Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia Nº 155 Resolución número : doce Expediente Nº : 02261-2017-0-1706-JR-CI-02 Demandante : Segundo Felipe Romero Sánchez Demandado : César Isaac Torres Gonzáles Materia : Proceso de Hábeas Data Juez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui Chiclayo, veintiséis de abril de dos mil diecinueve. VISTOS; en discordia; y, CONSIDERANDO: ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día diez de agosto del dos mil dieciocho, de folios cincuenta y seis a sesenta, que declara infundada la demanda de hábeas data interpuesta por Segundo Felipe Romero Sánchez contra César Issac Torres Gonzáles, en su condición de Notario Público de la ciudad de Pacasmayo; recurso impugnatorio presentado por la parte demandante, según escrito de folio sesenta y cinco.- ANTECEDENTES: Según escrito de folio trece Segundo Felipe Romero Sánchez interpone demanda de hábeas data contra el Notario Público de la ciudad de Pacasmayo César Isaac Torres Gonzáles, a fi n de que se ordene la restitución de su derecho constitucional violado y a fi n de que se le entregue un segundo testimonio y parte notarial de la escritura pública número setecientos ochenta y cinco, de fecha veintisiete de octubre del dos mil dieciséis, la cual contiene la compra venta celebrada por el demandante como comprador y Noé Vásquez Tucunango, como vendedor.- Mediante resolución número dos, de folio veintiocho, se admitió a trámite la demanda; y no habiéndose absuelto el traslado de la misma, por resolución número siete, de folio cincuenta y seis, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandante.- RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que si bien la información requerida por el accionante constituyen documentos cuya competencia en su creación le corresponde a los notarios públicos, por lo tanto tienen la naturaleza de información pública, sin embargo, se advierte la carencia de medio probatorio idóneo que acredite la preexistencia en los registros del Notario Público demandado del segundo testimonio y parte notarial de la escritura pública número setecientos ochenta y cinco, de fecha veintisiete de octubre del dos mil dieciséis, es decir, no se ha acreditado la existencia de información pública.- Señala que el mismo Notario demandado al contestar el requerimiento extrajudicial ha precisado que la inscripción registral de la escritura pública fue materia de oposición por la existencia de documentación falsa y ha originado una investigación penal, reconociendo la existencia de un solo testimonio de escritura pública, más no reconoce la existencia de un segundo testimonio y menos de los documentos que requiere el accionante.- AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE: El demandante basa el recurso impugnatorio en que la sentencia denota un oscurantismo de las normas notariales, y no se ha tomado en cuenta que los traslados notariales pueden ser testimonio, boletas y partes, y que el testimonio es la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y foja donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por él, y es así que solicitó un traslado notarial que corresponde al segundo testimonio.- Alega que no se está obligando al Notario a crear un documento, sino que realice el respectivo traslado tal como regula el artículo 86 de la Ley del Notariado.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: PRIMERO. El hábeas data es una garantía constitucional incorporada por la Constitución Política vigente en el artículo 200, inciso 3, que señala que procede la acción de hábeas data contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza, entre otros, los derechos a que se refi ere el artículo 2, inciso 5, de la misma Carta Magna, que reconoce el derecho de toda persona a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptuándose las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.- SEGUNDO. El proceso de hábeas data se encuentra regulado por el Código Procesal Constitucional, artículos 61 y siguientes, y busca proteger un derecho general de acceso a la información (a solicitarla y a recibirla), que se puede exigir a entidades públicas, entendiéndose que se trata de información de carácter público, permitiendo a los ciudadanos una mayor participación y conocimiento de los asuntos e informaciones de interés colectivo, el derecho tutelado por esta garantía
74535 constitucional es la libertad de acceso y conocimiento de la información pública, destinado a la mayor y mejor participación e información, lo que redunda en la transparencia de la actuación y gestión de las entidades gubernamentales.- TERCERO. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “las vulneraciones del derecho al acceso a la información pública pueden clasifi carse en dos tipos: a) por omisión: cuando la solicitud no es contestada; y, b) por acción: cuando se niega arbitraria y expresamente la información solicitada o se condiciona la entrega de la información a un pago desproporcionado... no indicar el lugar donde se encuentra cierta documentación, a sabiendas de ello, es una obstaculización al ejercicio del tal derecho, razón por la cual este tipo de conductas deben ser sancionadas, ya que ello confi gura una especie de omisión a la obligación de la Administración de entregar la información pública, por lo tanto, es una afectación al derecho de acceso a la información pública” (STC. Nº 04912- 2008-PHD/TC, del siete de setiembre del dos mil nueve).- CUARTO. Al igual que los demás procesos constitucionales, el hábeas data ha sido creado como una manifestación de la tutela urgente, y como un medio para que de manera rápida y efi caz se protejan los derechos fundamentales, pues caso contrario, las normas constitucionales carecerían de valor normativo si es que no contaran con los mecanismos para hacerlas realidad.- QUINTO. En el caso del hábeas data, la norma procesal constitucional exige que antes de acudir a la vía constitucional el interesado haya requerido a la autoridad o funcionario -en este caso al Notario Público que ejerce función pública por delegación del Estado- para que entregue la información solicitada a través de un documento de fecha cierta, el cual sin necesidad de que sea detallado, debe expresar de manera indubitable la información pública a la cual se pretende acceder.- SEXTO. En el caso de autos, de acuerdo al escrito de demanda de folio trece, el demandante pretende que el Notario Público de la ciudad de Pacasmayo le entregue un segundo testimonio y parte notarial de la escritura pública número setecientos ochenta y cinco, de fecha veintisiete de octubre del dos mil dieciséis, que contiene la compra venta celebrada por el recurrente con el señor Noé Vásquez Tucunango como vendedor, habiendo sido desestimada la pretensión por la juzgadora debido a que no se habría acreditado la existencia de la información solicitada.- SÉTIMO. Conforme lo señala el apelante, la motivación contenida en la sentencia no es sufi ciente para proceder al rechazo de la demanda, teniéndose en cuenta que a partir de los documentos anexados al escrito de demanda, y la falta de contestación de demanda por parte del emplazado, se puede concluir porque sí existe la escritura pública a la que hace referencia, por lo que el Notario Público se encuentra obligado a entregar testimonio de las escrituras públicas otorgadas ante su Despacho, para lo cual el interesado debe efectuar el pago correspondiente.- OCTAVO. Sin embargo, de acuerdo a los documentos anexados al escrito de demanda, existe imprecisión respecto de lo que pretende el actor, por las siguientes razones: 8.1. En la carta notarial de folio tres, el demandante no pretende que se le entregue un segundo testimonio de la escritura pública sino que hace imputaciones al Notario Público de haber incumplido sus funciones y le ha causado daños y perjuicios, inclusive le solicita -no un segundo testimonio- sino la misma escritura pública celebrada ante su ofi cina con toda la documentación que entregó para la celebración, lo cual es muy distinto del petitorio contenido en el escrito de demanda. 8.2. Luego, en la carta notarial de folio cuatro, el demandante persiste en atribuir responsabilidad al Notario Público demandado y pretende que se le entregue todo el acervo documentario, no que se le otorgue un segundo testimonio de la escritura pública, como lo hace en su escrito de demanda.- NOVENO. Por otro lado, en la carta que el demandado le remite al apelante, de folio seis, se expresan las razones por la cuales no se procedió a la inscripción de la escritura pública otorgada ante su Despacho, indicando que la inscripción fue materia de observación debido a que se habría utilizado en la celebración del acto jurídico documentación falsa, y que existe una investigación penal en curso, por lo que no era posible devolverle los antecedentes ni la propia escritura pública hasta que la autoridad judicial disponga lo pertinente; lo cual resulta razonable.- DÉCIMO. En consecuencia, no existe documento que el demandante previamente haya cursado al Notario Público para que le entregue un segundo testimonio de la escritura pública, sino que las cartas notariales remitidas antes de la interposición de la demanda refl ejan un reclamo hecho por el actor respecto de lo que consideró un incumplimiento de las funciones por parte del Notario Público, sin embargo, éste ha sustentado las razones por las cuales no se procedió a la inscripción de la referida escritura pública, por lo que no estamos ante la falta de entrega de información pública sino ante un confl icto de intereses que debe resolverse en otra vía, por lo que debe revocarse la sentencia y declararse la improcedencia de la demanda.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas: REVOCARON la sentencia expedida el día diez de agosto del dos mil dieciocho, de folios cincuenta y seis a sesenta, que declara infundada la demanda de hábeas data interpuesta por Segundo Felipe Romero Sánchez contra César Issac Torres Gonzáles, en su condición de Notario Público de la ciudad de Pacasmayo; y, reformándola, declararon IMPROCEDENTE dicha demanda; y los devolvieron. Interviene el señor Aguilar Gaitan por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa primigenia. Srs. ROJAS DÍAZ TERÁN ARRUNÁTEGUI AGUILAR GAITAN EL VOTO EN DISCORDIA del señor Rivera Palomino, quien interviene por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa primigenia; es como sigue: - ASUNTO: El recurso de apelación interpuesto por Segundo Felipe Romero Sánchez contra la sentencia recaída en la Resolución número SIETE de fecha 10 de agosto de 2018 (folios cincuentiséis a sesenta), que resolvió declarar infundada la demandada constitucional de hábeas data interpuesta por Segundo Felipe Romero Sánchez contra el señor Notario Público de la ciudad de Pacasmayo César Isaac Torres Gonzáles; sin costas ni costos del proceso.- FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA: La sentencia apelada sostiene básicamente en que, la información requerida por el accionante (Testimonio y Parte Notarial de la Escritura Pública) constituyen documentales cuya competencia en su creación les corresponde a los notarios públicos, por lo tanto tienen la naturaleza de información pública; sin embargo, valorado el acervo probatorio obrante en el presente proceso, se advierte la carencia de medio probatorio idónea que acredite la preexistencia en los registros del Notario Público de la ciudad de Pacasmayo César Isacc Torres Gonzáles del Segundo Testimonio y Parte Notarial de la Escritura Pública Nº 785 de fecha 27 de octubre de 2016, y, a los cuales se pretende acceder, esto es que no se ha acreditado la preexistencia de dicha información pública y mucho menos que la misma obre en el despacho notarial del notario emplazado. De otro lado, el Notario Público emplazado en su contestación al requerimiento extrajudicial realizado por el accionante, reconoce la existencia de un solo testimonio de la Escritura Pública Nº 785, sin embargo el mismo no puede ser objeto de entrega por estar incurso en una investigación penal, más no reconoce la existencia de un Segundo Testimonio de Escritura Pública y menos de la existencia del parte notarial del mismo que son los documentos que expresamente requiere el accionante; en ese sentido, lo que en realidad pretende el demandante es que habiéndose observado por Registros Públicos el Testimonio de la Escritura Pública Nº 785 de fecha 27 de octubre de 2016, por medio de este Proceso Constitucional se obligue al notario demandado para que faccione o cree un Segundo Testimonio de la Escritura Pública Nº 785 así como el Parte Notarial del mismo, lo cual excede a los alcances del
acreditado para el presente caso que el emplazado Notario cuente con la información pública precisada en la demanda, no resulta válido su requerimiento vía proceso constitucional de Hábeas Data.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN: El demandante en su recurso de apelación sostiene básicamente en que, la sentencia denota un oscurantismo de las normas notariales, pues los Traslados Notariales según el artículo 82 de la Ley del Notariado, pueden ser: Testimonio, Boleta y Partes. En ese sentido, el Testimonio según el artículo 83º contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la fecha y foja donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por él; por tanto, cada
74536 vez que expida un traslado notarial, el notario enumera el traslado notarial, así que puede existir “n” traslados notariales, por lo que solicitó un traslado notarial que corresponde al segundo testimonio, es por ello que, no se está obligando al notario a crear un documento, sino que realice el respectivo traslado tal como regula el artículo 86º de la Ley del Notariado, de ahí que debe revocarse la sentencia.- FUNDAMENTOS DE LA SALA: PRIMERO.- Conforme a los artículos 364 y 365 del Código Procesal Civil, el recurso impugnatorio de apelación procede contra las sentencias, autos y demás resoluciones expresamente señaladas por la Ley y tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito que sea anulada o revocada total o parcialmente, en garantía del Principio de Instancia Plural, debiendo interponerse con observancia de los requisitos, presupuestos y condiciones previstos por la Ley procesal, sin perjuicio que -conforme al artículo 382 del mismo Cuerpo de Leyes- pueda contener intrínsecamente la nulidad de las mismas decisiones siempre que se verifi que la concurrencia de vicios formales. - SEGUNDO.- El inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, señala que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: ... 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Por su parte, el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, señala que es deber del juez “fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”. TERCERO.- El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso1. En ese sentido, se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico2.- CUARTO: Del petitorio de la demanda (folio quince) y del escrito de subsanación (folio veintisiete), se advierte que, la pretensión del accionante es que, se le extienda un segundo testimonio de la Escritura Pública Nº 785 de fecha 27 de octubre de 2016, que contiene el contrato de compraventa celebrada entre el demandante en calidad de comprador y el señor Noé Vásquez Tucunango en calidad de vendedor.- QUINTO.- El demandante mediante escritos de fechas 09 de junio de 2017 y agosto de 2017 (folios tres y cuatro), le solicitó al Notario demandado la entrega de la Escritura Pública Nº 785; por lo que, ante dicha petición, el demandado, mediante documento obrante a folios seis a siete, le comunica al demandante, que al haberse presentado una oposición en el procedimiento de inscripción registral en trámite en aplicación de la Ley Nº 30313, por existir documentación falsa en la celebración del acto jurídico, no puede atender su requerimiento y hacerle entrega de ninguna escritura, debido a que está a la espera de lo que disponga la autoridad judicial.- SEXTO: Ahora, de la lectura de la sentencia recurrida, se aprecia que, la juzgadora ha indicado que el demandante no ha acreditado la preexistencia del segundo testimonio y parte notarial de la Escritura Pública Nº 785 (véase octavo considerando, folio cincuentinueve). Al respecto, el artículo 83º del Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo Nº 1049, establece que “el testimonio contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y foja donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y fi rma, con la mención de la fecha en que lo expide”, es decir, el testimonio es una copia o una fi el reproducción del documento público notarial que obra en los archivos notariales; en ese sentido, lo que se tendría que probar es la existencia de un instrumento público notarial. Siendo así, en el caso de autos, tanto el demandante como el demandado han reconocido la existencia de un instrumento público notarial contenido en la Escritura Pública Nº 7853, en ese sentido, la juzgadora no ha realizado un debido análisis del caso de autos.- SÉTIMO: De otro lado, conforme se ha señalado en el fundamento quinto de esta resolución, el Notario emplazado se ha negado a atender el requerimiento del demandante alegando la presentación de una oposición en el procedimiento de inscripción registral en aplicación de la Ley Nº 30313; en ese sentido, la A quo, tampoco analizó si conforme a dicha norma el Notario se encuentra facultado para no expedir testimonios de instrumentos públicos notariales que han sido materia de oposición.- OCTAVO: En consecuencia, la sentencia recurrida vulnera el artículo 139.5 de la Constitución Política del Perú y el artículo 50.6 del Código Procesal Civil; por lo que, se debe declarar la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución Nº SIETE de fecha 10 de agosto de 2018, debiendo la jueza emitir una nueva resolución debidamente motivada conforme a lo expuesto.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122º y 171º del Código Procesal Civil: MI VOTO es porque se Declare NULA la sentencia contenida en la Resolución Nº SIETE de fecha 10 de agosto de 2018, que declara infundada la demandada Constitucional de Habeas Data interpuesta por Segundo Felipe Romero Sánchez contra el señor Notario Público de la ciudad de Pacasmayo César Isacc Torres Gonzáles; sin costas ni costos del proceso, y; se DISPONGA que, la jueza de origen emita nueva resolución, conforme a las consideraciones expuestas en la presente.- Sr. RIVERA PALOMINO
Artículo 25.- Instrumentos Públicos Protocolares
Son instrumentos públicos protocolares las escrituras públicas, instrumentos y demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial; que debe conservar y expedir los traslados que la ley determina. W-1798723-14