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Amparo

Amparo 03039-2015-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido procesoPonente: BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE
Expediente
03039-2015-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2019-09-25
Edición
3028
Demandante
Doña Luisa Luz Chávez de Malca

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULO el acuerdo de la Junta de Propietarios del Centro Comercial El Virrey, de fecha 28 de marzo de 2010, en el extremo que impone a las recurrentes la sanción de inhabilitación de por vida para ocupar algún cargo directivo en representación de la Junta de Propietarios del Centro Comercial El Virrey. 2. ORDENAR el pago de costos a favor de las recurrentes, los mismos que deberán ser liquidados y abonados en ejecución de sentencia del presente proceso de amparo.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 03039-2015-PA/TC

LA LIBERTAD LUISA LUZ CHÁVEZ DE MALCA Y OTRAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el

voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se

agrega; y con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Luz Chávez de Malca y otras contra la resolución de fojas 274, de fecha 11 de marzo de 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de diciembre de 2012, doña Luisa Luz Chávez de Malca y otras interponen demanda de amparo contra el Consejo Directivo de la Junta de Propietarios del Centro Comercial El Virrey y la Junta de Propietarios del Centro Comercial el Virrey, solicitando que se les inaplique el acuerdo de la Junta de Propietarios, de fecha 28 de marzo de 2010, que, entre otros puntos, dispuso que sean inhabilitadas de por vida en cargos directivos de representación de la Junta de Propietarios al suscribir un acta falsa y que, en consecuencia, se les restituya su derecho a ser elegidas en cargos directivos con todas las facultades, prerrogativas y benefi cios. Denuncian la afectación a sus derechos constitucionales al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa y en relación a los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad. Manifi estan que dicho acuerdo fue tomado como parte de la consigna del Consejo Directivo de aquella época y no se encontraba dentro de los puntos de agenda a desarrollarse durante esa ocasión. Posteriormente, cuando pretendieron postular al Consejo Directivo 2011-2013, en aplicación de dicho acuerdo se les impidió participar del

proceso de elecciones, al tacharse la lista a través de la

cual postulaban. Señalan, en ese sentido, que la sanción impuesta violó el principio de interdicción de la arbitrariedad, pues resultó excesiva, irrazonable y desproporcionada; vulneró, además, el principio de legalidad, ya que dicha sanción no estaba prevista en el Reglamento respectivo y vulneró su derecho de defensa, pues no se les permitió hacer sus respectivos descargos. La Junta de Propietarios del Centro Comercial El Virrey deduce excepción de prescripción extintiva alegando que las recurrentes interpusieron demanda en la vía ordinaria, por lo que tenían perfecto conocimiento del acuerdo con dos años y nueve meses de anticipación a la interposición de la presente demanda de amparo. Asimismo, contesta la demanda pidiendo que sea declarada improcedente o infundada. Señala que la Casación 2281-98/LIMA de fecha 20 de octubre de 1998 ha dispuesto que las normas del Código Civil referidas a asociaciones sean de carácter supletorio a la voluntad de los miembros de la misma, lo que se ve plasmado en el acuerdo social constituido por el Estatuto; es decir, siendo la Asamblea de la Junta de Propietarios del Centro Comercial El Virrey la máxima instancia institucional, el acuerdo adoptado tiene plena vigencia y efi cacia para los propietarios sancionados, quienes consintieron el acuerdo al no impugnarlo, efectuando el presente amparo fuera de los plazos legales establecidos en la normativa procesal constitucional. El Segundo Juzgado Especializado Civil Transitorio de descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha 14 de febrero de 2013, declara infundada la excepción de prescripción deducida por la demandada, arguyendo que el derecho de la actoras a ser elegidas como directivas de la Junta de Propietarios se encuentra afectado de manera permanente e indefi nida. Posteriormente, mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2013, declaró fundada la demanda, por considerar que sí hubo violación del derecho constitucional al debido proceso, del derecho de defensa y del principio de legalidad, en la medida en que no se permitió a las demandantes ejercer sus descargos una vez conocida de las imputaciones en la Asamblea General y se les terminaron imponiendo sanciones que no estaban previstas en su Reglamento Interno. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, argumentando que las recurrentes no han justifi cado la necesidad de recurrir al

proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente

e idónea, por lo que estiman que la pretensión solicitada puede ser tramitada a través de un proceso de nulidad en la vía ordinaria, que constituye una vía procedimental específi ca igualmente satisfactoria para la remoción de los presuntos actos lesivos alegados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso 1. La demanda tiene por objeto que se les declare inaplicable a las recurrentes el Acuerdo de la Junta de Propietarios del Centro Comercial El Virrey, llevada a cabo el día 28 de marzo de 2010; y, en consecuencia, se les restituya el derecho a ser elegidos en cargos directivos en representación de la Junta de Propietarios del Centro Comercial El Virrey, con todas las facultades, prerrogativas y benefi cios, puesto que, de lo contrario, se estaría afectando su derecho constitucional al debido proceso, el principio de interdicción de arbitrariedad y el principio de legalidad. Este Tribunal considera que la presente demanda tiene por objeto determinar si el procedimiento disciplinario subyacente ha sido llevado a cabo respetando el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa y en relación al principio de legalidad, por lo que corresponde analizar si dicho procedimiento disciplinario se encuentra viciado por las siguientes irregularidades: - No habérseles permitido ejercer sus descargos una vez conocidas de las imputaciones en su contra en la Asamblea General. - Haberse aplicado una sanción no prevista en su reglamento interno. Sobre el plazo para la interposición de la demanda 2. Este Tribunal Constitucional considera pertinente señalar, antes del análisis de fondo de la presente controversia, que si bien el Acuerdo de la Junta de

74788 Propietarios que dispone la inhabilitación a perpetuidad de las recurrentes en cargos directivos de representación de la Junta de Propietarios fue emitido el 28 de marzo de 2010, y la presente demanda fue interpuesta recién el 6 de diciembre de 2012; dicha decisión restringe indefi nidamente el ejercicio de su derecho a ser elegidas, razón por la cual sus efectos tendrían una ejecución sucesiva que imposibilita que opere la prescripción.

Análisis de la controversia

3. El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido señalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, es un derecho —por así decirlo— continente, puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afi rmado lo siguiente: [...] su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos. [Sentencia 07289-2005-PA/TC]. 4. Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de esta dimensión procesal, el Tribunal Constitucional ha reconocido en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales (cfr. Sentencia 09727-2005-HC/TC). 5. Dicho lo anterior, y atendiendo al asunto litigioso de la presente demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso alegado por las recurrentes, concretamente, en lo referido al derecho de defensa y al principio de legalidad. 6. Este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (cfr. Sentencia 06260-2005-HC/TC). 7. De igual manera, este Tribunal Constitucional en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales sufi cientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Tal hecho se produce cuando el justiciable es impedido, de modo injustifi cado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Sentencias 00582- 2006-PA/TC; 05175-2007-HC/TC, entre otras). 8. En el caso de autos, se advierte que no obra medio probatorio que acredite que a las recurrentes se les hayan comunicado las imputaciones por las que fueron sancionadas según el Acta de Asamblea General Ordinaria de la Junta de Propietarios del Centro Comercial El Virrey de fecha 28 de marzo de 2010 (fojas 7 a 25). Tampoco consta en autos que previamente a la celebración de la Asamblea en la que se determinó la sanción, se haya hecho de conocimiento que iban a ser sometidas a un proceso disciplinario, para que puedan hacer valer su derecho de defensa a través de la expresión de sus descargos correspondientes, más aún si la sanción que se pretendía imponer era la de inhabilitación perpetua para ocupar cargos directivos en el centro comercial El Virrey. Por estas razones, este Colegiado considera que se ha vulnerado de manera clara el derecho de defensa de las recurrentes tanto en su dimensión formal como en su dimensión material por lo que la demanda debe ser estimada. 9. Sin perjuicio de ello, este Tribunal considera que, en el caso de que se decida iniciar un nuevo procedimiento disciplinario contra algún miembro de la asociación, este debe realizarse en estricto respeto del derecho de defensa, permitiendo a las procesadas conocer las imputaciones en su contra y realizar los descargos correspondientes, y efectuándose, asimismo, una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta las particulares circunstancias que lo rodean. Además, las sanciones que, de ser el caso, se impongan deben estar expresamente tipifi cadas dentro del Reglamento Interno en estricta observancia del principio de legalidad. 10. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional, corresponde ordenar que la demandada asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULO el acuerdo de la Junta de Propietarios del Centro Comercial El Virrey, de fecha 28 de marzo de 2010, en el extremo que impone a las recurrentes la sanción de inhabilitación de por vida para ocupar algún cargo directivo en representación de la Junta de Propietarios del Centro Comercial El Virrey. 2. ORDENAR el pago de costos a favor de las recurrentes, los mismos que deberán ser liquidados y abonados en ejecución de sentencia del presente proceso de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido lo resuelto, aún cuando convendría señalar mejor que es la dimensión formal del debido proceso la confi gurada por derechos fundamentales básicamente de orden procesal; y que la dimensión material apunta a la interdicción de la arbitrariedad de la autoridad (y es en ese contexto que se puede dar una evaluación de razonabilidad y proporcionalidad). S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE

TABOADA Suscribo este voto singular pues no estoy de acuerdo con el fallo ni la fundamentación de la sentencia en mayoría. Las recurrentes solicitan que se deje sin efecto el acuerdo de la Junta de Propietarios del Centro Comercial el Virrey, adoptado el 28 de marzo de 2010, que las inhabilitó permanentemente para ocupar cargos directivos en la Junta como medida disciplinaria por presunta falsifi cación de documentos. Dicha decisión fue conocida por las recurrentes desde el momento en que fue adoptada, como consta en el acta que obra a fojas 7. Sin embargo, su demanda de amparo fue interpuesta recién el 6 de diciembre de 2012; es decir, después del vencimiento del plazo de 60 días hábiles previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Además, contrariamente a lo alegado por mis colegas magistrados, la afectación denunciada no es de carácter continuado, pues ésta se habría producido en un solo acto, al adoptarse el acuerdo cuestionado en autos

74789 Por tanto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda por extemporánea. S. SARDÓN DE TABOADA W-1806455-5

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