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Habeas Data

Habeas Data 30293-2014

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
30293-2014
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2019-10-03
Edición
3034
Demandado
CONTRALORIA GENERAL
Materia
PROCESO DE HABEAS

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA CONSTITUCIONAL PERMANENTE EXPEDIENTE : 30293-2014-0-1801-jr-ci-09 DEMANDANTE : CAMACHO ARAYA, HUGO HUMBERTO DEMANDADO : CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA MATERIA : PROCESO DE HABEAS DATA JUZGADO : 9º JUZGADO CONSTITUCIONAL VISTA DE CAUSA : 19.06.2018 (9) Resolución Número TRECE Lima, diecinueve de junio del dos mil dieciocho I. VISTOS: Habiéndose analizado y debatido la causa, conforme lo prescriben los Artículos 131° y 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este colegiado integrado por los señores Jueces Superiores: Vílchez Dávila, Rivera Gamboa y Romero Roca, quien interviene como ponente, emiten la siguiente decisión judicial: II. ASUNTO: Viene en grado el recurso de apelación la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha 07 de junio de 2017 [folios 65 a 67], que declara improcedente la demanda de

proceso de habeas data.

III.

FUNDAMENTOS

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: El demandante invoca los agravios siguientes: 3.1. Señala que ha cumplido con el requisito especial sobre la presentación previa de documento cierto y plazo de 10 días útiles dispuestos en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, teniendo el Seguro Social de Salud (Es Salud), el tiempo, personal y recursos sufi cientes para responder a una legítima, sencilla y elemental solicitud de acceso a información Pública; por lo que la resolución apelada vulnera los principios de la debida motivación, congruencia, derecho de defensa y el debido proceso. 3.2. La negativa de acceso y entrega de información pública por parte de la demandada lesiona sus derechos fundamentales, puesto que limita su facultad de acceder a la información pública; es más, la información requerida no versa ni sobre su intimidad personal, ni sobre seguridad nacional, previstas por la norma Constitucional como limite al ejercicio del derecho de acceso de información.

3.3. El comportamiento institucional de la Contraloría General de la República constituye un pésimo antecedente respecto al Deber de Entrega de Información Pública, disponible en archivos, en forma oportuna, completa y veraz, siendo pasibles los funcionarios que incumplan tal obligación, con lo dispuesto en el Artículo 4° del TUO de la Ley N° 27806. IV. CONSIDERANDO: De los Límites de la Absolución del Grado 4.1 De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. La apelación como recurso ordinario para impugnar autos y sentencias está regida por Principios específi cos que orientan su actuación entre los cuales destacan: el “Tantum devolutum quantum apellatum”, y el de la prohibición de la “reformatio in peius”. El primero, estrechamente ligado a los Principios dispositivo y de congruencia procesal, signifi ca que el órgano revisor (Ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse sólo sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. El segundo, es uno de los principios característicos del recurso de apelación, implicando el impedimento del órgano revisor de modifi car la resolución impugnada empeorando la situación del apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra parte. Del escrito de la demanda 4.2. La parte demandante solicita que se le entregue la siguiente información; a) La Acción de Control “Contratos de la empresa RADIO ASTORIA S.A. suscritos por su Gerente General Iván Enrique Vásquez Valera (presidente del gobierno regional de Loreto) con entidades de la administración pública en el período 2007-2014”; b) Las Medidas Correctivas aplicadas contra don Iván Enrique Vásquez Valera, Presidente del Gobierno Regional de Loreto, por no registrar su Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas, al inicio y periódicas desde el año 2007. 4.3. Indica que mediante documento cierto presentó ante mesa de partes de la Contraloría General de la República una solicitud de información pública, al amparo del artículo 2° numeral 5) de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 200° numeral 3) de dicho cuerpo legal, sin respuesta alguna hasta la fecha, y vencido el plazo que establece el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, quedó expedito su derecho para interponer la presente demanda de habeas data. Del escrito de contestación de la demanda 4.4. El Procurador Público de la Contraloría General de la República, señala que mediante Ofi cio N° 00344-2014-CG/ GCAL de fechas 14 de julio de 2014 ha respondido la solicitud del demandante, por lo que se ha producido la sustracción de la materia como una forma de concluir el proceso; asimismo indica que se debe tener en cuenta los precedentes establecidos por

el Tribunal Constitucional sobre la improcedencia del Habeas

Data cuando el petitorio de la demanda no está referido en forma directa al contenido del derecho constitucionalmente protegido. Del análisis del caso concreto 4.5. Según el artículo 62° del Código Procesal Civil, es requisito especial para la procedencia de la demanda del hábeas data que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho 3 reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. 4.6. Conforme lo establece el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, el contenido constitucionalmente protegido por el derecho de acceso a la información pública sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública cuenta con una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la administración pública el deber de informar; y, con una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. 4.7. Respecto del derecho de acceso a la información pública, el artículo 61.1 del Código Procesal Constitucional prescribe que mediante el proceso de hábeas data cualquier persona puede solicitar el acceso a información que se encuentre en poder de cualquier entidad pública, pudiendo tratarse de información que éstas “[…] generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la Administración Pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, sea esta gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”. 4.8. Este derecho ha sido desarrollado por el legislador mediante la Ley Nº 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuyo artículo 3º prescribe que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en los artículos 13º, 15º, 15º-A y 15º-B de la Ley. 4.9. En el caso de autos se aprecia que el demandante, mediante carta con fecha de recepción 26 de junio de 2014 [fojas 02], solicitó a la demandada la entrega de la siguiente información; “(…) a) Acción de Control “Contratos de la empresa RADIO ASTORIA S.A. suscritos por su Gerente General Iván Enrique Vásquez Valera (presidente del gobierno regional de Loreto) con entidades de la administración pública en el período 2007-2014”; y, b) Medidas Correctivas aplicadas contra don Iván Enrique Vásquez Valera, Presidente del Gobierno Regional de Loreto, por no registrar su Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas, al inicio y periódicas desde el año 2007”. 4.10. Por otro lado, se verifi ca que la demandada mediante Ofi cio N° 00344-2014-CG/GCAL de fecha 14 de julio de 2014 [folios 17 a 18], cumplió con dar respuesta a la solicitud del demandante, indicándole lo siguiente; “(…) hago de su conocimiento que de acuerdo a lo informado por la Ofi cina Regional de Control de Iquitos de la Contraloría General de la República y el Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Loreto, no se ha realizado ninguna Acción de Control, respecto a lo solicitado en el punto 1”. Con relación a lo solicitado en el punto 2 le comunicó que el Departamento de Prevención de la Corrupción de este Órgano Superior de Control, ha informado que de acuerdo a la revisión efectuada al Archivo de Declaraciones Juradas de Ingresos y Rentas de la Contraloría General de la Republica, al 4 de julio de 2014, se ha determinado que obran ingresadas y archivadas, declaraciones juradas del señor Iván Enrique Vásquez Valera como Presidente del Gobierno Regional de Loreto, por los ejercicios presupuestales 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2013 y 2014, no obrando registros de declaraciones juradas correspondientes al ejercicio presupuestal 2012;…; las declaraciones juradas son presentadas por los funcionarios obligados a la Dirección General de Administración o dependencia que hace sus veces de entidad, y dicho órgano es el encargado de remitirlas a la Contraloría General de la Republica conforme al artículo 4° del citado reglamento. Asimismo, en cuanto a las medidas correctivas adoptadas contra el señor Iván Enrique Vásquez Valera, por el posible incumplimiento a la presentación de la declaración jurada de ingresos y bienes y 4 rentas para el ejercicio presupuestal 2012(…), compete a la entidad con la cual se vincula laboral o contractualmente el obligado (en este caso en particular, al Gobierno Regional de Loreto), aplicar y graduar las sanciones pertinentes mediante los procedimientos que correspondan;…, en tal sentido, este Órgano Superior de Control no cuenta con la información solicitada, en mérito de lo cual, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 04 3-2003-PCBM, no es posible acceder a los solicitado…”. 4.11. Estando a la información requerida por el demandante, conviene precisar que el artículo 13º de la Ley Nº 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece, en su tercer párrafo, que “La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean”. 4.12. En ese contexto, de la revisión de autos se advierte que la demandada cumplió con comunicar al demandante por escrito1 que no cuenta con la documentación solicitada, razón por la cual, justifi có el motivo de porque que no se le podía entregar la documentación referida a las acciones de control y medidas correctivas adoptadas, puesto que se trata de información con la cual no cuentan. Esta situación no ha sido enervada por la parte demandante. Por otro lado, el artículo 4°2 de la Ley N° 27482 - “Ley que regula la publicación de las declaraciones juradas de ingresos y de bienes y rentas de los funcionarios servidores públicos del Estado”, y los artículos 4°3 y 7°4 de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 080-2001-PCM, indican que las Declaraciones Juradas de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios del Estado se presentan a la Dirección General de Administración o la dependencia que haga sus veces, y luego

recién las remite a la Contraloría General de la República bajo responsabilidad; sin embargo lo que se solicita son las acciones de control y las medidas correctivas realizadas, siendo que tal documentación no obra en poder de la demandada; por lo tanto, lo solicitado deviene en improcedente en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional. V. DECISIÓN: CONFIRMARON la Resolución la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha 07 de junio de 2017 [folios 65 a 67], que declara improcedente la demanda de proceso de habeas data. Notifíquese y los devolvieron. En los seguidos por Camacho Araya Hugo Humberto con la Contraloría General de la Republica y Otros sobre Proceso de Habeas Data. VILCHEZ DAVILA RIVERA GAMBOA ROMERO ROCA AMILCAR PALOMINO SANTILLANA Secretario Segunda Sala Constitucional Corte Superior de Justicia de Lima Ofi cio N° 00344-2014-CG/GCAL de fecha 14 de julio de 2014 [folios 17 a 18] 2 La Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas deberá ser presen- tada al inicio, durante el ejercicio con una periodicidad anual y al término de la gestión o el cargo a la Dirección General de Administración o la depen- dencia que haga sus veces. 3 Artículo 4.- La Dirección General de Administración o la dependencia que haga sus veces, es el órgano encargado de recibir, registrar, archivar y remi- tir a la Contraloría General de la República, bajo responsabilidad, 4 Artículo 7.- De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 27482, la Decla- ración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas deberá ser presentada a la Dirección General de Administración o a la dependencia que haga sus veces, al inicio, durante el ejercicio con una periodicidad anual y al término de la gestión, cargo o labor. W-1811041-1

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