⚖️ Índice› 2019-10-12› Habeas Corpus 0347-2019
Habeas Corpus

Habeas Corpus 0347-2019

Fallo: FUNDADA⚖ Salud⚖ Vida e integridad⚖ Libertad personalCita 1 fallos
Expediente
0347-2019
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AMAZONAS
Publicación
2019-10-12
Edición
3040
Demandado
PRESIDENTE DE LA RONDA

Parte resolutiva

30. DECLARAR FUNDADA EN PARTE la demanda de Proceso Constitucional de Hábeas Corpus, promovido por Linder Guimac Rojas a favor de Hermelinda Rojas de Guimac, contra el Presidente de la Ronda Campesina de Inguilpata, José Jesús Guevara Zagaceta y, por lo tanto, INCOMPETENTE para investigar los hechos denunciados por doña Emilia Grandez Poquioma y Julia Chuquizuta Mendoza contra Hermelinda Rojas de Guimac. 31. ORDENAR, al demandado ABSTENERSE de realizar actos que afecten la libertad de tránsito y la integridad física y psíquica de doña Hermelinda Rojas de Guimac, bajo responsabilidad penal. 32. MANDO que consentida o ejecutoriada la presente: ARCHÍVESE el expediente, y

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CHACHAPOYAS SENTENCIA N° 078-2019-2JPU-CHA EXPEDIENTE : 0347-2019-0-0101-JR-PE-02 JUEZ : ROSA MARLENY HORNA CARPIO ESPECIALISTA : DORA CARMELA AMPUERO BARRANTES DEMANDANTE : LINDER GUIMAC ROJAS BENEFICIARIO : HERMELINDA ROJAS DE GUIMAC DEMANDADO : PRESIDENTE DE LA RONDA CAMPESINA DE INGUILPATA Resolución Nro. CINCO Chachapoyas, catorce de junio del año dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES

1. La persona de Linder Guimac Rojas ha interpuesto demanda de Hábeas Corpus Preventivo e Innovativo a favor de Hermelinda Rojas de Guimac, en contra del Presidente de la Ronda Campesina de Inguilpata don José Jesús Guevara Zagaceta, por presunta amenaza cierta e inmediata de detención arbitraria e ilegal y por ende la vulneración al derecho a la vida, libertad personal e integridad personal. 2. Las razones por las cuales el actor interpuso la demanda constitucional, se funda en cuatro hechos: 1) que existe una denuncia (querella) por supuestos agraviados. 2) existe una notifi cación de fecha 25 de mayo del 2019 en el cual le citan a su despacho, no indicando el motivo o causa alguna, con la advertencia que si no se apersona a su despacho pasarían a detenerle violentando así sus derechos constitucionales. 3) que recibió amenazas persistentes de los supuestos agraviados que con la ayuda de la ronda campesina van a detenerla ilegalmente y atentar contra su vida, su libertad e integridad personal; y, 4) que la justicia comunal que la ronda campesina practica debe ser dentro de su jurisdicción y competencia tal como lo establece las leyes, y que tales supuestos hechos falsos se desarrollaron en el Anexo Colmata, comprensión del distrito de Luya, del cual no pertenece a esa jurisdicción donde aquella ronda quiere proceder ilegalmente vulnerando así sus derechos constitucionales. 3. Por tales hechos solicita que: - Se ordene a la referida ronda campesina del distrito de Inguilpata y supuestos agraviados, se abstengan en el futuro de detener, perseguir, hostigar, criminalizar o realizar cualquier otro acto que atente contra la libertad y otros derechos conexos de la ciudadana Hermelinda Rojas de Guimac, permitiéndosele ejercer su libertad ambulatoria. - Se ordene a la demandada respete los límites de su jurisdicción y competencia, administrando justicia comunal dentro de su territorio. - Se declare nulo o sin efecto legal la presunta denuncia (querella) considerando que hubo graves errores y vicios por no tener competencia ni jurisdicción alguna. - Se ponga en conocimiento de la Fiscalía Provincial Penal competente, para que en ejercicio de sus atribuciones investigue la comisión de ilícitos penales en perjuicio de Hermelinda Rojas Guimac, como consecuencia de su detención arbitraria y la persecución, hostigamiento, difamación y criminalización que ha sufrido; y, - Se exhorte a la emplazada a adoptar las medidas necesarias e idóneas para que no vuelvan a cometerse las mismas arbitrariedades contra cualquier persona o ciudadano nacional o extranjero. 4. Señala el demandante que la persona de Hermelinda Rojas de Guimac se encuentra en la ciudad de Chachapoyas temerosa y zozobrada por la amenaza de detención ilegal por parte de la Ronda Campesina de Inguilpata, tal es el caso que se encuentra delicada de salud y con problemas psicológicos, afectando su estado anímico y personal a consecuencia de esa amenaza ilegal y arbitraria. 5. Admitida a trámite la demanda se confi rió traslado al Presidente de la Ronda Campesina de Inguilpata don José Jesús Guevara Zagaceta, quien prestó su declaración ante este juzgado conforme consta a fojas 31 a 34. Asimismo se recibió la declaración explicativa de la favorecida del Hàbeas Corpus Hermelinda Rojas de Guimac.

CONSIDERANDO

Tema a resolver

6. El objeto de la presente demanda constitucional de Hábeas Corpus, presentada por Linder Guimac Rojas es evitar una posible detención arbitraria contra la ciudadana Hermelinda Rojas de Guimac por la Ronda Campesina de Inguilpata. Cuestiones jurídicas 7. El Proceso de Hábeas corpus, según el artículo 25° del código procesal constitucional, procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere, entre otros, los derechos de la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, esto en concordancia con lo establecido por el artículo 200° inciso 1 de la Constitución Política, que señala que procede el Hábeas corpus ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace la libertad individual o los derechos constitucionales conexos con ella. Por esta razón puede considerarse que el Proceso de Hábeas corpus no solo protege la libertad física propiamente dicha, sino que su ámbito de protección se extiende también a la libertad de movimiento, a la libertad de tránsito y al derecho a la integridad personal. Su tutela se prolonga ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, a la integridad física y psicológica de las personas. 8. La libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el literal b) del inciso 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, el artículo 9.1 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, y en el artículo 7.2 de la convención interamericana sobre derechos humanos. Al mismo tiempo que derecho subjetivo, constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales, a la vez que justifi ca la propia organización de la constitución. El derecho a la libertad de tránsito o de locomoción, en el ámbito de derecho internacional de los derechos humanos se encuentra establecido por el artículo 13.2 de la declaración universal de los derechos humanos, los artículos 12.2 y 12.3 del pacto internacional de los derechos civiles y políticos y el artículo 22.2 de la convención americana sobre derechos humanos Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 12/10/2019 04:30:00

que estatuye “toda persona tendrá derechos a salir libremente de cualquier país incluso del propio” y, que los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando estas se hallen prevista en la ley. 9. El Tribunal Constitucional ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que la Libertad personal no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, y que su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley (STC 1091-2002-HC/TC). Por ello los límites a los derechos fundamentales, pueden ser impuestos por la misma norma que los reconoce, por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales. 10. En efecto conforme, al artículo 2° inciso 24 literal b) de la Constitución, indica que no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previsto por la ley. En este sentido nuestra constitución política en su artículo 2 inciso 24 literal f) establece que “nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades Policiales en caso de fl agrante delito (…); y en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del Juzgado correspondiente dentro del plazo máximo de 48 horas o en el término de la distancia”. 11. Que, el artículo 149º de la Constitución Política del Perú señala que las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona1[1]. La Ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial. 12. El Acuerdo Plenario Nº 1-2009/CJ-116, del 13 de noviembre del 2009, ha establecido como doctrina legal, que la realidad social revela que las Rondas campesinas surgieron por decisión de los propios campesinos o vecinos de un sector, estancia o caserío, como una necesidad comunal o colectiva de protección, no solo desde las propias comunidades sino también de aquellas poblaciones rurales andinas que carecían de Comunidades Campesinas y necesitaban expresar su organización comunal y consolidar los espacios de afi rmación de su identidad colectiva, en tal sentido, forman parte de un sistema comunal propio, y en rigor, constituyen una forma de autoridad comunal en los lugares o espacios rurales del país en que existen – estén o no integradas a Comunidades Campesinas y Nativas preexistentes, y como tales, han asumido roles en el quehacer de los pueblos – tales como seguridad y desarrollo – y, entre ellos, también se encuentra, los vinculados al control penal en tanto en cuanto – presupuesto necesario para sus relevancia jurídica – aplican las normas de derecho consuetudinario que les corresponda y expresen su identidad cultural, es imprescindible, desde luego, señala el Acuerdo Plenario, que el Juez identifi que con absoluta rigurosidad, caso por caso y no darlo como sentado, la existencia en los asuntos de su competencia de estos elementos, obviamente con ayuda pericial – la pericia- , pues lo que el estado democrático reconoce es una organización o institución determinada y el ejercicio legítimo del derecho consuetudinario – normas vigentes y válidas para el grupo social, en el marco de su referente cultural. 13. Continúa diciendo el precitado Acuerdo Plenario, que el artículo 1º de la Ley Nº 27908, al igual que su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 25-2003-JUS, ratifi can las funciones de seguridad de las Rondas Campesinas dentro de su ámbito territorial y precisa que éstas últimas apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas, y colaboran con la solución de confl ictos. Las Rondas Campesinas pueden ejercer funciones jurisdiccionales, cuyo reconocimiento efectivo, estará condicionado al cumplimiento de un conjunto de elementos, entre ellos al Elemento Geográfi co, a través del cual las funciones jurisdiccionales que determinan la aplicación de la norma tradicional, se ejerce dentro del ámbito territorial de la respectiva Ronda Campesina. El lugar de comisión del hecho, determinante de la aplicación de la norma tradicional, es esencial para el reconocimiento constitucional de la respectiva función jurisdiccional de la Ronda Campesina: las conductas juzgadas han de ocurrir en el territorio de ésta. 14. A dichos elementos se une el factor de congruencia. El derecho consuetudinario que debe aplicar las Rondas Campesinas no puede vulnerar los derechos fundamentales de la persona. Se trata de una condición de legitimidad y límite material para el ejercicio de la función jurisdiccional especial comunal – ronderil.2[2] 15. El fuero comunal-rondero se afi rmará, por tanto, si concurren los elementos y el factor de congruencia. Así, el primero, el elemento objetivo, está referido – con independencia de lo personal: el agente ha de ser un rondero, y territorial: la conducta juzgada ha de haber ocurrido en el ámbito geográfi co de actuación de la respectiva Ronda Campesina, necesariamente presentes - a la calidad del sujeto u objeto sobre los que recae la conducta delictiva. 16. Si el sujeto – u objeto – pasivo de la conducta pertenece también a la comunidad y los hechos guardan relación con la cosmovisión y la cultura rondera – se trata por tanto, de confl ictos puramente internos de las Rondas Campesinas -, no cabe sino afi rmar la legitimidad constitucional de esa conducta – y, por ende, la exclusión del derecho penal - , en tanto en cuanto claro está, los actos cometidos no vulneren los derechos fundamentales. 17. El segundo, el factor de congruencia, exige que la actuación de las Rondas Campesinas, basadas en su Derecho Consuetudinario, no vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales, entendiendo por tales, como pauta general, los derechos fundamentales que no pueden derogarse ni siquiera en situaciones de máximo confl icto o estados de excepción. La premisa es que los derechos fundamentales vinculados a la actuación de las Rondas Campesinas y de sus integrantes, en este caso el derecho a la identidad étnica y cultural, y el derecho colectivo al ejercicio de la jurisdicción especial, nunca se reconocen de manera absoluta, y que existen otros derechos individuales y colectivos con los cuales deben ponderarse los derechos fundamentales. 18. La violación de los derechos humanos presenta dos situaciones, sea que ésta se deba (i) a lo previsto en las mismas reglas consuetudinarias o (ii) a los abusos que cometen las autoridades de las Rondas Campesinas por no respetar el derecho consuetudinario3. En ambos supuestos ante una imputación por la presunta comisión de un hecho punible atribuida a los ronderos, corresponderá a la justicia penal ordinaria determinar, en vía de control externo de la actuación conforme a los derechos humanos de las autoridades comunales si, en efecto, tal situación de ilicitud en el control penal comunal rondero se ha producido y, en su caso, aplicar – si correspondiere – la ley penal a los imputados. 19. Será de rigor considerar como conductas que atentan contra el contenido esencial de los derechos fundamentales y, por tanto, antijurídicas y al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario, (i) las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable4[4] – plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil. En relación a la actuación del rondero se rechaza liminarmente la imputación por delito de secuestro puesto que el rondero procede a privar la libertad como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional – detención coercitiva o imposición de sanciones. Análisis y conclusiones 20. Sobre el Hábeas Corpus Preventivo5[5], interpuesto por el demandante es de señalar que éste es un tipo de Hábeas corpus que puede ser utilizado en los casos en que no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra con vulneración de la constitución y de la ley de la materia siendo requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentra en proceso de ejecución, por ende la amenaza no debe ser conjetural ni presunta. Se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifi este con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible.6[6] 21. El Hábeas Corpus Innovativo7[7], procede cuando, pese a haber cesado la amenaza a la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro8[8]. 22. El demandante Linder Guimac Rojas alega que la Ronda Campesina de Inguilpata representado por don José Jesús Guevara Zagaceta, con fecha 25 de mayo del presente año ha notifi cado a doña Ermelinda Rojas de Guimac citándola a su despacho, advirtiéndole que si no se apersona pasarían a detenerla. 23. Que, conforme puede verse de autos, a fojas 07 obra una notifi cación de fecha 25 de mayo del 2019, a través de la cual el señor José Jesús Guevara Zagazeta, presidente de la Ronda Campesina de Inguilpata citó a la señora Ermelinda Rojas de Guimac a efectos de que se apersone a dicha base ronderil el día domingo dos de junio del presente año para que preste su declaración sobre una denuncia que obra en su despacho. 24. Por su parte, la señora Ermelinda Rojas de Guimac en su declaración explicativa en este juzgado de fojas 19 de autos, ha manifestado que ha sido querellada por sus vecinas Emilia Grandez Poquioma y Julia Chuquizuta Mendoza quienes la han denunciado ante la referida Ronda Campesina por supuestamente haberlas llamado “brujas” y que no acudió a dicha citación porque tiene miedo a que la detengan o la castiguen físicamente, y que viene recibiendo amenazas ya que el día 31 de mayo su esposo acudió al local de la Ronda Campesina para dejar un documento de la Fiscalía de Lamud y le entregaron un aviso en el cual se señala que existe una denuncia y que procederán de acuerdo a la ley ronderil y

sus estatutos, y en caso que no acuda tomarían un acuerdo para su intervención. Refi ere también que a través de su sobrina Celmira Guimac le dijeron que enviarían a la ronda de mujeres para que la detengan y la lleven a la base ronderil, manifestando que ha tenido que salir de su casa ubicada en el Anexo de Colmata por miedo a que la detengan. 25. Que, conforme puede verse de fojas 30 de autos, obra copia del Acta de denuncia de fecha 19 de mayo del presente año, interpuesta por las personas de Emilia Grandez Poquioma y Julia Chuquizuta Mendoza en la base Ronderil de Inguilpata domiciliadas en el Anexo de Colmata, comprensión del distrito de Luya, contra la señora Ermelinda Rojas de Guimac por difamación y calumnia. 26. En su declaración explicativa, el señor José Jesús Guevara Zagaceta ha manifestado que es el Presidente de la Ronda Campesina de Inguilpata nombrado con Resolución Sectorial Provincial y distrital emitida por el Presidente de la Ronda Sectorial de La Jalca Grande y que sus funciones es hacer justicia en usos y costumbres de acuerdo al artículo 149º de la Constitución Política del Perú y aceptar las denuncias de su jurisdicción provincial y distrital; y que en su jurisdicción está tramitando la denuncia contra la señora Ermelinda Rojas de Guimac por cuanto la demandada ha sido notifi cada y no acudió en la fecha señalada. Refi ere también que el Anexo de Colmata no pertenece a la jurisdicción de la Ronda Campesina de Inguilpata pero que si tiene competencia para investigar por el solo hecho de haber sido interpuesta la denuncia en su jurisdicción y es por eso que ha asumido la investigación de la denuncia interpuesta por las señoras Emilia Grandez Poquioma y Julia Chuquizuta Mendoza. Asimismo señala que si la denunciada Hermelinda Rojas de Guimac no asiste al llamado de la Ronda se le hará una segunda notifi cación y si no acude será remitida la investigación a otra base ronderil que puede ser la Base de Santo Toribio de Mogrovejo o la Base de Pedro Castro Alva y si tampoco acude a ella lo que corresponde es intervenir o detenerla en cualquier lugar donde se encuentre. 27. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (Exps. N° 2435-2002-HC/TC; N° 2468-2004-HC/TC, N° 5032- 2005-HC/TC), ha señalado que tal como lo dispone el Ins. 1) del artículo 200° de la norma fundamental el Hábeas corpus no solo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere la libertad individual o derechos conexos, sino también ante la AMENAZA de que pueda producir tal vulneración. Para tal efecto, debe reunir determinadas condiciones tales como: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerado, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que este por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; y, b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones. 28. En ese sentido, y como ya se señaló precedentemente se debe tener presente que la Constitución Política del Estado establece que las autoridades de las Comunidades Campesinas y nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen derechos fundamentales de la persona, el reconocimiento de la referida jurisdicción es en buena cuenta, como bien lo ha señalado el acuerdo plenario N° 1-2009/CJ-116, un desarrollo del principio de pluralidad étnica y cultural sancionado por el artículo 2° inciso 19 de la constitución. En el caso de autos se debe tener en cuenta que el mismo demandado ha señalado en su declaración explicativa que el Anexo de Colmata (lugar donde presuntamente sucedieron los hechos y donde también residen tanto las denunciantes Emilia Grandez Poquioma y Julia Chuquizuta Mendoza asì como la denunciada Hermelinda Rojas de Guimac no pertenece a la jurisdicción de la Ronda Campesina de Inguilpata y èstas tampoco pertenecen a dicha comunidad; si ello es así entonces no tiene competencia para investigar los hechos que fueron denunciados ante su Despacho. El solo hecho de que una persona denuncie ante una determinada Ronda Campesina no lo hace competente para investigar los hechos si estos no han ocurrido dentro de su territorio tal como lo ha establecido el Acuerdo Plenario Nº 1-2009/CJ-116. 29. Por lo tanto, y estando a que existe una AMENAZA cierta de que pueda producirse la vulneración a la libertad individual o derechos conexos de doña Hermelinda Rojas de Guimac, esto es, de poder ser detenida en cualquier lugar donde se encuentre si no concurre al llamado que le está haciendo la Base Ronderil de Inguilpata, como el mismo demandado José Jesús Guevara Zagaceta Presidente de la Ronda Campesina de Inguilpata lo ha señalado en este Juzgado (quien no es competente para ello), es necesario declarar fundada la demanda de conformidad al artículo 2° del Código Procesal Constitucional a efectos de evitar que estos se produzcan, considerándose, además, que la agraviada tiene temor por su integridad tal como lo ha manifestado en su declaración que corre de fojas 20 a 23; en consecuencia, este Juzgado, debe disponer que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la presente demanda de Hábeas Corpus, y que si procediera de modo contrario se le aplicará las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad Penal correspondiente. Por tales consideraciones y administrando justicia a nombre la nación de conformidad con lo preceptuado por el artículo 138º y 143º de la Constitución Política del Estado: SE RESUELVE: 30. DECLARAR FUNDADA EN PARTE la demanda de Proceso Constitucional de Hábeas Corpus, promovido por Linder Guimac Rojas a favor de Hermelinda Rojas de Guimac, contra el Presidente de la Ronda Campesina de Inguilpata, José Jesús Guevara Zagaceta y, por lo tanto, INCOMPETENTE para investigar los hechos denunciados por doña Emilia Grandez Poquioma y Julia Chuquizuta Mendoza contra Hermelinda Rojas de Guimac. 31. ORDENAR, al demandado ABSTENERSE de realizar actos que afecten la libertad de tránsito y la integridad física y psíquica de doña Hermelinda Rojas de Guimac, bajo responsabilidad penal. 32. MANDO que consentida o ejecutoriada la presente: ARCHÍVESE el expediente, y publíquese el texto de esta sentencia en el diario ofi cial “El Peruano”. DORA CARMELA AMPUERO BARRANTES Especialista Judicial de Juzgado Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas Negrita es nuestra Negritas y subrayado es nuestro Subrayado y negritas es nuestro. Subrayado y negritas es nuestro. Véase STC. Nº 2663-2003-HC/TC, caso Mabel Aponte Sentencia en el Exp. Nº 399-96-HC/TC, en STC. Nº 2663-2003-HC/TC, Caso Mabel Aponte W-1808085-1

Fallos citados

1091-2002-HC/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos