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Amparo

Amparo 04959-2017-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: LEDESMA NARVÁEZ W-Cita 3 fallos
Expediente
04959-2017-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2019-10-09
Edición
3037
Demandante
Don Nicolás Florentino Merma Arotaype contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse lesionado el derecho a la pensión del recurrente. 2. Ordena a Mapfre Perú Vida y Compañía de Seguros SA otorgar al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 14 de octubre de 2015, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 04959-2017-PA/TC

AREQUIPA NICOLÁS FLORENTINO MERMA AROTAYPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Florentino Merma Arotaype contra la resolución de fojas 418, de fecha 14 de noviembre de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de junio de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Mapfre Perú Vida y Compañía de Seguros SA propone las excepciones de convenio arbitral e incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Señala que los hospitales del Ministerio de Salud no cuentan con comisiones que evalúen y califi quen la invalidez por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, y que no existe relación de causalidad entre la enfermedad que padece el demandante y las labores realizadas. El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 23 de noviembre de 2016, declara infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 20 de enero de 2017, declara improcedente la demanda por obrar en autos certifi cados médicos contradictorios. El Juzgado deja expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso que corresponda, a fi n de determinar fehacientemente el estado actual de salud del demandante. La Sala Superior revisora confi rma la apelada por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión. Procedencia de la demanda 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la Controversia

4. Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unifi cado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 defi ne enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 8. En el presente caso, en los actuados obra el certifi cado de trabajo emitido por Medina Ingenieros SA (Cía. Minera Arcata SA), de fecha 19 de febrero de 2001 (f. 7), en el que se consigna que el actor laboró como perforista en interior de mina desde el 10 de agosto de 1997 hasta el 1 de enero de 2001; el certifi cado de trabajo emitido por Minera Plata EIRL, de fecha 26 de agosto de 2004 (f. 6), en el que se consigna que el actor laboró como perforista desde el 22 de julio 2002 hasta el 25 de agosto de 2004; el certifi cado de trabajo emitido por GyM SA, de fecha 24 de julio de 2005 (f. 5), en el que se consigna que el actor laboró como peón-ayudante desde el 31 de enero de 2005 hasta el 24 de julio de 2005; el certifi cado de trabajo emitido por la Empresa Contratista Coemsa EIRL, de fecha 20 de noviembre de 2013, en el que se consigna que el actor laboró como motorista desde el 11 de noviembre de 2005 hasta el 20 de noviembre de 2013 (f. 4); y el certifi cado de trabajo emitido por Empresa de Transportes Múltiples y Mineros SRL, de fecha 20 de agosto de 2015 (f. 3), en el que se consigna que el actor laboró como maestro perforista desde el 5 de mayo hasta 19 de agosto de 2015. 9. A efectos de acreditar a la enfermedad profesional que padece, el demandante presenta copia legalizada del Certifi cado de Evaluación Médica de Incapacidad 310-2015, de fecha 14 de octubre de 2015 (f. 8), expedido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital Regional Honorio Delgado de Arequipa, en el que se indica que el demandante padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral leve, con 70% de menoscabo. Dicho certifi cado médico se encuentra corroborado con la historia clínica que contiene los exámenes médicos respectivos practicados al demandante (ff. 395 a 403). 10. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión médica evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece; incluso ha presentado el certifi cado médico 1629738, de fecha 4 de agosto de 2016 (f. 135), emitido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), que consigna que el actor no tiene ni ningún grado de menoscabo. 11. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en la regla sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, la cual, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 12. Ahora corresponde determinar si las enfermedades son producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y las enfermedades diagnosticadas. 13. Conforme se ha precisado en el fundamento 9 supra, la comisión médica de incapacidad ha determinado que el demandante padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 70 % de menoscabo. 14. Respecto de la enfermedad profesional de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la Sentencia 02513- 2007-PA/TC se ha dejado sentado lo siguiente: En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis, la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA va que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. 15. De lo anotado se puede concluir que la presunción relativa al nexo de causalidad contenido en dicha regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, realizando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790. 16. De autos se advierte que tal relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor y las condiciones de trabajo se encuentra acredita por las labores desempeñadas, conforme se consigna en los certifi cados de trabajo (ff. 3 a 7), en los que se menciona que laboró como perforista en el interior de mina, maestro perforista, motorista y peón ayudante por

más de 14 años. Cabe indicar que, con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras, lo que es aplicable al presente caso. 17. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que, al ser una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. En otras palabras, la relación de causalidad en la enfermedad de hipoacusia no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. En el caso de autos, por las labores de perforista, maestro perforista y motorista (aproximadamente durante 14 años) que el demandante ejerció, se corrobora que estuvo expuesto al ruido durante un tiempo prolongado, por lo que queda acreditada dicha relación causal. 18. Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral primero por los benefi cios del Decreto Ley 18846 y luego por su régimen sustitutorio, la Ley 26790, y atendiendo a que la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital Regional Honorio Delgado determinó que presentaba incapacidad permanente total con 70 % de menoscabo como consecuencia de las enfermedades profesionales producidos por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), es forzoso concluir que el recurrente tiene derecho a percibir una pensión de invalidez total permanente por enfermedad profesional con arreglo al artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 70 % de su remuneración mensual, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro (considerando el menoscabo de su capacidad orgánica funcional), entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado. 19. Este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital Regional Honorio Delgado —14 de octubre de 2015— que acredita la existencia de las enfermedades profesionales, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98- SA, pensión que debe abonar Mapfre Perú Vida y Compañía de Seguros SA, puesto que durante el trámite del presente proceso no ha cuestionado su falta de legitimidad para obrar. 20. Respecto a los intereses legales, este Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencia aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 21. Finalmente, en lo que se refi ere a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse lesionado el derecho a la pensión del recurrente. 2. Ordena a Mapfre Perú Vida y Compañía de Seguros SA otorgar al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 14 de octubre de 2015, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ W-1812618-34

Fallos citados

00799-2014-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC

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