⚖️ Índice› 2019-10-09› Amparo 02109-2017-PA/TC
Amparo

Amparo 02109-2017-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: RAMOS NÚÑEZ W-Cita 2 fallos
Expediente
02109-2017-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2019-10-09
Edición
3037
Corte
Tribunal Constitucional
Demandante
Don Auberto Camiña Oré contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 44895-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, 9557-2011-ONP/DPR/DDL 19990, de fechas 2 de junio de 2010, 8 de junio de 2011, respectivamente, y la resolución fi cta que deniega su solicitud de cambio de régimen previsional. 2. Ordenar a la ONP que cumpla con emitir una nueva resolución estableciendo el nuevo régimen pensionario del demandante y que por ende, se le reconozca su pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, con el pago de los reintegros e intereses legales a que hubiere lugar, más el abono de los costos procesales. 3. IMPROCEDENTE el extremo referido al pago del reintegro del benefi cio complementario establecido en la Ley 29741.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 02109-2017-PA/TC

LIMA AUBERTO CAMIÑA ORÉ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Auberto Camiña Oré contra la resolución de fojas 67, de fecha 5 de abril de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de diciembre de 2015, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), a fi n de que se declare la nulidad de las Resoluciones 44895-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, 9557- 2011-ONP/DPR/DDL 19990, de fechas 2 de junio de 2010, 8 de junio de 2011, respectivamente, mediante la cuales se le otorgó pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, y de la resolución fi cta que deniega su solicitud de cambio de régimen previsional; y que, en consecuencia de ello, se emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera completa de acuerdo con la Ley 25009, más el reintegro de pago por el benefi cio establecido en la Ley 29741, y que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJM). Asimismo, solicita el pago de las costas y los costos procesales. Manifi esta que el haber otorgado pensión de jubilación en la modalidad que no le corresponde, le ha generado un grave perjuicio, porque se lo excluye de ser benefi ciario del Fondo Complementario de Trabajo de Riesgo otorgado a los trabajadores al sector minero, metalúrgico y siderúrgico mediante Ley 29741. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2015, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante percibe en la fecha una pensión mayor que el mínimo vital, y que por ello deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar lo pretendido. La Sala superior revisora confi rmó la apelada por similar argumento y agregó que el actor no se encontraba en las especiales circunstancias previstas por el Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Cuestión previa

1. Previamente, debe señalarse que tanto la primera como es segunda instancia han rechazado de plano la demanda, con el argumento de que el accionante, por percibir una pensión superior al mínimo vital, debe tramitar su pretensión en un proceso ordinario; sin embargo, no se ha tenido en cuenta que el actor padece de incapacidad. 2. En tal sentido, al existir un indebido rechazo liminar de la demanda, correspondería disponer la nulidad de todo lo actuado y ordenar al juez de la causa que proceda a admitir a trámite la demanda; sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal

Constitucional y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en consideración que se cuenta con sufi cientes elementos de juicio para dilucidar la controversia constitucional de autos y que el derecho de defensa de la parte emplazada se encuentra garantizado al haber sido debidamente notifi cada de los recursos de apelación y agravio constitucional (ff. 26 y 83, respectivamente).

Delimitación del petitorio

3. El objeto de la demanda es el cambio de régimen de pensión de jubilación adelantada a pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

Análisis de la controversia

4. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, Ley de jubilación de trabajadores mineros, preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los cincuenta y cincuenta y cinco años de edad y siempre y cuando acrediten treinta años de aportaciones, de los cuales quince años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. 5. De la Resolución 44895-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 14), se desprende que la ONP otorgó pensión de jubilación adelantada al accionante bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por acreditar 33 años y 10 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, por un monto ascendente a S/. 857.36, a partir del 13 de diciembre de 2009, en aplicación del incremento dispuesto por el Decreto de Urgencia 105-2001, que ha establecido la pensión máxima actual. 6. A fojas 2 se aprecia el certifi cado de trabajo expedido por la empresa Metalúrgica Peruana S. A. (MEPSA), el cual hace constar que el actor laboró del 1 de diciembre de 1975 al 18 de octubre de 2009, en calidad de obrero, desempeñando el cargo de hornero 2, en el área de acería, acumulando un total de 33 años y 10 meses. Asimismo, de fojas 3 a 5 obra copia de la póliza de seguro complementario de trabajo de riesgo 6202590 contratada por la empresa Metalúrgica Peruana S.A. con Pacífi co Vida Seguros, a favor del ahora demandante, de la cual se puede deducir que el recurrente estuvo expuesto a polvos y gases químicos. 7. De lo expuesto queda claro que el actor acreditó tener 33 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en la modalidad de centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, y haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. 8. En consecuencia, dado que el actor cumple los requisitos exigidos en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, corresponde otorgarle pensión de jubilación minera completa en la modalidad de centro de producción, en concordancia con los Decretos Leyes 19990 y 25967, y, por ello, debe estimarse dicho extremo de la demanda. 9. Habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario del actor, corresponde ordenar el pago de los devengados que pudieran generarse con el nuevo cálculo. 10. Respecto a los intereses legales, este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por este Tribunal Constitucional en el considerando 20 del Expediente 2214-2014-PA/TC. 11. Cabe mencionar que los costos procesales, deben ser abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. En cuanto al pago de las costas del proceso, no procede efectuar dicho abono. 12. Por otro lado, el extremo referido a que se le abone el reintegro del benefi cio complementario establecido en la Ley 29741, que crea el fondo complementario de jubilación minera, metalúrgica y siderúrgica, debe ser desestimado, toda vez que, en principio, el recurrente deberá presentar su solicitud para ser benefi ciario de la Ley 29741 ante la autoridad administrativa y en la vía pertinente, conforme lo señala la mencionada ley. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 44895-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, 9557-2011-ONP/DPR/DDL 19990, de fechas 2 de junio de 2010, 8 de junio de 2011, respectivamente, y la resolución fi cta que deniega su solicitud de cambio de régimen previsional. 2. Ordenar a la ONP que cumpla con emitir una nueva resolución estableciendo el nuevo régimen pensionario del demandante y que por ende, se le reconozca su pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, con el pago de los reintegros e intereses legales a que hubiere lugar, más el abono de los costos procesales. 3. IMPROCEDENTE el extremo referido al pago del reintegro del benefi cio complementario establecido en la Ley 29741. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ W-1812618-14

Fallos citados

05430-2006-PA/TC · 2214-2014-PA/TC

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos