN CORREA contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, representada por su alcalde David Cornejo Chinguel y el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo; en consecuencia: ORDENO que la entidad demandada dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Gerencia N°127-2007-GRR.HH, de fecha siete de febrero del dos mil siete, que otorga la suma de DOS MIL CON 00/100 soles (S/.2,000.00), por concepto de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio, más intereses legales y costos del proceso; bajo apercibimiento de ser denunciado por delito de desobediencia a la autoridad en caso de incumplimiento, sin perjuicio de recurrir a las demás medidas coercitivas que señala el artículo 22° y 59° del Código Procesal Constitucional. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente. 3.5. Mediante escrito de fecha 12 de noviembre del 2018, corriente a folios veintiocho-treinta, la entidad emplazada Municipalidad Provincial de Chiclayo, interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia contenida en la resolución número tres. 3.6. La Resolución número cinco de fecha 13 de noviembre del 2018, corriente a folio treinta y uno, resuelve: CONCEDER Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO a la parte demandada. Ordena elévese los autos al Superior Jerárquico. 3.7. Con escrito de fecha 23 de noviembre del 2018, corriente a folios cuarenta y dos-cuarenta y tres, se apersona al Proceso el Procurador Público Municipal en representación de la emplazada. 3.8. La resolución número seis de fecha 27 de noviembre del 2018, corriente a folio cuarenta y cuatro, resuelve: TENER por Apersonado al Proceso al Procurador Público Municipal. ELÉVESE los autos al Superior Jerárquico. 4. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La entidad demandada interpone recurso de apelación, corriente a folios veintiocho-treinta, contra la Sentencia contenida en la Resolución número tres, para que se REVOQUE la APELADA, en consecuencia se declaren IMPROCEDENTE las pretensiones; exponiendo los siguientes argumentos: 4.1. Que, para que el cumplimiento de la ejecución del acto administrativo sea exigible, además de la renuencia del funcionario, el mandato deberá contar con los siguientes requisitos mínimos: a) ser un mandato vigente, b) ser un mandato cierto y claro, c) no estar sujeto a controversia compleja o interpretación dispar, d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) SER INCONDICIONAL, f) reconocer un derecho incuestionable, y g) permitir individualizar al benefi ciario. 4.2. Que, de la Resolución de Gerencia N°127-2017- MPCH/GRR.HH de fecha 07 de febrero del 2017 materia del presente proceso, no se advierte un mandato incondicional a favor de la recurrente del cual pueda exigirse el cumplimiento, sino más bien todo lo contrario, ya que la referida resolución se establece que “el pago se efectuará siempre y cuando exista la disponibilidad fi nanciera”. 4.3. Que, ahora bien, referente a que la representada adeudara por concepto de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio a favor del demandante, esta no puede realizarse en el ejercicio fi scal 2018 por cuanto a la fecha no se ha aprobado, por lo que resulta imposible su cancelación por cuanto contraviene el principio de anualidad presupuestaria, ya conforme lo señala la Ley Anual d Presupuesto, instrumento legal mediante el cual el Sector Público periódicamente programa sus actividades y proyectos en atención a sus metas y objetivos. En este sentido, tal como lo establece el artículo 77° de la Constitución, la administración económica y fi nanciera del Estado se rige por la Ley de Presupuesto que anualmente aprueba el Congreso de la República. El presupuesto es un instrumento clave en el desenvolvimiento de las funciones de gobierno y control. 4.4. Que, el principio de legalidad presupuestaria se enmarca dentro del contenido del artículo 78° de la Constitución que establece una reserva de ley respecto al instrumento normativo viabilizador de su vigencia; ello implica que sólo mediante un dispositivo de dicho rango se puede aprobar o autorizar la captación de los ingresos fi scales y efectuar los gastos de la misma naturaleza. Por consiguiente, sin la previa existencia de una Ley de Presupuesto, es jurídicamente imposible proceder a la ejecución presupuestal. Este principio dispone, adicionalmente, que la elaboración y aprobación del presupuesto está condicionada a requisitos de forma y tiempo que no pueden ser inobservados. 5. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Determinar si la resolución administrativa, materia de la pretensión de cumplimiento, contiene un mandato atendible en esta vía constitucional. 6. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA 6.1. PROCESO DE CUMPLIMIENTO. I) Constituye el objeto del proceso de cumplimiento: “la tutela de los derechos fundamentales de la persona humana, específi camente el consagrado en el Principio de Efi cacia Normativa entendido, como la necesidad de realización del contenido normativo vigente dentro de los límites que la propia norma”1, criterio que ha sido reconocido por nuestro Tribunal Constitucional mediante Sentencia Nº 0168-2005-PC/TC; bajo este principio queda entonces garantizado que el funcionario renuente, cumpla con el contenido de una norma legal, la ejecución de un acto administrativo fi rme; o, emita una resolución administrativa o dicte el reglamento que, en ambos casos, le ordena la ley, así puede inferirse del contenido normativo que desarrolla el inciso 6, del Artículo 200°, de la Constitución2 y el Artículo 66, del Código Procesal Constitucional3. II) La jurisprudencia ha señalado: “Con este proceso constitucional el Estado social y democrático de derecho que reconoce la Const. (arts. 3º y 43º), el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Const. y el ordenamiento jurídico (art. 38º) y la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico (art. 51º) serán reales, porque, en caso de renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su efi cacia. (STC Nº 168-2005-PC/TC, 03/10/2005, precedente vinculante, caso Maximiliano Villanueva Valverde). III) Que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional antes señalada, en su fundamento 14, señala los requisitos mínimos para la ejecución del acto administrativo: a) Contenga un mandato vigente, es decir actual y circulante dentro del cúmulo de normas jurídicas que componen el sistema, pues de otro modo no ha sido declarado nulo o inefi caz en la forma que establece el sistema. b) ser un mandato cierto y claro, es decir inequívoco en cuanto a su propósito, no admitiendo dudas, oscurantismos ni ambigüedades en lo que aquel hubiera dispuesto. c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, queriendo exigirse con ello que el acto administrativo de cumplimiento carezca de confusión jurídica en cuanto a su contenido y mandato o en su caso recaigan sobre aquel varios sentidos interpretativos de naturaleza antagónica, de modo que en ambos casos se requiera una vía procedimental dilatada, especializada, y con estación probatoria, que advierta la luz que la oscuridad del tema exige. d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, es decir, sin ninguna posibilidad de enervar los efectos jurídicos que el propio acto desarrolla.
e) no estar sujeto a condición, es decir que siendo válidos los efectos jurídicos que proclama el acto de cumplimiento, su efi cacia no esté supeditada a algún suceso que lo postergue en el tiempo; es frecuente confundir lo que es una condición de lo que es un requisito o trámite administrativo, por lo que conviene esclarecer la confusión. f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, es decir que no exista dudas respecto al derecho que ampara el acto administrativo, pues aquel corresponde al repertorio de derechos que el sistema jurídico ha creado a favor del administrado; y, g) permitir individualizar al benefi ciario, es decir particularizar, tener por defi nido al o los sujetos que resulta favorecidos con el derecho al que refi ere el acto administrativo. 6.2. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MATERIA APELADA I) Por demanda de folios siete a doce, el accionante, requiere que se disponga el cumplimiento de la Resolución de Gerencia N° 127-2007-GRR.HH, de fecha siete de febrero de dos mil siete, que dispone otorgar el subsidio por fallecimiento y subsidio por gastos de sepelio, y consecuentemente se le abone la cantidad de S/. 2,000.00, más los intereses legales y costos del proceso. II) Examinados los autos, fl uye que la demanda cumple con el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, pues a folios dos y tres, obra la solicitud dirigida al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, mediante la cual el recurrente requiere a la entidad demandada el cumplimiento a lo dispuesto en la resolución administrativa antes indicada; por lo que al cumplir con el postulado invocado, concierne examinar si el mandato contenido en la resolución administrativa acotada, reúne los requisitos establecidos en el precedente vinculante 168-2005- PC/TC. III) Al respecto, cabe recordar que en el fundamento 14 del precedente vinculante N° 168-2005-PC/TC de fecha 29 de setiembre del 20054, el Tribunal Constitucional estableció que: “para que el cumplimiento de una norma legal, la ejecución de un acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del
funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a] ser un mandato vigente; b] ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c] no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d] ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e] ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f] reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g] permitir individualizar al benefi ciario. IV) Del análisis de la Resolución de Gerencia N° N° 127- 2007-GRR.HH, de fecha siete de febrero de dos mil siete, se advierte que contiene un mandato vigente y fi rme, pues no aparece en autos que se haya declarado su nulidad por autoridad administrativa o jurisdiccional5, situación que permite amparar la pretensión del demandante vía proceso constitucional de cumplimiento. Además, fl uye la existencia de un mandato cierto, claro e indubitable, pues en la resolución administrativa se reconoce a favor del recurrente la cantidad de S/. 2,000.00, por subsidio por gastos de fallecimiento y gastos de sepelio a favor del recurrente, no apareciendo que el mandato se encuentre sujeto a controversia ni a interpretaciones dispares; con lo cual se concluye que la resolución administrativa reseñada reúne todos los requisitos establecidos en el precedente vinculante N° 168-2005-PC/ TC. V) En cuanto al tema presupuestario, argumento de la apelación, tenemos que en la STC N° 03919-2010-PC/TC- Lambayeque (publicada en la pág. Web TC el 21/09/2012; Juan Peralta Cueva y otros, fundamento 14, se ha dicho: “Finalmente, como este Tribunal ha expresado en reiterada jurisprudencia “a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso, estaría sujeto a una condición- la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera del emplazado, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (cfr. SSTC 01203-2005-PC, 03855-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable” (STC 0763-2007-PC/TC FJ.6). Así, la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de las disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos” (subrayado es nuestro). Por lo que, tal argumento de defensa del tema presupuestario, no se encuentra justifi cado, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional. Por lo que siendo esto así, la apelada se encuentra debidamente motivada y conforme al debido proceso, por lo tanto debe confi rmarse. DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, estando a los dispositivos legales citados, y atendiendo a los fundamentos pertinentes de la resolución recurrida, los mismos que se reproducen de conformidad con lo preceptuado por el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: CONFIRMARON la sentencia (Resolución Número tres) de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, obrante de folios veinte a veintitrés, que declara FUNDADA la demanda de folios siete a doce, interpuesta por JOSE CONCEPCIÓN MILIAN CORREA contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO; en consecuencia ORDENA que la entidad demandada de cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Gerencia N° 127-2007-GRR.HH, de fecha siete de febrero de dos mil siete, que otorga la suma de DOS MIL CON 00/100 SOLES (S/. 2,000.00) por concepto de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio, más intereses legales y costos del proceso; bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad en caso de incumplimiento; sin perjuicio de recurrirse a las demás medidas coercitivas que señala el artículo 22° y 59° del Código Procesal Constitucional. Consentida o ejecutoriada que sea la presente, DEVUELVASE al Juzgado de origen para su cumplimiento. Srs Silva Muñoz Rodríguez Tanta Salazar Fernández URREGO ORTIZ, Franky; citado por Hernán Alejandro García Olano: La acción de cumplimiento en Colombia y Perú, en El Derecho Procesal Constitucional Peruano, Tomo I. Editora Jurídica Grijley, Lima – 2005, p. 687. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.- “Artículo 200.- Son garantías constitucionales: (…) 6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.- “Artículo 66.- Objeto.- Es ob- jeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi r- me; o
2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 07 de octubre de 2005. Artículo 9° de la Ley N° 274444 dispone “Todo acto administrativo se con- sidera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. W-1812623-7
01203-2005-PC · 0168-2005-PC/TC · 0763-2007-PC/TC