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Amparo

Amparo 04060-2015-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ PensiónPonente: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-
Expediente
04060-2015-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
CAÑETE
Publicación
2019-10-09
Edición
3037
Corte
Tribunal Constitucional
Demandante
Don César Juan Legario Nacarino contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 04060-2015-PA/TC

CAÑETE CÉSAR JUAN LEGARIO NACARINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Juan Legario Nacarino contra la resolución de fojas 87, de fecha 31 de marzo de 2015, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de octubre de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que se declare inaplicable la Resolución 4542-2013-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 28 de agosto de 2013, y el recálculo de su pensión de jubilación con base en los aportes efectivamente realizados y a la fecha de la contingencia, debiendo generarse su pensión desde el 1 de octubre de 2010. Asimismo, pide se deje sin efecto la notifi cación de fecha 4 de setiembre de 2013, que determina un adeudo de S/. 4,404.35, y que se le otorgue una pensión conforme al monto estimado de S/.827.57 en el RESIT-SNP 0000132997, del 10 de diciembre de 2010, con el respectivo pago de los reintegros por devengados y los intereses legales que correspondan. La ONP contesta la demanda. Alega que mediante la Resolución 4542-2013-ONP/DPR/DL 19990 se declaró la nulidad parcial de la Resolución 78836-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, por trasgredir el ordenamiento jurídico establecido. Ello toda vez que otorgó la pensión de jubilación al actor a partir del 1 de octubre de 2010. Esto es, con fecha anterior a la emisión de la Resolución SBS 8432-2011, del 20 de julio de 2011, que lo desafi lió del SPP. En ese sentido, la entidad demandada considera que se le debe otorgar dicha pensión fi jando el inicio del pago a partir de la fecha en la que se dispuso su desafi liación y no desde la fecha consignada en la Resolución 78836-2011- ONP/DPR.SC/DL 19990. Por ello, sostiene que es a partir del 20 de julio de 2011 que corresponde el inicio del pago, por ser la

fecha en que se produce su retorno al SNP. Agrega que, para el cálculo del monto de su pensión en S/. 415.00, la Administración aplicó al artículo 2, inciso b), del Decreto Ley 25967, con base en los 25 años de aportes acreditados como se verifi ca de las hojas de liquidación respectivas. El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, con fecha 1 de octubre de 2014, declara improcedente la demanda. Consideró que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho que solicita el actor como el proceso contencioso administrativo, y que por ello no es idónea la vía del proceso de amparo. La Sala superior competente confi rma la apelada y declara improcedente la demanda en el extremo que peticiona la nulidad de la Resolución 4542-2013 ONP/DPR/DL 19990 y en cuanto solicita que la ONP proceda a reconocerle el reintegro que le corresponde sobre las pensiones; la revoca en el extremo que declara improcedente la demanda respecto a la pretensión de que se deje sin efecto el mandato de devolución de las pensiones pagadas, y, reformándola, declara fundada la demanda en ese extremo. En consecuencia, dispone se deje sin efecto el mandato de devolución de las pensiones pagadas contenidas en la notifi cación de la ONP de fecha 4 de setiembre de 2013; por estimar que la resolución invalidada le concedió pensión de jubilación al demandante desde el 1 de octubre de 2010, cuando a juicio de la demandada le correspondía recién a partir del 20 de julio de 2011, fecha de emisión de la resolución de desafi liación del Sistema Privado de Pensiones (SPP). Asimismo, establece que si bien la resolución administrativa mediante la cual la ONP determinó una pensión de jubilación de S/. 415.00 ha sido invalidada por la propia demandada, sin que se haya elevado su monto a la suma de S/. 827.57, al no existir una nueva resolución administrativa vigente que fi je el monto defi nitivo de la pensión de jubilación y desde cuándo debe ser abonada, no procede conceder tutela constitucional por afectación al contenido esencial del derecho a la pensión. Agrega que la misma situación impide a la demandada exigir al actor la devolución de lo que ha venido percibiendo como pensión.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, la recurrida ha declarado fundada en parte la demanda, ordenando que se deje sin efecto el mandato de devolución de las pensiones pagadas contenidas en la notifi cación de la ONP dirigida al demandante con fecha 4 de setiembre de 2013. Siendo ello así, este Tribunal Constitucional se pronunciará en primer término sobre el extremo desestimado, referido a que se declare inaplicable la Resolución 4542-2013- ONP/DPR/DL 19990 en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución 78836-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, que estableció el inicio de la pensión de jubilación de la ONP a partir del 1 de octubre de 2010 y dispone que sea a partir del 20 de julio de 2011. 2. Ahora bien, y de una revisión de los actuados, aquí se constata que lo que se pretende es que, a la luz de los hechos expuestos en la demanda, y de los recaudos que obran en ella, se analice si se ha vulnerado su derecho a la pensión y, en consecuencia, se ordene un recálculo de la misma. 3. Al respecto, y sin perjuicio de los elementos que inicialmente justifi caron la presente demanda, a fojas 18 del cuadernillo de este Tribunal Constitucional se aprecia la Resolución 11363-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 15 de marzo de 2019, en la que se otorga al pensionista, conforme a lo previsto en el inciso b del artículo 2 del Decreto Ley 25967, una pensión de jubilación que asciende a S/. 717.07, a partir del 1 de octubre de 2010, además de las pensiones devengadas y los intereses legales. 4. Sobre esa base, este Tribunal verifi ca que ha operado la sustracción de la materia, por lo cual corresponde declarar la improcedencia de la presente demanda de amparo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1812618-25

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