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Amparo

Amparo 01464-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-Cita 2 fallos
Expediente
01464-2018-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2019-10-06
Edición
3036
Demandante
Don Rubén Diego Huamán Ortega contra la sentencia

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la ONP otorgar al actor la pensión de invalidez solicitada, por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme a lo precisado en el fundamento 14, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 01464-2018-PA/TC

JUNÍN RUBÉN DIEGO HUAMÁN ORTEGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Diego Huamán Ortega contra la sentencia de fojas 186, de fecha 5 de febrero de 2018 expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y su Reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR con el pago de las pensiones devengadas, los intereses

legales y los costos procesales. Refi ere que el monto de su pensión debe ser calculado conforme a los artículos 31, 40 y 46 del referido decreto supremo. La ONP contesta la demanda. Manifi esta que el dictamen de evaluación de la comisión médica del IPS Huancayo (f. 21) no cumple los requisitos establecidos por el artículo 41 del Decreto Supremo 02-72-TR, y que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia. El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 8 de septiembre de 2017, declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente laboró del 20 de octubre de 1969 al 19 de marzo de 2014 conforme se observa del certifi cado de trabajo y el perfi l ocupacional expedidos por Volcán Compañía Minera. Añade que el actor adjunta el dictamen de evaluación de la comisión médica del IPS Huancayo, de fecha 16 de enero de 1997 (f. 21), que señala que padece de neumoconiosis con 55 % de menoscabo, sin embargo, la ONP, mediante Resolución 1020-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 9 de julio de 2015 le deniega la pensión de invalidez solicitada, por cuanto obra el Certifi cado Médico del Hospital Departamental de Huancavelica de fecha 9 de noviembre de 2006 en el que se establece que padece de neumoconiosis con 70 % de menoscabo, lo cual resulta incompatible con la percepción de remuneración. La Sala superior competente confi rma la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Procedencia de la demanda 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. Debe señalarse que el Decreto Ley 18846 fue sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. 6. Por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. El artículo 3 de la norma en mención defi ne enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 7. Cabe indicar que el artículo 3 de la referida norma defi ne enfermedad profesional como estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 8. A efectos de sustentar la enfermedad profesional que padece, el actor presenta copia legalizada del dictamen de evaluación de la comisión médica del IPS Huancayo, de fecha 16 de enero de 1997 (f. 21), expedido durante la vigencia del Decreto Ley 18846, donde se establece que padece de neumoconiosis con 55 % de menoscabo. Además de ello, en el expediente administrativo obra el certifi cado médico del Hospital Departamental de Huancavelica de fecha 9 de noviembre de 2006 (f. 12 del expediente administrativo), en el cual se establece que adolece de neumoconiosis con 70 % de menoscabo. Asimismo, obra copia fedateada de la historia clínica del IPSS de fecha 13 de enero de 1997 (f. 90), en la cual se determina el padecimiento de la enfermedad de neumoconiosis, y el informe médico suscrito por un médico neumólogo, en el que se indica que presenta neumoconiosis con 55 % de menoscabo (f. 92). A dicho informe médico adjunta la prueba de laboratorio y de espirometría realizados con fecha 3 de enero de 1997 (ff. 93 y 94). Finalmente, el expediente administrativo contiene la carta 493-OCP y AP-GRAJ-ESSALUD-2017, de fecha 14 de junio de 2017, en la que dando respuesta a los solicitado, se informa que a la fecha del 16 de enero de 1997 el Hospital IPSS EsSalud Huancayo estuvo integrado por los médicos que suscriben el dictamen de comisión médica del IPSS Huancayo (f. 21). 9. En cuanto a las labores desarrolladas, el actor presenta el certifi cado de trabajo y el perfi l ocupacional expedidos por Volcán Compañía Minera SAA (ff. 16 y 17), de los cuales se advierte que laboró en planta concentradora como operario y ofi cial, y en laboratorio químico de planta concentradora del 12 de abril de 1971 al 19 de marzo de 2014, como ensayador, analista y laboratorista expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad por un período de 44 años, 2 meses y 12 días. Tales labores las realizó dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, que protegió al personal obrero en lo relativo a las enfermedades profesionales y accidentes laborales. Cabe anotar que mediante la Resolución 41692-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 22 de abril de 2014, la ONP le otorgó al recurrente pensión minera con arreglo a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 a partir del 20 de marzo de 2014. 10. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el Fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/ TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 11. A efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 12. En lo relativo a la enfermedad de neumoconiosis, importa recordar que por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados, lo que queda acreditado conforme a lo expuesto en el fundamento 9 supra, toda vez que el demandante realizó labores expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. 13. Conforme se aprecia del fundamento 8 supra, la Comisión Médica del IPS Huancayo, con fecha 16 de enero de 1997 (f. 21), ha determinado que el demandante padece de neumoconiosis con 55 % de menoscabo. Por tanto, al encontrarse el actor dentro del ámbito de protección del Decreto Ley 18846, corresponde a la ONP asumir el pago de la pensión de invalidez vitalicia del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. En consecuencia el demandante ha de percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada por el artículo 44 del Decreto Supremo 002-72- TR a partir del 16 de enero de 1997. 14. De otro lado, en el certifi cado de comisión médica del Hospital Departamental de Huancavelica de fecha 9 de noviembre de 2006 (f. 12 del expediente administrativo), se señala que el recurrente presenta neumoconiosis con 70 % de menoscabo, por lo que se

aprecia un incremento de su incapacidad. Sin embargo, dado que ha laborado hasta el 19 de marzo de 2014, el incremento de su renta vitalicia se calculará a partir del día siguiente de dicha fecha, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Decreto Supremo 002- 72-TR, y en ejecución deberá efectuarse el cálculo de la pensión vitalicia conforme a los artículos 30, 31, 40, 44 y 46 del indicado decreto supremo. 15. Respecto a los intereses legales, este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/ TC, ha establecido que los intereses legales deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional en el considerando 20, del Expediente 2214-2014-PA/TC. 16. Los costos del proceso se abonarán conforme a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la ONP otorgar al actor la pensión de invalidez solicitada, por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme a lo precisado en el fundamento 14, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1812618-7

Fallos citados

2214-2014-PA/TC · 2513-2007-PA/TC

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