LIMA JAVIER PRADO VÁSQUEZ
En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Prado Vásquez contra la resolución de fojas 388, de fecha 13 de agosto de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 10 de febrero de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales. Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA formula las excepciones de cosa juzgada y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda. Señala que el certifi cado médico presentado por el demandante no puede acreditar la supuesta enfermedad que padece porque el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz no tiene comisiones médicas que evalúen enfermedades profesionales y, por el contrario, la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las EPS ha emitido el Certifi cado Médico 1322400, que determina que el actor no tiene grado de incapacidad y no padece de neumoconiosis. El Undécimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de setiembre de 2016, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que en los actuados obran certifi cados médicos contradictorios que deben ser confrontados en un proceso que cuente con una etapa probatoria, puesto que mientras el certifi cado médico presentado por el demandante indica que padece de neumoconiosis con un 63 % de menoscabo, el certifi cado médico presentado por la emplazada indica que no padece de tal enfermedad. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. El demandante pretende el acceso a la pensión de invalidez dentro de los alcances de la Ley 26790. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009 en el diario ofi cial El Peruano, ha unifi cado los criterios referentes a la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, según lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección inicialmente fue regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. 7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 8. En los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 06/10/2019 04:29:13
9. En el presente caso, el demandante ha presentado copia de la constancia de trabajo de fecha 22 de octubre de 2010 (f. 2) expedida por la empresa Volcan Compañía Minera SAA, que señala que el actor labora desde el 13 de setiembre de 1984 a la fecha, y ocupa el puesto de minero en el departamento de mina de la Unidad Económica Administrativa Cerro de Pasco. 10. En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el demandante presenta copia legalizada del Certifi cado Médico 225-2011, de fecha 11 de noviembre de 2011 (f. 6), expedido por el Comité de Invalidez del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, en el que se diagnostica que padece de neumoconiosis estadio II y enfermedad pulmonar intersticial difusa con un 63 % de menoscabo. 11. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos a la comisión médica evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece; incluso ha presentado el certifi cado médico 1322400, de fecha 23 de mayo de 2013 (f. 154), emitido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), que consigna que el actor padece hipoacusia neurosensorial con cero por ciento de menoscabo. 12. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en la regla sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014- PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 13. Resulta pertinente recordar que, para acceder a la pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de un nexo o relación de causalidad (causa-efecto) entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas. 14. Sobre la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado lo siguiente: En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. 15. De lo anotado fl uye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenido en dicha regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, realizando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790. En el caso de autos, de las fi chas médicas ocupacionales de (ff. 157 y 162) se desprende que el actor laboraba en mina subterránea, por lo que resulta de aplicación la mencionada presunción. 16. Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral, primero, por los benefi cios del Decreto Ley 18846 y luego por su régimen sustitutorio, la Ley 26790, y atendiendo a que el Comité de Invalidez del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz califi có su invalidez como incapacidad permanente parcial con 63 % de menoscabo como consecuencia de las enfermedades profesionales que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o la enfermedad profesional sufrida por el asegurado. 17. Este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del mencionado Comité de Invalidez –11 de noviembre de 2011– que acredita la existencia de las enfermedades profesionales, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante: y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. 18. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/ TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda en cuanto al otorgamiento de la pensión de invalidez de la Ley 26790, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión. 2. Ordenar que Mapfre Perú Vida y Compañía de Seguros SA otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 11 de noviembre de 2011, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas y de los intereses legales. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1812618-6