LORETO LLYN CLEVER NAVARRO HUAYNACARI
En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2018, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Llyn Clever Navarro Huaynacari contra la resolución de fojas 41, de 20 de enero de 2014, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
El 21 de mayo de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú, y solicita que se ordene el pago integral de su seguro de vida sobre la base de las unidades impositivas tributarias (UIT) vigentes al momento de hacerse efectivo el pago, con el abono de los intereses legales y los costos del proceso. Manifi esta que le corresponde percibir por este concepto la suma de S/. 51 750.00, de los cuales solo ha recibido S/. 20 250.00. El Segundo Juzgado Civil de Maynas, el 28 de mayo de 2013, declaró la improcedencia liminar de la demanda,
74843 por considerar que la pretensión debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que la vía del amparo no resulta adecuada para hacer valer su derecho. La Sala revisora confi rmó la apelada por similar fundamento.
Consideraciones previas
1. De los actuados se aprecia que la demanda ha sido rechazada liminarmente; sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte que tal criterio ha sido aplicado en forma incorrecta, pues de la documentación obrante en autos es posible dilucidar si se ha producido la afectación alegada por el demandante a su derecho a la seguridad social. 2. Por tal motivo, aunado al delicado estado de salud del actor, y habiéndose puesto en conocimiento de la entidad demandada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primer grado (folio 26), conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, toda vez que se encuentra garantizado su derecho de defensa.
3. El demandante solicita que se le pague el seguro de vida sobre la base de 15 UIT vigentes al momento de hacerse efectivo el pago, y no como lo ha realizado la demandada, tomando en consideración la UIT vigente a 1993; por lo que le corresponde el reintegro de la diferencia. 4. Este Tribunal ha señalado, en las sentencias emitidas en los Expedientes 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que el benefi cio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la PNP y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el artículo 37, inciso 19, del Código Procesal Constitucional.
5. Mediante el Decreto Supremo 026-84-MA se crea un seguro de vida equivalente a 15 UIT para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o que se invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz. 6. De la Resolución de la Dirección de Administración de Derechos del Personal del Ejercito Digepere 11067-2008/A-4.a.3.a.1/INV, de 18 de julio de 2008 (folio 3), se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por incapacidad física producida a consecuencia del servicio mediante Resolución RDGPE 965 S-1c 22, de 8 de julio de 2008, considerando como fecha de invalidez el 10 de julio de 2007. 7. Al respecto, es necesario precisar que en las sentencias emitidas en los Expedientes 06148-2005-PA, 04530-2004-AA y 03464-2003-AA, este Tribunal ha establecido que para liquidar el monto del seguro de vida debe aplicarse la UIT vigente en la fecha en que ocurrió el evento dañoso que produjo la invalidez. 8. Por tanto, para el cálculo del seguro de vida debió tenerse presente el Decreto Supremo 213-2006-EF, que estableció en S/. 3 450.00 el monto de la UIT para el 2007; por lo que el monto que le corresponde por este concepto es el de S/. 51 750.00, y no los S/. 20 250.00 que le ha otorgado la entidad demandada, conforme se desprende de la Resolución de la Dirección de Administración de Derechos del Personal del Ejercito Digepere 40254-2008/A-4.a.3.a.2/SV, de 21 de julio de 2008 (folio 5). 9. En consecuencia, existe una diferencia a favor del demandante ascendente a S/. 31 500.00, suma que deberá ser abonada por la Comandancia General del Ejército del Perú, con el valor actualizado a la fecha en que se cumpla dicho pago, aplicándose la regla establecida en el artículo 1236 del Código Civil. 10. El pago inoportuno debe ser compensado con los intereses legales correspondientes, de conformidad con los artículos 1246 y 1249 del Código Civil; asimismo, en virtud del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que la entidad demandada asuma el pago de los costos procesales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social. 2. ORDENAR que la Comandancia General del Ejército del Perú pague al demandante el reintegro que por concepto de seguro de vida le corresponde, más los intereses legales respectivos y costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA FERRERO COSTA W-1805604-6