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Cumplimiento

Cumplimiento 00097-2019

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
00097-2019
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-09-09
Edición
3016
Demandante
Don ISMAEL CABRERA PALOMINO el pago de devengado
Demandado
DIRECCIÓN
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

otorgar la suma de S/. 26, 819.88, a favor de don ISMAEL CABRERA PALOMINO, por concepto de Pago de Intereses Legales por el pago inoportuno del art. 2° del decreto de Urgencia 037-94, más los costos del proceso. 3. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA: Al respecto el accionante expresa: • Mediante Resolución Directoral Sectorial N° 496- 2016-GRA/GG-GRDS-DIRESA-DR, de fecha 05 de mayo de 2016, la demandada ha resuelto otorgar la suma de S/. 26, 819.88 a favor del hoy demandante don ISMAEL CABRERA PALOMINO el pago de devengado por concepto de intereses legales, por el pago inoportuno del art. 2° del Decreto de Urgencia 037-94. • Pese a sus pedidos reiterativos de pago la entidad demandada DIRECCION REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO no ha cumplido con su obligación de ejecutarla. • Con fecha 21 de enero de 201

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho EXPEDIENTE : 00097-2019-0-0501-JR-DC-01 DEMANDANTE : ISMAEL CABRERA PALOMINO DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ESPECIALISTA : DIANA NAJARRO GALINDO SENTENCIA Resolución Nro. 05. Ayacucho, siete de mayo de dos mil diecinueve. I. PARTE EXPOSITIVA 1. VISTOS: Resulta de autos que por escrito de fecha 06 de febrero de 2019, don ISMAEL CABRERA PALOMINO, interpone demanda de Proceso Constitucional de Cumplimiento contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO. 2. PETITORIO: Se interpone demanda con la fi nalidad: • Se ordene a la demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO, representado por su director Obst. Wálter Bedriñana Carrasco, cumpla con el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 496-2016-GRA/GG- GRDS-DIRESA-DR, de fecha 05 de mayo de 2016, que resuelve otorgar la suma de S/. 26, 819.88, a favor de don ISMAEL CABRERA PALOMINO, por concepto de Pago de Intereses Legales por el pago inoportuno del art. 2° del decreto de Urgencia 037-94, más los costos del proceso. 3. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA: Al respecto el accionante expresa: • Mediante Resolución Directoral Sectorial N° 496- 2016-GRA/GG-GRDS-DIRESA-DR, de fecha 05 de mayo de 2016, la demandada ha resuelto otorgar la suma de S/. 26, 819.88 a favor del hoy demandante don ISMAEL CABRERA PALOMINO el pago de devengado por concepto de intereses legales, por el pago inoportuno del art. 2° del Decreto de Urgencia 037-94. • Pese a sus pedidos reiterativos de pago la entidad demandada DIRECCION REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO no ha cumplido con su obligación de ejecutarla. • Con fecha 21 de enero de 2019 ha cursado carta para requerir a la demandada efectúe el pago; documento que ha sido recepcionado por el Área de Trámite Documentario de la demandada, pero que no viene dando cumplimiento al requerimiento. • Que, al ver que los pedidos solicitados no han surtido efecto, es así que vencido el plazo y agotada la vía administrativa, se ve en la necesidad de iniciar acción de garantía para hacer valer su derecho. 4. TRÁMITE: Admitida a trámite la demanda mediante resolución 02 de fecha 19 de marzo de 2019, y corrido traslado a la parte demandada así como al Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho, han contestado la demanda; conforme se tiene de la parte pertinente del mandato N° 04, se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia. 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADO POR EL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL. Don Carlos Enrique Paredes Orellana, en su condición de Procurador Público Regional de Ayacucho, mediante el escrito de folios 24 a 28, pretendiendo que la demanda sea declarada infundada , atendiendo a los fundamentos siguientes: • El demandante pretende que se reconozca la Resolución Directoral Sectorial N° 496-2016-GRA/GG- GRDS-DIRESA-DR, de fecha 05 de mayo de 2016, la demandada ha resuelto reconocer los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial

74574 dispuesta por el D.U. N° 037-94, otorgando la suma de S/. 26, 819.88. Sin embargo, este acto resolutivo está supeditado a la disponibilidad presupuestaria, así como fue irregularmente emitido, dado que la DIRESA autorizó el pago, sin acreditar la certifi cación del crédito suplementario para garantizar su afectación, no habiéndose comprometido dicho gasto para el presente año fi scal, situación que viene ocasionando grave perjuicio económico al Estado, vulnerando las leyes de la Administración Financiera del Sector Público y Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. • La Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2019, establece los montos de gastos corrientes, gastos de capital y los créditos presupuestarios correspondientes a los pliegos que constituyen los límites para ejecutar gastos durante el año 2019, artículo 6°. • El pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, está sujeto además, a las normas vinculadas a la ejecución del presupuesto: Ley N° 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público; Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, artículo I del Título Preliminar. • Por otra parte es preciso señalar, que la Resolución Directoral N° 496-2016-GRA/GG-GRDS-DIRESA-DR, al estar condicionada presupuestalmente, no cumple con los requisitos del proceso constitucional de cumplimiento. En relación a ello, el fundamento 14 de la sentencia del Tribunal Constitucional, emitido en el expediente N° 0168- 2004-AC/TC, menciona que los requisitos SINE QUA NON para la procedencia del proceso constitucional de cumplimiento son: que el mandato sea vigente, claro, no esté sujeto a controversias y sea incondicional. Además debe considerarse que la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, tiene funciones gestionarías sin independencia económica, como ente descentralizado y dependiente. • En el presente caso amerita se tenga en consideración el hecho de que la benefi ciaria al no demostrar que habiéndose ampliado el calendario presupuestal, donde su hubiere incluido su pago, la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, se halla renuente a dar cumplimiento a los alcances de este acto administrativo que otorga montos por el concepto aludido precedentemente; por estas consideraciones, no habiéndose cumplido con la condición suspensiva no merece la tramitación de la acción del cumplimiento, por no haberse cumplido con todos los supuestos precisados en el numeral 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, pues no se acredita la renuencia del funcionario responsable. 6. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR EL DIRECTOR REGIONAL DE SALUD AYACUCHO. Don Wálter Bedriñana Carrasco, en su condición de Director de la DIRESA, contesta la demanda mediante escrito de folios 34 a 35, pretendiendo que la misma sea declarada infundada por los fundamentos siguientes: • Que la pretensión de la demandante no es factible de ejecución de forma inmediata por cuanto la resolución está supeditada a la existencia de la disponibilidad presupuestal y al calendario de compromisos, demanda adicional de Presupuesto por parte del Ministerio de Economía y Finanzas MEF conforme lo señala la misma resolución en su parte resolutiva artículo segundo. • Que, la Ley Nº 30879 -Ley de Presupuesto del Sector Público del año 2019, dispone las fases del Proceso Presupuestario de Programación, Formulación, Aprobación, Ejecución y Evaluación del Presupuesto; además esta debe estar concordado con la Ley N° 28112 Ley de Marco de la Administración de Presupuesto del Sector Público, la Ley 29628 Ley del Equilibrio Financiero, Ley Nº 28411 Ley General del sistema Nacional de Presupuestos y la Directiva Nº 005-2010-EF/76.01, y de otro lado el artículo 2 del Decreto de Urgencia 019-2001, establece que: “cuando la entidades del Sector Público Nacional fueren conminadas, mediante mandato judicial, a la entrega de suma de dinero, el titular del pliego, dispondrá el pago conforme al mandato judicial siempre que hubiere disponibilidad presupuestal para tal fi n”. • Respecto a la materialización de la pretensión demandada, debe observarse la disponibilidad presupuestal, condicionada a la Autorización de la Ampliación del Calendario de Compromiso Anual y Mensual, por ende constituye una condición suspensiva, máxime cuando resulta improcedente la Pretensión de la Actora, en aplicación estricta del Artículo 178 del Código Civil, la misma que resulta aplicable en mérito al Artículo IX del Código Procesal Constitucional y al Artículo IX del Código Civil, que expresa literalmente: “Cuando el plazo es suspensivo, en el acto no suerte efecto mientras se encuentre pendiente”, y como se ha señalado la resolución sobre la cual se solicita su cumplimiento determina esta condición suspensiva en su parte resolutiva. • Finalmente, debe tenerse claro que a inmediatez del pago solicitado no es posible por los argumentos señalados, en consecuencia y ajustándose a las disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la entidad no es renuente a acatar y dar cumplimiento al acto administrativo. II. FUNDAMENTOS (ANÁLISIS DEL CASO) PRIMERO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. - “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva constituye la reafi rmación del carácter instrumental del proceso, en tanto mecanismo de pacifi cación social. En esa línea, dicha efectividad abarca no sólo aquellas garantías formales que suelen reconocerse en la conducción del proceso [...] sino que, primordialmente, se halla referida a la protección efi caz de las concretas situaciones jurídicas materiales, amenazadas o lesionadas, que son discutidas en la Litis [...]”1 SEGUNDO: Sobre el Proceso de Cumplimiento. En un primer momento debemos acotar que el artículo 66° del Código Procesal Constitucional establece: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas le ordenan emitir una resolución administrativa un reglamento”. Siendo que en el presente caso lo que pretende el actor es que se haga efectivo lo dispuesto por un acto administrativo fi rme que será de análisis en el presente

proceso de cumplimiento; sin embargo, debemos

referirnos al proceso de cumplimiento doctrinariamente antes de iniciar el respectivo análisis de fondo. EI proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional, de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos2. Con el

proceso de cumplimiento el Estado social y democrático

de derecho que reconoce la Constitución (artículos 3° y 43°), el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico (artículo 38°) y la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 51°) serán reales, porque, en caso de la renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su efi cacia. Entonces, el proceso de cumplimiento no tiene como fi nalidad el examen sobre el cumplimiento “formal” del mandato contenido en una norma legal o acto administrativo, sino, más bien, el examen sobre el cumplimiento efi caz de tal mandato, por lo que si en un caso concreto se verifi ca la existencia de actos de cumplimiento aparente, parcial, incompleto o imperfecto, el proceso de cumplimiento servirá para exigir a la autoridad administrativa precisamente el cumplimiento efi caz de lo dispuesto en el mandato legal. De los requisitos para la procedencia del proceso de cumplimiento. El Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 29 de setiembre del 2005, recaída en el Expediente Número 0168-2005-PC/TC, consideró que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberá tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, de este modo en el fundamento 14 se señala los requisitos mínimos comunes, siendo: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o acto administrativo;

74575 c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretación dispar; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) Permitir individualizar al benefi ciario; Del mismo modo en el fundamento 15 refi ere que estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que se hizo referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y éstas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas. De lo referido, es de verse que los requisitos que se señalan deben ser concurrentes, que de no cumplirse con uno de ellos el mandamus que se pretende dar cumplimiento no podrá ser exigible vía proceso de cumplimiento. Tales presupuestos son absolutamente exigibles, pues en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública se supone tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Por lo que se entiende que los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, correspondería amparar la demanda. De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima), bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, efi caz. TERCERO: Cuestión en debate: El objeto del

petitorio

del presente proceso constitucional es la ejecución por parte de la demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO, representado por el Obst. WÁLTER BEDRIÑANA CARRASCO, cumpla con el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 496-2016-GRA/GG-GRDS-DIRESA-DR, de fecha 05 de mayo de 2016, emitida por el Director Regional de Salud de Ayacucho, que resuelve otorgar la suma S/. 26, 819.88, a favor de don ISMAEL CABRERA PALOMINO; por concepto de Pago de Intereses Legales por el pago inoportuno del art. 2° del decreto de Urgencia 037- 94; benefi ciario en su condición de pensionista. Por lo que es del caso establecer si la resolución en mención satisface o no los requisitos para ser exigibles a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros defi nidos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante Sentencia 0168-2005-PC/TC3. 3.1. Al respecto, de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 496-2016-GRA/GG-GRDS-DIRESA-DR, de fecha 05 de mayo de 2016, se tiene que dicho acto administrativo obrante a folios 02 y vuelta, HA RESUELTO: ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER, el derecho y otorgar el pago de los Intereses Legales, del artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94, reconocido mediante la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 857-2015- GRA/GG-GRDS-DIRESA-DR, generados de la diferencia existente del Decreto Supremo N° 019-94 y Decreto de Urgencia N° 037-94, reconocidos mediante Resolución Administrativa N° 0033-2005-GR-DRS-AYAC-OP, Resolución Directoral Regional N° 188-2007-GR-AYAC/ DRS-OEGYDRH desde julio de 1994 al 31 de diciembre de 2004, a favor de ISMAEL CABRERA PALOMINO, pensionista de la Sede Regional de Salud Ayacucho, que a continuación se detalla: MONTO TOTAL DEVENGADOS : S/. 26, 819.88 Nuevos Soles. ARTÍCULO SEGUNDO: EL EGRESO, que demande el cumplimiento de la presente Resolución, estará sujeto a la aprobación de la Demanda Adicional de Presupuesto, por el Ministerio de Economía y Finanzas a solicitud de la Ofi cina Ejecutiva de Planifi cación y Finanzas al Pliego Gobierno Regional de Ayacucho y de Ejecutiva de Planifi cación y Finanzas al Pliego Gobierno Regional de Ayacucho y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad Ejecutora 400 Salud Ayacucho. CUARTO: En este sentido, se puede concluir, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 168-2005-PC/TC, que la resolución citada y su aclaratoria contienen un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarado nulo; b) cierto y claro, pues se infi ere indubitablemente la fecha y el monto que se le debe abonar a los demandantes; c) no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera explícita al demandante don ISMAEL CABRERA PALOMINO. 4.1. Por lo tanto, La Resolución Directoral Regional Sectorial N° 496-2016-GRA/GG-GRDS- DIRESA-DR, de fecha 05 de mayo de 2016, cumple con los requisitos mínimos comunes establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 168-2005-PC/ TC, resulta ser un mandato de obligatorio cumplimiento, pues en este proceso lo que se sanciona es la omisión de los funcionarios de ejecutar o acatar la resolución administrativa señalada, tal como se ha acreditado en el presente caso, por lo que la demanda debe ser estimada. QUINTO: No está demás hacer mención respecto a lo alegado por la parte demandada, quien indica que por razones de orden presupuestario no se da cumplimiento al acto administrativo. 5.1. Con respecto al tema presupuestario, (por cuanto el cumplimiento de la Ley está supeditada al presupuesto de la entidad), debemos tener en cuenta que esa afi rmación no es una razón legal, válida y razonable, por cuanto la entidad administrativa demandada (EL ESTADO PERUANO), debió prever gastos de contingencia, para cubrir posibles obligaciones derivadas de sentencias judiciales a su cargo. Al respecto el Tribunal Constitucional ha expresado al respecto lo siguiente: “(...) este colegiado recuerda que es importante para el adecuado afrontamiento de las eventuales sentencias que pudieran resultar adversas al Estado , el concepto de recursos contingentes, o también denominado de contingencias jurídicas, el cual se refi ere a los recursos que debe presupuestar toda entidad pública , en atención a los procesos judiciales que, encontrándose ya iniciados, pudieran ocasionar fi nalmente una sentencia condenatoria contra el Estado .Dicho concepto ya ha sido aludido en el primer párrafo del artículo 16.5.de la Ley N° 28128. En efecto dicho precepto refi ere que los pliegos presupuestarios del Gobierno Nacional que deban abonar sumas de dinero por efecto de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada atenderán dichos requerimientos única y exclusivamente con los recursos que para tal efecto ha previsto la Ley 27684 y sus normas modifi catorias, los cuales se asignarán a la cuenta habilitada para la atención de la partida presupuestaria prevista para las contingencias judiciales de cada entidad”. 5.2. Por lo que, los órganos públicos deben habilitar cuentas no tan solo una vez que exista una obligación cierta de pago, sino también para afrontar obligaciones que, aunque aún inciertas, son potenciales obligaciones futuras que deberá afrontar la entidad, a consecuencia de procesos judiciales en trámite (...)”. (Exp. Acumulado 015-2001-AI/TC- Exp.016-2001-AI/TC, y Exp.004-2002-AI/TC), por lo tanto, el tema presupuestario no es un tema válido a efecto de no dar cumplimiento a lo pretendido por la accionante. 5.3. De igual manera, en cuanto a las alegaciones de la parte demandada sobre las limitaciones presupuestarias para el cumplimiento del pago, cabe decir, que conforme al artículo 7 de la Ley 28411 compete al titular del pliego

74576 presentar las partidas para su aprobación y atención por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, no advirtiéndose en el presente caso que la demandada haya desplegado esfuerzo alguno a fi n de que se le provea de los fondos necesarios para atender el pago de los devengados peticionado por el recurrente. A ello debe agregarse que el demandante don ISMAEL CABRERA PALOMINO ha cumplido con cursar Carta de Requerimiento de pago recepcionada por la demanda en fecha 22 de enero de 2019, requiriendo el pago de lo adeudado; sin embargo, no ha dado cumplimiento. SEXTO: Del pago de costos procesales. De conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, de aplicación supletoria al proceso de cumplimiento por la previsión contenida en el artículo 74 de la norma adjetiva en mención, se tiene que en el caso de que la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada; ahora, en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos, lo que no requiere ser demandado incluso, por lo que siendo la demandada parte del Estado debe condenarse al pago de costos del proceso. III. PARTE RESOLUTIVA Por las consideraciones expuestas, y dispositivos legales invocados, con la autoridad que me confi ere la Constitución Política del Perú, el Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional, FALLA: 1. DECLARANDO FUNDADA la demanda incoada por don ISMAEL CABRERA PALOMINO contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO, representado por el Obst. Wálter Bedriñana Carrasco, con emplazamiento de la Procuraduría Pública Regional de Ayacucho, sobre Proceso de Cumplimiento. - 2. ORDENO que la demandada, en la persona de su Director, cumpla en forma inmediata con lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 496-2016-GRA/GG-GRDS-DIRESA-DR, de fecha 05 de mayo de 2016, efectuando el pago de la suma de S/. 26, 819.88, Por concepto de Intereses Legales contemplados en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94. Bajo apercibimiento de multa y otras medidas. 3. Con costos. 4. NOTIFÍQUESE, conforme a Ley. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Expediente N° 00607-2009-PA/TC del quince de marzo del año dos mil diez. Fj. 44.

Exp. 00168-2005-AC, veintinueve de setiembre del dos mil cinco, P, FJ 10.

De conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de sus efectos normativo. W-1800218-10

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