CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA EXPEDIENTE : 000101-2018-0-1409-JR-CI-01 MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE NASCA Y OTROS DEMANDANTE : FELICINDA MARINA GUERREROS CORTEZ PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL Y FAMILIA DE NASCA JUEZ : DR. JOAN ELIOT RIOS CONTRERAS SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN N° 07 Nasca, nueve de mayo del año dos mil diecinueve. VISTOS: Observándose las formalidades contenidas en el artículo 131º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; intervienen los Jueces Superiores Edgar Rojas Domínguez, Alejandro Aquije Orosco y Luis Alberto Ortiz Yumpo como ponente; I CONSIDERANDO: PRIMERO: OBJETO DE APELACIÓN Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha diecisiete de setiembre del año dos mil dieciocho obrante a fojas 30/33, mediante la cual el Juez de la causa FALLA: declarando FUNDADA la demanda interpuesta por FELICINDA MARINA GUERREROS CORTEZ contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE NASCA y el PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ICA sobre
ORDENA que la Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca proceda a dar estricto cumplimiento a la Resolución Directoral N°2531, de fecha 13 de diciembre de 2017, mandato que, conforme al inciso 3) del artículo 72 del Código Procesal Constitucional, deberá cumplirse dentro del plazo máximo de DIEZ DIAS de consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en los artículos 22 y 59 del mismo cuerpo de leyes. DISPONE el pago de los costos del proceso y de los intereses legales en ejecución de sentencia. SEGUNDO: FINALIDAD DE LA APELACIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 364º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, es objeto del recurso de apelación que el órgano Jurisdiccional Superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que les produzca agravio con el propósito que la anule o revoque total o parcialmente; sin embargo, si ello no prospera por encontrarse arreglada a ley, la consecuencia lógica es que se confi rme. TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El Procurador Público del Gobierno Regional de Ica, mediante escrito que corre a fojas 37/39, interpone recurso de apelación contra la sentencia recurrida, solicitando se revoque la misma, en merito a los siguientes fundamentos: 3.1. Como es de verse del propio contenido de la Resolución Directoral N°2537, de fecha 13 de diciembre del 2017, emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca, el pago del derecho que invoca el actor está supeditado a la existencia de fondos económicos y fi nancieros que asigne el Ministerio de Economía y Finanzas, para el pago de sentencias judiciales, de conformidad con los artículos 70° y 77° de la Ley N°28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. 3.2. Por consiguiente la exigibilidad del pago y el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº2537, de fecha 13 de diciembre del 2017, emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca, está supeditado a que la demandada tenga los recursos fi nancieros sufi cientes para cumplir con la obligación de pago de los benefi cios de la demandante, ya que el 3% del presupuesto a que se refi ere el último párrafo del numeral 42.3 del artículo 43° de la Ley N°27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, no es sufi ciente para cubrir las demandas de pago que tiene la Administración Publica. 3.3. Al no haberse dictado la sentencia con la correcta interpretación de la normativa aplicable al caso, se está transgrediendo el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, debido a que, solo se está considerando los intereses económicos del demandante, mas no la falta de disponibilidad presupuestal y fi nanciera de la demandada, obligando a esta última, a pagar pese a no contar con los fondos sufi cientes para ello.
74583 CUARTO: DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO 4.1. El artículo 200º, inciso 6) de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte el artículo 66º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional prescribe que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4.2. El proceso de cumplimiento es un proceso constitucionalizado que prima facie no tiene por objeto la protección de un derecho o principio constitucional, sino la de derechos legales y de orden administrativo, mediante el control de la inacción administrativa, es decir en estricto no es una proceso constitucional, toda vez que en su seno no se resuelven controversias que versan sobre materia constitucional, aún cuando éste haya sido creado directamente por la Constitución – artículo 200 inciso 6°- tal como lo sostiene Carlos Mesía en Exégesis del Código Procesal Constitucional. Gaceta Jurídica, 2da. Edición, 2005, p.515. QUINTO.- DEL PRECEDENTE VINCULANTE Y LOS REQUISITOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 5.1. Que, el Tribunal Constitucional, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional. 5.2. El Tribunal Constitucional, con criterio vinculante, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la referida sentencia del Expediente 0168-2005-PC/TC, caso Maximiliano Villanueva Valverde, de fecha 29 de septiembre del 2005, ha determinado, claramente, los criterios de procedibilidad mínimos para todos los Procesos de Cumplimiento, señalando: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del Proceso de Cumplimiento, además de la renuencia del Funcionario o Autoridad Pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) Ser incondicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) Permitir individualizar al benefi ciario” (lo subrayado es nuestro). SEXTO: DEL PETITORIO DE LA DEMANDA 6.1. Conforme lo expresado en el escrito inicial de demanda corriente a fojas 07/10, doña Felicina Marina Guerreros Cortez, solicita que mediante sentencia se ordene a la demandada dar cumplimiento a su propio acto administrativo, Resolución Directoral N°2531 de fecha 13 de diciembre del 2017, efectivizando el pago por la suma de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTISIETE CON 47/100 SOLES (S/.47,997.47) como reintegro por concepto de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de la remuneración total, correspondiente al mes de enero de 1991 hasta el mes de octubre del 2012. 6.2. Ante la evidente renuencia solicitó se le haga efectivo dicho pago reconocido en la resolución directoral y no habiendo respuesta dentro del término de ley, siendo visible que pretende eludir el pago de dicha notifi cación por lo que recurre a la vía jurisdiccional en busca de tutela judicial efectiva. 6.3. Por otro lado, la entidad demandada a través del Procurador Público del Gobierno Regional, contesta la demanda señalando que el Juzgado no ha tomado en cuenta los lineamientos jurisprudenciales del Tribunal Constitucional ni de la norma expresa del Código Procesal Constitucional, la que establece taxativamente que no procede los procesos constitucionales cuando existe otra vía igualmente satisfactoria para resolver el confl icto, consecuentemente se debe declarar improcedente la presente demanda. SÉTIMO: ANÁLISIS DEL CASO 7.1. Examinados los autos, se aprecia a fojas cinco el documento por el cual se solicita al Director de la UGEL Nasca el cumplimiento de la Resolución Directoral N°2531, de fecha 04 de abril del 2017, documento con el cual se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional. 7.2. En ese lineamiento, advertimos a fojas tres la Resolución Directoral N° 2531, que resuelven reconocer en vía de regularización el reintegro por concepto de la Bonifi cación Especial Mensual por preparación de Clases y Evaluación a favor de doña Felicinda María Guerreros Cortez, en su condición de docente nombrada de la Institución Educativa N°22406 “ Roberto Pisconti Ramos” – Nasca, por la suma de S/ 47,997.47, correspondiente al mes de enero de 1991 hasta el mes de octubre del 2012. 7.3. Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, que señala: “para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional “. 7.4. En ese contexto, y analizada en su integridad las resoluciones en comento, determinamos que dicho acto administrativo cumple con todos estos requisitos mínimos, circunstancia legal que permite que la pretensión sea amparada vía proceso constitucional de cumplimiento. 7.5. El impugnante sostiene en su recurso de apelación que se estaría ordenando el pago de una suma de dinero sin que la institución cuente con la disponibilidad presupuestal pertinente para su pago, y agrega que conforme lo establece la propia Resolución Administrativa cuyo cumplimiento se solicita, el pago estará supeditado a la disponibilidad presupuestal por parte del Ministerio de Economía y Finanzas. 7.6. Lo expresado por la demandada relativo a que el pago de la deuda reconocida depende de lo que decida el Ministerio de Economía, no puede tener mayor aceptación puesto que como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido, y tiene, la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Más aún si, como la propia demandada lo reconoce, en la resolución se mencionó expresamente que el pago estaba supeditado al crédito suplementario que debía otorgar el Ministerio de Economía y a la disponibilidad presupuestaria. Hecho por el cual, en el entendido de que con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda, debió hacer las gestiones del caso para que le asignen el crédito suplementario mencionado; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido. 7.7. Por tanto, la entidad demandada ha violentado el segundo párrafo del artículo 24, de la Constitución Política del Estado, al no cumplir, hasta la fecha, con el pago de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de la remuneración total íntegra sobre la base de la remuneración total, ascendente a la suma de S/ 47,997.47, obligando a la actora a recurrir al proceso constitucional de cumplimiento, generándole gastos económicos innecesarios; en efecto, el funcionario o autoridad pública tiene el deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo -Resolución Directoral-, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, los derechos del demandante son
74584 prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o del acto administrativo (en nuestro caso) conforme a las pautas descritas, es de ineludible cumplimiento. 7.8. En este orden de ideas, los agravios que denuncia la demandada en su recurso de apelación no resultan amparables y deben ser tomados como meros argumentos de defensa que en nada enervan la decisión a la que se ha arribado; por ello corresponde confi rmar la recurrida por haber sido expedida con arreglo a derecho. DECISIÓN Por estos fundamentos y al amparo de las normas legales antes invocadas, los integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca; CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha diecisiete de setiembre del año dos mil dieciocho obrante a fojas 30/33, mediante la cual el Juez de la causa FALLA: declarando FUNDADA la demanda interpuesta por FELICINDA MARINA GUERREROS CORTEZ contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE NASCA y el PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ICA sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO. En consecuencia, ORDENA que la Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca proceda a dar estricto cumplimiento a la Resolución Directoral N°2531, de fecha 13 de diciembre de 2017, mandato que, conforme al inciso 3) del artículo 72 del Código Procesal Constitucional, deberá cumplirse dentro del plazo máximo de DIEZ DIAS de consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en los artículos 22 y 59 del mismo cuerpo de leyes. DISPONE el pago de los costos del proceso y de los intereses legales en ejecución de sentencia. Notifíquese. SS. ROJAS DOMINGUEZ AQUIJE OROSCO ORTIZ YUMPO DIANA MARÍA JURADO ESPINO Secretaria Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca Corte Superior de Justicia de Ica W-1800220-1