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Amparo

Amparo 1417-2005-AA/TC

Fallo: FUNDADA⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
1417-2005-AA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2019-09-06
Edición
3014
Demandado
OFI CINA DE NORMALIZACIÓN
Materia
PROCESO DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia Nº 83 Resolución número : diecisiete Expediente Nº : 00197-2016-0-1707-JM-CI-01 Demandante : Sucesión de Rogelia Colmenares de Maza Demandado : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Proceso de amparo Juez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui Chiclayo, veintidós de marzo del dos mil diecinueve. VISTOS; en audiencia pública; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO, además: - ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día catorce de agosto del dos mil diecisiete, de folios ciento veintidós a ciento veintisiete, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Rogelia Colmenares de Maza contra la Ofi cina de Normalización Previsional, y ordena que la demandada restablezca la pensión de viudez de la demandante conforme a la resolución Nº 49033-2004-ONP/DC/DL de fecha nueve de julio del dos mil cuatro, y le pague las pensiones devengadas e intereses legales; recurso impugnatorio presentado por la parte demandada según escrito de folio ciento treinta y uno.- ANTECEDENTES: Según escrito de folio setenta y ocho Rogelio Colmenares de Maza interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional, invocando la vulneración de su derecho a la seguridad social, a fi n de que se declaren nulas las resoluciones por las cuales se dispone la suspensión del pago de su pensión de viudez y se ordene a la demandada que cumpla con restituirle la pensión que venía percibiendo, se le cancelen los devengados desde la fecha en que se efectuó la suspensión de la pensión y se liquiden los intereses legales, así como los costos procesales.- Mediante resolución número uno, de folio ochenta y ocho, se admitió a trámite la demanda; por escrito de folio ciento siete las apoderadas de la demandada se apersonaron al proceso negando y contradiciendo la demanda; y por resolución número cuatro, de folio ciento veintidós se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandada.- También, es oportuno precisar que según resolución de folio ocho, de folio ciento cincuenta y nueve, esta Sala Revisora dispuso que se suspenda el proceso hasta que los herederos de la demandante se apersonen al proceso; y posteriormente, por resolución número catorce, se ha nombrado curador procesal de la Sucesión de Rogelia Colmenares de Maza al abogado Jimmy Arturo Estrada Otiniano, quien se ha apersonado por escrito de folio doscientos.- RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISION IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que si bien la demandada tenía la potestad desde el punto de vista formal de declarar la nulidad de ofi cio, realizar actos de revisión, etc., sin embargo, tal potestad no es ilimitada sino que debe otorgarse oportunidad a los posibles afectados para que presenten sus alegatos, no advirtiéndose que la demandada haya observado este procedimiento, por lo que existe arbitrariedad en la emisión de la resolución bajo análisis, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución cuestionada, lo que no impide que la demandada en s oportunidad y considerando el cumplimiento de sus funciones y la observancia de los derechos fundamentales, proceda a realizar las acciones de control o fi scalización o la que las disposiciones legales le autoricen.- AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA APELANTE: La parte demandada sostiene que el causante de la demandante no cumplió con acreditar mayores años de aportaciones al sistema nacional de pensiones, y luego de haberse realizado el análisis físico documentoscopia del documento cuestionado que consiste en el estudio del papel o soporte, impresión y/o alteración de alguna naturaleza se ha comprobado la irregularidad de los documentos presentados para obtener la pensión.- Alega que los documentos que se presentaron para obtener la pensión de jubilación del causante, con los que se pretende que se le reconozcan años de aportes, no resultan sufi cientes para crear convicción al momento de decidir, dado que estamos hablando de copias simples de los anexos presentados, y no basta con señalar que a la demandante le corresponde se le restituya la pensión de viudez, sino que también se debe demostrar con documentos sustentatorios fehacientes su pretensión.- Añade que del informe de fi scalización se determinó que los soportes de los documentos denominados certifi cados de trabajo y liquidación de benefi cios sociales atribuidos al empleador José María Reaño Rentería, son apócrifos, por haber sido manipulados para otorgarles características de envejecimiento, por lo que la demandante percibió indebidamente pensión de viudez, habiéndose procedido a la suspensión de la misma.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: PRIMERO. Conforme a lo establecido por el artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política, la acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.- SEGUNDO. Además, el artículo 37 del Código Procesal Constitucional prevé que el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: “19) A la seguridad social”.- TERCERO. Con relación a la procedibilidad del amparo en materia previsional, en la STC. Nº 1417-2005-AA/TC-LIMA Manuel Anicama Hernández, sentencia del ocho de julio del dos mil cinco, el Tribunal Constitucional ha establecido los criterios jurisprudenciales que deben tomarse en cuenta al momento de determinar la procedibilidad de la demanda de amparo en materia previsional, los mismos que han sido aplicados en el presente caso para ordenar la admisión a trámite de la presente demanda debido a que la demandante no contaba con pensión alguna debido que se había suspendido por la parte demandada el pago de la pensión de viudez que se le había reconocido.- CUARTO. Según resolución Nº 0000049033-2004-ONP/DC/ DL 19990, del nueve de julio del dos mil cuatro, de folio once, la demandada otorgó pensión de jubilación en el régimen especial a favor de Santos Maza Rentería, por haber acreditado un total Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 06/09/2019 06:18:45

74524 de once años y diez meses de aportes al sistema nacional de pensiones; luego, a su fallecimiento, se expidió la resolución Nº 0000058384-2004-ONP/DC/DL 19990, del dieciséis de agosto del dos mil cuatro, por la cual otorga pensión a de viudez a favor de Rogelia Colmenares de Maza; sin embargo, por resolución Nº 000002443-2016-ONP/DPR/DL 19990, del diecisiete de mayo del dos mil dieciséis, de folio dos, se declaró la nulidad de las dos resoluciones anteriormente citadas.- QUINTO. La razón por la cual la demandada ha declarado la nulidad de la resolución que otorga pensión al causante, así como la que reconoce pensión de viudez a su cónyuge estriba en que ha pensión de jubilación fue indebidamente otorgada debido a que los documentos que se presentaron para sustentar los años de aportes son apócrifos de acuerdo al informe pericial grafotécnico realizado.- SEXTO. En la sentencia apelada, el juzgador ha considerado que la entidad demandada tiene la facultad de declarar la nulidad de ofi cio y revisar sus propios actos, sin embargo, dicha facultad no es ilimitada sino que debe otorgarse oportunidad a los posibles afectados para que realicen su defensa, procedimiento que no ha sido observado en la resolución que declara la nulidad de la que otorgó pensión de jubilación y pensión de viudez, por lo que se ha incurrido en arbitrariedad.- SÉTIMO. Respecto del argumento central contenido en la sentencia, las apoderadas de la demandada en el recurso impugnatorio no expresan agravio alguno, es decir, no niegan que su representada no empleó procedimiento alguno en forma previa a la declaratoria de nulidad de la resolución que reconoció el derecho pensionario sino que se han limitado a tratar de justifi car la decisión de su defendida de dejar sin efecto dicha pensión; siendo pertinente indicar que en la resolución de folio dos no se ha hace alusión a algún trámite que se haya realizado para poner en conocimiento de la interesada el ejercicio de la facultad de anular de ofi cio la resolución que le concedió pensión, ni tampoco se señala que el informe pericial grafotécnico haya sido puesto en conocimiento de la actora antes de proceder a la declaración de nulidad del acto administrativo.- OCTAVO. Si bien la norma contenida en el artículo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General que establece que en caso de declaración de nulidad de ofi cio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco días para ejercer su derecho de defensa fue introducida por el Decreto Legislativo Nº 1272, publicado el día veintiuno de diciembre del dos mil dieciséis, sin embargo, la misma Ley en el artículo IV de su Título Preliminar, inciso 1.2. preveía desde su origen el principio del debido procedimiento, uno de cuyos componentes esenciales es precisamente la posibilidad que tiene todo administrado de ejercer su derecho de defensa.- NOVENO. Entonces, el pronunciamiento judicial contenido en la sentencia no debe entenderse porque una vez otorgada la pensión, de jubilación o de viudez, no puede ser suspendida o dejada sin efecto si es que se advierte irregularidad en los documentos que se presentaron para acreditar los años de aportaciones, sino que la administración tiene la facultad de revisar su decisión y proceder conforme lo autoriza la ley, sin embargo, ello no la exime de respetar determinadas garantías de carácter constitucional que en el presente caso no se han tomado en cuenta, por lo que debe confi rmarse la sentencia apelada, dejándose a salvo el derecho de la demandada.- DECISION: Por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la sentencia expedida el día catorce de agosto del dos mil diecisiete, de folios ciento veintidós a ciento veintisiete, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Rogelia Colmenares de Maza contra la Ofi cina de Normalización Previsional, y ordena que la demandada restablezca la pensión de viudez de la demandante conforme a la resolución Nº 49033-2004-ONP/DC/DL de fecha nueve de julio del dos mil cuatro, y le pague las pensiones devengadas e intereses legales; y los devolvieron.- Interviene el señor Rojas Díaz por reconformación del Colegiado en el presente año Judicial. Srs. CARRILLO MENDOZA ROJAS DÍAZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1798723-5

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