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Amparo

Amparo 05247-2016-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
05247-2016-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2019-09-26
Edición
3029
Demandante
Don Mario Monge Gallegos contra la resolución de

Parte resolutiva

aplicar la sanción de amonestación al recurrente. b) La nulidad del Informe 01-2013-CACSO-CI, emitido por la comisión investigadora de la CACSO PNP “Santa Rosa de Lima” Ltda. c) La nulidad de la Resolución del comité electoral 024- CEL-2013, de fecha 15 de abril de 2013, que declaró vacante el cargo de delegado de la Delegación X-DIRTEPOL PNP Cusco, cargo que ocupaba el recurrente. d) El pago de costas y costos del proceso. 2. En este caso, el demandante alega que los emplazados han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, al principio ne bis in idem, a la seguridad jurídica, al plazo razonable, al abuso de derecho y al principio de interdicción a la arbitrariedad. Señala que, pese a haber caducado y prescrito el plazo para que sea investigado, pues los presuntos hechos que

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 05247-2016-PA/TC

CUSCO MARIO MONGE GALLEGOS AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 6 de noviembre de 2018 VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Monge Gallegos contra la resolución de fojas 1040, de fecha 7 de setiembre de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró fundada la excepción de convenio arbitral y dio por concluido el proceso; y, ATENDIENDO A QUE 1. Con fecha 20 de mayo de 2013, don Mario Monge Gallegos interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Subofi ciales de la Policía Nacional del Perú “Santa Rosa de Lima” Ltda., la comisión investigadora de la CACSO PNP “Santa Rosa de Lima” y el comité electoral de la CACSO PNP “Santa Rosa de Lima” Ltda., y solicita lo siguiente: a) La nulidad de la Resolución Administrativa 16-CA- 2013, de fecha 8 de abril de 2013, expedida por el Consejo de Administración de la CACSO PNP “Santa Rosa de Lima” Ltda., así como del Acuerdo 3 adoptado en la sesión ordinaria de fecha 3 de abril de 2013, que resuelve aplicar la sanción de amonestación al recurrente. b) La nulidad del Informe 01-2013-CACSO-CI, emitido por la comisión investigadora de la CACSO PNP “Santa Rosa de Lima” Ltda. c) La nulidad de la Resolución del comité electoral 024- CEL-2013, de fecha 15 de abril de 2013, que declaró vacante el cargo de delegado de la Delegación X-DIRTEPOL PNP Cusco, cargo que ocupaba el recurrente. d) El pago de costas y costos del proceso. 2. En este caso, el demandante alega que los emplazados han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, al principio ne bis in idem, a la seguridad jurídica, al plazo razonable, al abuso de derecho y al principio de interdicción a la arbitrariedad. Señala que, pese a haber caducado y prescrito el plazo para que sea investigado, pues los presuntos hechos que le imputan sucedieron durante su gestión como

74808 miembro del Consejo de Administración entre abril de 2005 a marzo de 2007 (durante dicho periodo se produjeron despidos masivos de trabajadores que posteriormente fueron repuestos por el Poder Judicial, al verifi carse el despido arbitrario, y se dispuso además el pago de remuneraciones devengadas, costas y costos, lo que generó un grave perjuicio económico a la cooperativa), el 2011 decidieron abrirle investigación por causal de daño patrimonial a la cooperativa y luego un proceso disciplinario que concluyó con la sanción de amonestación y la vacancia de su cargo de delegado de Cusco. 3. Con fecha 10 de junio de 2013, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Subofi ciales de la Policía Nacional del Perú “Santa Rosa de Lima” Ltda. interpone excepción de convenio arbitral invocando el artículo 17 del estatuto. Asimismo, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, toda vez que las sanciones de amonestación por la comisión de faltas previstas en el estatuto de la institución y la vacancia de su cargo de delegado de Cusco fueron como consecuencia de un proceso en el que se respetó la normatividad interna de la institución, se le brindaron todas las garantías para que ejerza su derecho a la defensa, se le otorgó plazo razonable para que formule sus descargos, las resoluciones de sanción fueron motivadas y el recurrente interpuso los medios impugnatorios correspondientes, los cuales fueron elevados al superior y resueltos ante la Asamblea General de Delegados. 4. El Primer Juzgado Mixto de Wanchaq de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 32, de fecha 30 de enero de 2015, declaró infundada la excepción de convenio arbitral, pues, a su juicio, las resoluciones cuestionadas en el presente proceso fueron emitidas con anterioridad a la vigencia de la modifi cación estatutaria que incluyó la cláusula de convenio arbitral, por lo que el recurrente se encontraba expedito de solicitar la protección de sus derechos a través de la vía judicial, no siendo necesario someter la controversia a arbitraje. 5. De otro lado, el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 52, de fecha 6 de mayo de 2016, declaró fundada en parte la demanda, pues a su juicio, se vulneró tanto el derecho al debido proceso como el derecho a la defensa, en tanto que los recursos de apelación interpuestos contra las Resoluciones 016-CA- 2013 y 013-2013 fueron resueltos mediante cartas simples, sin la motivación adecuada. Asimismo, el informe cuestionado fue emitido sin haber sido resuelta la citada apelación y se le aplicaron disposiciones del estatuto vigente a hechos ocurridos con anterioridad. De otro lado, se vulneró el principio ne bis in idem, toda vez que, al sancionar al demandante con la exclusión en su calidad de delegado de Cusco adicionalmente al de la amonestación, se le sancionó dos veces por un mismo hecho. 6. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 62, de fecha 7 de setiembre de 2016, declaró fundada la excepción de convenio arbitral, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, pues la modifi cación estatutaria que incluyó la cláusula de convenio arbitral se encuentra vigente desde su inscripción en los Registros Públicos el 21 de marzo de 2013 —tal y como lo estipula el artículo 99 del Estatuto de 2005, disposición que no fue modifi cada— y estando a que la demanda fue presentada el 20 de mayo de 2013, esto es, posteriormente a la entrada en vigor de la referida cláusula, por lo que el demandante debió recurrir a la vía arbitral. 7. En el caso de autos, la pretensión contenida en la demanda se trata de un asunto que no corresponde resolver en esta vía. En efecto, conforme se advierte de autos, el recurrente alega la vulneración de derechos constitucionales como consecuencia de sanciones impuestas en aplicación del estatuto de la cooperativa; sin embargo, dicha pretensión deberá ser ventilada en la vía arbitral conforme a las disposiciones dispuestas al interior de la propia cooperativa. Así, en el artículo 17 del referido Estatuto, se señala lo siguiente: Todos los problemas o controversias que se produzcan entre los socios y la cooperativa o entre los socios y los representantes de la organización, sean estos por los servicios que presta, por la aplicación del estatuto y sus reglamentos, incluidas las que planteen impugnación, nulidad o invalidez de las decisiones de la Asamblea General o de los demás órganos de gobierno, serán resueltos mediante conciliación extrajudicial o fallo arbitral. Para este efecto todos los socios, delegados y directivos renuncian expresamente a la jurisdicción del Poder Judicial y se comprometen solemnemente a cumplir la presente estipulación para solucionar sus confl ictos utilizando los mecanismos extrajudiciales antes descritos. 8. De otro lado, respecto de la vigencia de la modifi cación del estatuto incluyendo la precitada disposición, a juicio de este Tribunal Constitucional, conforme se indica en el apartado “b” del artículo 99 del estatuto, “la modifi cación del estatuto surtirá efectos a partir de su inscripción en los Registros Públicos”, la cual se efectúo el 21 de marzo de 2013 (folio 119), esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda el 20 de mayo de 2013 (folio 82), con lo cual el recurrente tenía pleno conocimiento de tener habilitada la vía arbitral para la solución de la presente controversia. A mayor abundamiento, el actor no precisa alguna situación que requiera tutela de urgencia derivada de la relevancia de los derechos alegados, de la gravedad de las consecuencias, o que exista riesgo de irreparabilidad de estos. En tal sentido, corresponde rechazar la demanda en aplicación del artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso, coincido con la decisión de declarar improcedente la demanda amparo. No obstante, considero necesario precisar que la inscripción de la escritura pública de Modifi cación de los Estatutos de la demandada se efectuó el 21 de marzo de 2013, en el Asiento C00087 de la partida electrónica 11010037 (fs. 119); y, si bien en el mismo fue ampliado en el asiento C00088 (fs. 122), inscrito el 28 de mayo de 2013, transcribiéndose el artículo 17 del Estatuto, ello en modo alguno implica que recién en esta última oportunidad se haya inscrito el citado artículo, como lo arguye el demandante en el recurso de agravio constitucional, pues lo único que se hizo fue reproducir el texto de un artículo del Estatuto modifi cado ya inscrito anteriormente. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto, en tanto y en cuanto la demanda resulta improcedente. Sin embargo, considero pertinente precisar que si bien, en principio, la judicatura constitucional es respetuosa de aquellas cláusulas que plantean que las controversias que surjan en el interior de una asociación o cooperativa puedan ser resueltas en la vía arbitral, ello no impide que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, cuando se verifi que una arbitrariedad que incida de manera negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable en los derechos fundamentales, corresponderá que el Tribunal Constitucional pueda conocer el caso para brindar la adecuada tutela que se requiera. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1806455-14

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