⚖️ Índice› 2019-08-24› Amparo 07087-2013-PA/TC
Amparo

Amparo 07087-2013-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 7 fallos
Expediente
07087-2013-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
CALLAO
Publicación
2019-08-24
Edición
3007
Demandante
Don Juan Andrés Machado Mazoza

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia e INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la negociación colectiva y al principio de la irrenunciabilidad de derechos.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 07087-2013-PA/TC

CALLAO RIGOBERTO AGUIRRE RUMICHE Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Andrés Machado Mazoza, apoderado común de los demandantes, contra la resolución de fojas 928, de fecha 16 de julio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de agosto de 2011, los señores Mariano Rosario Acero Catacora, Guillermo Santos Aguilar Alva, Rigoberto Aguirre Rumiche, Humberto Alban Panana, Pablo Jesús Alcedo Baluarte, Pedro Ildauro Altamirano Meléndez, Victor Antonio Alvarado Castillo, Dante Edgar Álvarez Aliaga, Juan Alejandro Álvarez Ardiles , Hernán Jaime Álvarez Hasquiere, Julio Rogilardo Álvarez Hasquiere, Andrés Julio Álvarez Mendoza, Hugo Alfredo Antezana Liñan, Teodoro Aquino García, Víctor Adolfo Arboleda Conde, Juan Arellano Morán, Teófi lo Arenas Puquio, Alberto José Arenas Terán, Felix Fernando Ariadela Del Mazzo, Víctor Ariadela Del Mazzo, Víctor Moisés Arias Rubio, Enrique Yoshi Aris Effi o, William Armestar Loro, Manuel Antonio Arones Mendoza, Eladio Arteaga Yllescas, Felipe Rigoberto Arzola Quispe, Jorge Asseng Santone, Samuel Auccapure Bellota, Albino Raúl Ayme Montesinos, César Godofredo Azcarate Carmona, Poby Azcarate Colán, Pedro Santiago Bahamonde Montejo, Javier Enrique Bambaren Cisterna, Guillermo Donato Barragan Arroyo, Henry Edilberto Barrenechea Minaya, Jorge Antonio Barrientos Galdos, Daniel Armando Barzallo Jara, Víctor Ángel Basantez Roldán, Máximo Jesús Benites Martínez, Gregorio Leopoldo Benites Sánchez, Jorge Luis Blas Coletti, Miguel Ángel Bolivar Valderrama, Ricardo Eulogio Boza Espinoza, José Félix Bretoneche de Argumaniz, Moisés Britto Gonzales, Carucci Fernando Burgos Roldan, José Antonio Cabello Castro, Juan Ricardo Cabello Castro, Miguel Cabello Castro, Domingo Leandro Cáceres Alberto, Luis Cachi Chávez, Jorge Osvino Callens Rojas, Manuel Raúl Calmet Pimentel, Ernesto Camargo Orozco, Ramón Campos Chang, Ángel Alberto Carbajal Mendoza, Carlos Alejandro Cárdenas Ramírez, José Antonio Carpio Contente, Fermín José Carranza Sánchez, Segundo Carrasco Saldarriaga, Enrique César Carrillo Miranda, Juan Castillo Ñique, Luis Alberto Cautin Milla, Luis Alberto Cedillo Silva, Marcos Percy Céspedes Napán, Carlos Alberto Chávez Almonte, René Marcelino Chávez Bazalar, Jaime Víctor Chávez Sifuentes, Ricardo Chiroque Carrillo, Néstor Raúl Choque Nestares, Alejandro Jesús Coca Caldas, Manuel Ángel Contreras Acuña, José Alberto Cornejo Vilela, Marco Antonio Cornelio Ramírez, José Elías Correa Maldonado, César Amaro Correa Reyes, Juana Edelmira Corzo Del Pino, Juan Pedro Corzo Espinoza, Ángel Enrique Cossio Ugarte, José Benito Máximo Costa Mezarina, José Ciro Cruz Atoche, César Alberto Cruz Olortegui, Jacinto Cuadros Cárdenas, Carlos Enrique De la Cruz Guerrero, Javier Fernando Días Canales, Ángel Octavio Díaz Ñique, Félix Anselmo Elías Domenack, Oscar Eugenio Ellis Espinoza, Jesús Julio Escobar Pacheco, David Carlos Escudero Domínguez, Félix César Espejo Pacheco, José Leonardo Espinoza Cueva, Alfredo Espinoza Luna, Carlos Francisco Espinoza Melgarejo, Miguel Javier Esquivel Marañón, José Carlos Estrada Estrada, Mario Miguel Estrada Reyes, Carlos Manuel Farro Pérez, Víctor Nicanor Farro Pérez, Jorge Ángel Fernández Tasayco, Pastor Figueroa Bernardo, Antonio Italo Figueroa Coronado, Alejandro Félix Figueroa Miranda, Daniel Milton Figueroa Ramírez, Maximino Gustavo Flores Gómez, Carlos Edilberto Flores Limo, Ricardo Rufi no Gamarra Távara, Ángel Demetrio García Álvarez, Dante Agustín García Álvarez, Pablo Andrés García Ceñudo, Eduardo Carlos García Milla, Luis Guillermo García Serbat, Jorge José Golles Nomberto, Esteban Gómez Benites, Víctor Eduardo Gómez Torales, José Gonzales Alejo, Gustavo Adolfo Gonzales Del Valle Heredia, Alejandro Pablo Gonzales Gandolfo, Juan Raúl Gonzales Lavalle, José Antonio Gonzales Terrones, Carlos Erasmo Guerra Aliaga, César Enrique Guevara Landa, Víctor Hugo Guevara Landa, Jorge Rafael Gutiérrez Domínguez, Leonardo César Guzmán Alvarado, Rudy David Haman De la Cruz, Guillermo Andrés Hernández Matassine, Miguel Jesús Hernández Matassine, Emilio Américo Hernández Matassini, Sixto Antonio Hernández Matassini, Gumercindo Leoncio Herrera López, Carlos Narciso Huamanchumo Gálvez, Juan Julio Hurtado Ruiz, Luis Raimundo Jesús Idañez Castillo, Abel Valery Jiménez Martínez, Héctor Tomás Juárez Bobadilla, Roberto La Riva Astudillo, José Pedro Lachira Nizama, Manuel Ricardo Laya Paz, Sergio Lecaros Mendoza, Rodolfo Javier León Aldave, Daniel León García, Julio César León Martos, Augusto Linares Ortiz, Carlos Enrique Llanos Facho, Julio Luis Llosa Tovar, Cipriano Ardito López Buiza, Manuel López Rodríguez, Leonidas Ernesto Luna Peña, Juan Gabriel Luna Quiroz, José Alfredo Luzuriaga Vivanco, Juan Andrés Machado Mazoza, Arturo Ricardo Madrid Arguedas, Hugo Clemente Maita Donayre, Gilberto Malasquez Lugardo, Héctor Hugo Manrique Yaipen, Rolando Mariluz Otoya, Víctor César Márquez Trillo, Jaime Medina Quea, César Augusto Medina Rodríguez, Raúl Ramón Mejía Pérez, Orlando Mendoza Crisanto, Ángel Mauricio Merlanca Ayala, Ricardo Norberto Minaya Mayorga, Víctor Leonidas Molina Melgar, Juan Montejo Carreño, José Luis Montes Vásquez, Marcelo Raúl Mora Carcamo, Segundo Gregorio Morales Ávila, Eduardo Morales Calderón, Marco Antonio Morales Céspedes, César Moreyra Varela, Luis Alberto Mori Paredes, Juan Carlos Muñante Willman, Marco Antonio Navarro Juárez, Manuel Engelberto Navarro Vera, Jorge Noe Serna, José Nole Angeldonis, Pedro Nole Angeldonis, Jaime Jesús Núñez Escalante, José Luis Núñez Pareja, Enrique Núñez Valdivia, Johnny Félix Obeso Mayandia, Juan Manuel Ocaña Medina, Alberto Juan Orellana Uceda, José Manuel Orellano Mimbela, Néstor Alfredo Ortega Huby, Ignacio Ortiz Sandoval, Arturo Orlando Oyola Velásquez, Gerardo Pacheco Campos, Javier Palomino Rojas, Víctor Palomino Rojas, Carllos William Panana Chiroque, Alfonso Panduro Saavedra, Carlos Alberto Panta Castillo, Luis Martin Pasache Gonzales, Fredy Paz Melo, Aurelio Fernando Pedemonte Valcárcel, Luis Marcos Pizarro Martínez, Adrian Poblete Garnica, Walter Matias Ponce de León, Augusto Prado Landaure, José Antonio Quispe Valdivia, Carlos Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 24/08/2019 04:33:12

74388 Humberto Ramírez Carrillo, Demetrio Ramos Cruz, Ricardo Enrique Ramos Mena, Sergio Rolando Ramos Romero, Antero Rivera Llamo, Juan Luis Robinson Espinoza, Williams Manuel Rojas Franco, César Augusto Ruiz Atoche, Edilberto Nikita Ruiz Sánchez, Rafael Saavedra Cortez, Carlos Arturo Saavedra Maco, José Luis Salas Tineyra, Julio Mario Salazar Mela, Rigoberto Gudberto Salgado Amado, Rogelio Ignacio Salvatierra Ayllón, Marcelino Rodolfo San Martin Pantoja, Luis Arturo Sánchez López, Luis Alberto Sánchez Mejía, José Saravia Andia, Jorge Faustino Silupu Farfán, Luis Alberto Silva Álvarez, Jorge Augusto Soto Yupanqui, José Hugo Tantachuco Camacho, Carlos Tapia Benites, Wilfred Armando Tarazona Mora, Oscar Francisco Tejada Miranda, Víctor Germán Tejada Miranda, César Félix Temoche Aranda, Roberto Tomás Temoche Bernal, Alfredo Tinoco Sanguinez, Pedro Alfonso Toribio Obregón, José Luis Torres Luna, Carlos César Torres Solar, Carlos Oswaldo Ucañan López, Segundo Alberto Uceda Barreto, José Luis Ugarte Magnani, Germán Eduardo Urbano Daza, Celso Salomón Urbina Barrios, Wilfredo Moisés Urbina Guzman, Enrique Javier Valcárcel Vinatea, Jorge Gabriel Valladares Ovalles, Alfredo Manuel Veira Jurado, César Augusto Velasco García, Juan Ángel Velásquez Semino, Luis Armando Venegas Ruiz, Miguel Ángel Vera Rodríguez, Héctor Eddy Vertiz Huamán, Ricardo Villanueva Mosselli, Pedro Villanueva Vega, Jorge Alberto Vivanco Santisteban, Julio Domingo Vizcarra Díaz, Marcelo Anselmo Vizcarra Díaz, Manuel Watson Delgado, Henry Walter Zelada Fiestas y Francisco Enrique Zender Delgado interponen demanda de amparo contra la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas y Registros Generales de la Dirección Regional de Trabajo del Callao, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la Asociación Peruana de Operadores Portuarios (Asspor), la Asociación de Agentes Marítimos (Apam), y el Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao (Sutramporpc), solicitando que se repongan las cosas al estado anterior en que se incurrió en el acto violatorio de la suscripción del Acta de Conciliación Final de Negociación Colectiva por Rama de Actividad celebrado entre la Asociación Peruana de Operadores Portuarios (Asspor), la Asociación de Agentes Marítimos (Apam), y el Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao (Sutramporpc), de fecha 9 de junio de 2011, suscrito ante la conciliadora Marisol La Rosa Huamán, con registro 24769, de la Sub – Dirección de Negociaciones Colectivas y Registros Generales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Callao; y que, en consecuencia, se reinicie la negociación colectiva en la segunda etapa del proceso, esto es, la etapa de la junta de conciliación, y se resuelva el pliego de acuerdo a ley. Sostienen que son extrabajadores portuarios, que efectuaron labores en la sección del puerto del Callao administrado por Enapu y que se encuentran inscritos en el Registro de Trabajadores Portuarios, por lo que tienen derecho a la negociación colectiva por rama de actividad conforme lo regula la Ley 27866, del trabajo portuario; y que, de acuerdo a lo dispuesto mediante la resolución 5, del 4 de noviembre de 2010, el Tribunal Arbitral presidido por el doctor Jorge Santisteban de Noriega resolvió la obligación de sometimiento a la negociación colectiva por rama, en los seguidos por Aspor, Apam y Sutramporc. Señalan que, mediante el Decreto Supremo 044-2010- MTC, de fecha 1 de octubre de 2010, se dispuso una política de ceses colectivos voluntarios portuarios con incentivos, al cual se acogieron, siendo materia de renuncia según las Resoluciones Directorales 162-2010-MTC/13, 163-2010-MTC/13 y 164-2010- MTC/13, de fecha 12 de noviembre de 2010. Agregan que el acta de conciliación cuestionada los excluye de forma irregular de sus efectos jurídicos, razón por la cual consideran que no tiene efecto legal, pues las partes en confl icto acordaron que el referido convenio colectivo surta efecto única y exclusivamente para los trabajadores portuarios activos sujetos al régimen especial de la Ley 27866- Ley de Trabajo Portuario y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 013-2004-TR. Refi eren que, a la fecha de presentación de los citados pliegos, tenían vínculo laboral vigente. Razón por la cual, tienen derecho a todos los benefi cios que ellos conlleven, en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto Ley 25593 - Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Señalan que, a través del acta citada, no se ha tomado en cuenta la totalidad de los pliegos 052-2007- MTPE/2/12.710; 056-2008- MTPE/2/12.710 y 069-2009- MTPE/2/12.710 pendientes de solución, tramitados ante la Autoridad Administrativa de Trabajo del Callao Sub – Dirección de Negociaciones Colectivas y Registros Generales de la Dirección Regional de Trabajo del Callao, a través de los cuales se invocaron incrementos remunerativos y condiciones de trabajo. Precisan que la ley faculta al gremio la potestad de disposición de derechos bajo reglas mínimas en resguardo de los derechos constitucionales, mas no la renuncia de derechos en perjuicio de la masa laboral. Siendo ello así, el citado convenio no surte efectos. Alegan la vulneración de sus derechos a la negociación colectiva y al principio de irrenunciabilidad de derechos. Contestación de la demanda por la Asociación Peruana de Agentes Marítimos (APAM). El Gerente General de la Asociación Peruana de Agentes Marítimos – Apam, solicita la nulidad del auto admisorio; propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa, de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que los recurrentes no acreditan las condiciones básicas para estar sujetos a los alcances del referido convenio colectivo, pues los demandantes no han demostrado pertenecer ni haber pertenecido a Sutranporpc, ni estar inscritos en el Registro de Trabajadores Portuarios del Puerto del Callao durante el periodo 2007 – 2010. Tampoco fundamentan por qué el convenio colectivo fi rmado por Sutranporpc, les sería aplicable. Por tanto, al no acreditar lo señalado, la demanda debe ser declarada infundada. De igual forma alude que es falso que el acta no haya previsto la situación de los trabajadores que cesaron antes de la suscripción del acuerdo. Sin embargo, es el sindicato la organización que cuenta con la relación precisa y detallada de dichos trabajadores. Así, mediante el convenio colectivo, se ha acordado crear un fondo especial administrado por el sindicato destinado al pago de compensaciones económicas a dichos extrabajadores. También indica que no es correcto señalar que este acuerdo desnaturalice el derecho a la negociación colectiva, pues tal derecho implica la obligación del empleador de negociar con el sindicato, pero no necesariamente que la negociación concluirá con un aumento de remuneraciones, por cuanto, como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente 008- 2005-PI/TC, el convenio colectivo es el acuerdo que permite crear, modifi car o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales, y su fi nalidad es conseguir un equilibrio entre las exigencias sociales de los trabajadores y la realidad económica de la empresa. Por tanto, la búsqueda de ese equilibrio no necesariamente concluirá con el otorgamiento de aumentos. Es más, para el Tribunal Constitucional la posibilidad de que el sindicato retire las peticiones contenidas en un pliego de reclamos se deriva del propio artículo 28, inciso 2, de la Constitución Política del Estado, que establece que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado y, por tanto, para el Tribunal Constitucional, la fuerza vinculante implica que en la convención colectiva las partes pueden establecer el alcance y las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a Ley. Contestación de la demanda por la Asociación Peruana de Operadores Portuarios (Asspor). El gerente general de Asppor propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes y contesta la demanda precisando que la negociación colectiva cuestionada a pesar de versar sobre pliegos planteados desde el año 2007, se inicio, real y efectivamente, recién a inicios del año 2011, la cual se llevó a cabo con Sutramporc, quien ejerció la titularidad de la representación de la parte laboral en la negociación colectiva por rama de actividad, no solo porque promovió y consiguió dicha negociación, sino porque la ley le confi ere esa calidad; por ende, son los negociadores debidamente acreditados los que establecen desde cuándo y cómo se aplica un convenio, y a quienes. También, naturalmente, son esos negociadores los que determinan la inclusión o no de benefi cios o solicitudes determinadas en el convenio colectivo, y el sindicato el legitimado para retirar uno o más puntos del pliego o de los pliegos de reclamos que hayan presentado. Por tanto, no hay renuncia alguna de derechos, simplemente hay pactos legítimos, para lo cual el sindicato ha modulado intereses de los distintos grupos de trabajadores, como sucede en toda negociación. Razón por la cual, tanto el ámbito temporal del convenio colectivo, como su ámbito personal, y el retiro de puntos llevados a cabo en el convenio colectivo de junio de 2011, fueron ejercicio regular de las atribuciones de cada una de las partes intervinientes. Precisa que el Sutramporc logró un aumento muy importante en sus remuneraciones, además de una serie de benefi cios nuevos para los trabajadores. Correlativamente, retiró todos los puntos no recogidos explícitamente en el acuerdo incluyendo las solicitudes de aumento contenidas en los pliegos previos, los cuales también se cerraron. Sin embargo, el retiro de los puntos contenidos en los pliegos de reclamos anteriores al 2010 no fue gratuito, ni dejó de considerar a los extrabajadores que prestaron servicios durante los años previos. Por lo que más que pretender la anulación de un instrumento que genera benefi cios a todos ellos, tendrían que solicitar su ejecución efectiva, por cuanto esté los benefi cia, no los perjudica.

74389 Contestación de la demanda por el Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao (Sutramporpc). El Sutramporpc contesta la demanda alegando que lo que pretenden los demandantes es su inclusión en el acta de negociación colectiva por rama de actividad celebrado por Aspor, Apam y Sutramporc, pretensión que, precisan, no es posible, por cuanto los demandantes ya no son trabajadores en actividad y en la actualidad se encuentran jubilados. Contestación de la demanda del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de su representada y formula denuncia civil contra el Procurador Público del Gobierno Regional del Callao a fi n de que sea citado en el presente proceso por ser quien representa a los intereses de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Callao, dependencia del Gobierno Regional del Callao. Contestación de la demanda del Gobierno Regional del Callao El procurador público regional del Gobierno Regional del Callao propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda precisando que no es cierto que los demandantes carezcan de los mecanismos adecuados y procesales necesarios para la protección de su derecho, por cuanto, en primer lugar, tienen la vía administrativa; y, en segundo lugar, la vía judicial, esto es, el proceso contencioso-administrativo, como la vía adecuada para lograr el resarcimiento del derecho que estimen perjudicado. El Tercer Juzgado Civil del Callao, con fecha 6 de enero de 2012, declaró improcedente la nulidad del autoadmisorio planteada por Apam; con fecha 12 de diciembre del mismo año, aprobó el desistimiento del proceso contra el codemandado Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo del Callao; con fecha 18 de enero de 2013, declaró fundada la excepción de incompetencia formulada por los codemandados Apam y el Gobierno Regional del Callao, y, en consecuencia, declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Ello por considerar que no resulta competente para conocer la presente causa, por cuanto, de la evaluación de las pretensiones demandadas, se advierte la existencia de controversia respecto de los hechos alegados, como es determinar si cada uno de los demandantes acredita las condiciones para estar sujetos a los alcances del convenio colectivo por rama de actividad para que se produzca certeza en el juzgador respecto de los puntos controvertidos y, pueda, así, sustentar su fallo en determinado sentido; por lo que, necesariamente, se tendrá que desarrollar la actividad probatoria a través de sus diversas etapas, en particular respecto de la actuación y valoración de la prueba; etapa probatoria que no existe en el proceso de amparo. La Sala revisora confi rmó la apelada por estimar que, en atención al precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional Expediente 0206-2005-PA/TC, se debe privilegiar el carácter residual del recurso de amparo, correspondiendo a la parte actora la carga de probar que el proceso de amparo es la única vía para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario; situación que declaró que los demandantes no han acreditado en el proceso, siendo de aplicación en el presente caso lo previsto en el numeral 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

§. Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se repongan las cosas al estado anterior a la suscripción del Acta de Conciliación Final de Negociación Colectiva por Rama de Actividad celebrado entre la Asociación Peruana de Operadores Portuarios (Asspor), la Asociación de Agentes Marítimos (Apam), y el Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao (Sutramporpc), de fecha 9 de junio de 2011, suscrito ante la conciliadora Marisol La Rosa Huamán, con registro 24769, de la Sub – Dirección de Negociaciones Colectivas y Registros Generales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Callao; y que, en consecuencia, se reinicie la negociación colectiva en la segunda etapa del proceso, esto es, la de la junta de conciliación; y se resuelva el pliego de acuerdo a ley. Los demandantes, ex trabajadores portuarios, precisan que a la fecha de la presentación de los pliegos de reclamos 052-2007-MTPE/2/12.710; 056-2008- MTPE/2/12.710 y 069- 2009-MTPE/2/12.710, aún tenían vínculo laboral vigente, no obstante fueron excluidos de forma irregular de sus efectos. Asimismo, señalan que en la citada acta no se han incluido todos los pliegos de reclamos de los años 2007, 2008 y 2009, lo que implica la renuncia de derechos. §. Cuestión previa 2. Antes de analizar el fondo de la controversia es necesario pronunciarse sobre la excepción de incompetencia por razón de la materia, que fuera declarada fundada en las dos instancias. Al respecto este Tribunal aprecia que lo que se ha denunciado es la vulneración de los derechos a la negociación colectiva y al principio de irrenunciabilidad de derechos recogidos en los artículos 26.2 y 28.2 de la Constitución, toda vez que los demandantes alegan que no fueron incluidos en el Acta de Conciliación Final de Negociación Colectiva por Rama de Actividad celebrado entre la Asociación Peruana de Operadores Portuarios (Asspor), la Asociación de Agentes Marítimos (Apam), y el Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao (Sutramporpc), de fecha 9 de junio de 2011, suscrito ante la conciliadora Marisol La Rosa Huamán, con registro 24769, de la Sub – Dirección de Negociaciones Colectivas y Registros Generales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Callao, y, asimismo, porque en dicha acta no se han incluido todos los pliegos de reclamos de los años 2007, 2008 y 2009, lo que implica la renuncia de derechos; razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26.2 y 28.2 de la Constitución, este Tribunal examinará el fondo del asunto litigioso. §. El derecho a la negociación colectiva y el principio a la irrenunciabilidad de derechos. 3. Este Tribunal en la STC 00008-2005-PI/TC estableció lo siguiente respecto al convenio colectivo: Se le defi ne como el acuerdo que permite crear, modifi car o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales. En puridad, emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores. El convenio colectivo permite la facultad de autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por sí mismos sus intereses en confl icto. Surge de la negociación llevada a cabo entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales. En la doctrina aparece bajo varias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de trabajo, etc. Esta convención es establecida por los representantes de los trabajadores expresamente elegidos y autorizados para la suscripción de acuerdos y por el empleador o sus representantes. La convención colectiva –y, más precisamente, su producto, el convenio colectivo, que contiene normas jurídicas– constituye un instrumento idóneo para viabilizar la promoción de la armonía laboral, así como para conseguir un equilibrio entre las exigencias sociales de los trabajadores y la realidad económica de la empresa. 4. En la STC 03561-2009-PA/TC, en relación al derecho a la negociación colectiva, este Tribunal dispuso lo siguiente: 13. […] En buena cuenta, el principio de la negociación libre y voluntaria incluye: a) la libertad para negociar, entendida como la libertad de elegir entre acudir o no a negociar y de negociar con una o con otra organización sindical, y b) la libertad para convenir, entendida como la libertad para ponerse o no de acuerdo durante la negociación. Por dicha razón, puede concluirse que los convenios de la OIT sobre negociación colectiva no imponen la obligación formal de negociar o de obtener un acuerdo, ni obligan a los Estados a imponer coercitivamente la negociación colectiva; sin embargo, ello no debe entenderse como que los Estados tengan que abstenerse de adoptar medidas encaminadas a estimular y fomentar el desarrollo y la utilización de los mecanismos de la negociación colectiva que hayan establecido […]. 21. Y es que el ejercicio del derecho de negociación colectiva no se limita sólo a la presentación de los pliegos de peticiones y a la celebración de convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan por fi nalidad regular las condiciones de trabajo y de empleo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el confl icto, y la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos. 5. Asimismo, en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante el Decreto Supremo 011-92-TR se dispone que: “La fuerza vinculante que se menciona en el Artículo 42 de la Ley implica que en la convención colectiva las partes podrán establecer el alcance, las

74390 limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley”. 6. Con relación a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Colegiado ha establecido que [e]l principio de irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores] hace referencia a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la ley […] En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, la renuncia a dichos derechos sería nula y sin efecto legal alguno. Así, conforme se desprende de lo previsto en el inciso 2) del artículo 26 de la Constitución, la irrenunciabilidad sólo alcanza a aquellos “[...] derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. No cubre, pues, a aquellos provenientes de la convención colectiva de trabajo o la costumbre. Por otro lado, debe precisarse que un derecho de naturaleza laboral puede provenir de una norma dispositiva o taxativa. En ese contexto, la irrenunciabilidad es sólo operativa en el caso de la segunda. […] la norma taxativa es aquella que ordena y dispone sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral. En ese ámbito, el trabajador no puede “despojarse”, permutar o renunciar a los benefi cios, facultades o atribuciones que le concede la norma. […] el principio de irrenunciabilidad de derechos es justamente el que prohíbe que los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas, y sanciona con la invalidez la transgresión de esta pauta basilar. La irrenunciabilidad de los derechos laborales proviene y se sujeta al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral. [STC 0008-2005-AI/TC; fundamento 24] §. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, debe determinarse si la emplazada ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva y el principio de la irrenunciabilidad de derechos de los demandantes al no haber incluido en el Acta de Conciliación Final de Negociación Colectiva por Rama de Actividad, de fecha 9 de junio de 2011, a los demandantes (extrabajadores portuarios desde el 12 de noviembre de 2010), no obstante que a la fecha de presentación de los pliegos los recurrentes tenían vínculo laboral vigente y se incluyan todos los incrementos señalados en los pliegos de reclamos de los años 2007, 2008 y 2009, lo que, sostienen, conlleva la renuncia de derechos. 8. Si bien Asspor y Apam han precisado que los demandantes no han acreditado pertenecer ni haber pertenecido al sindicato demandado y tampoco haber estado inscritos en el Registro de Trabajadores Portuarios del Puerto del Callao, durante el periodo 2007 – 2010; sin embargo, de las Resoluciones Directorales 162-2010-MTC/13, 163-2010-MTC/13 y 164-2010- MTC/13, de fecha 12 de noviembre de 2010, se advierte que los demandantes si se encontraban registrados como Trabajadores Portuarios del Callao. Por otro lado, de la contestación de la demanda del sindicato demandado, se desprende que este no ha negado tal hecho, ni que los demandantes hayan pertenecido al Sutramporpc. Por lo que en el presente caso, se deberá determinar hasta cuando estuvieron registrados como Trabajadores Portuarios del Callao, a fi n de establecer si les alcanzaba el derecho a ser incluidos en el acta cuestionada. 9. Los extrabajadores demandantes han precisado que los representantes del sindicato en colusión con Asspor y Apam han atentado contra la negociación colectiva (f. 397). 10. En el literal b) del artículo 47 del Decreto Supremo 011- 92-TR, se establece quienes tienen la capacidad para negociar colectivamente en representación de los trabajadores: Artículo 47.- Tendrán capacidad para negociar colectivamente en representación de los trabajadores: b) En las convenciones por rama de actividad o gremio, la organización sindical o conjunto de ellas de la rama o gremio correspondiente. 11. Del Acta de Conciliación Final de Negociación Colectiva por Rama de Actividad de fecha 9 de junio de 2011 (f. 441), se advierte que en representación del sindicato demandado se nombró una comisión negociadora, representación que, de acuerdo a los medios probatorios que obran en autos, nunca fue cuestionada. Por tanto, de conformidad con lo señalado en el literal b) del artículo 47 del Decreto Supremo 011-92-TR, la comisión designada estaba facultada para representar al sindicato demandado, es decir, de autos se desprende que el convenio colectivo que se cuestiona ha sido celebrado con la comisión negociadora del sindicato demandado, quienes ostentaban la representación de los trabajadores de dicha empresa. 12. Ahora bien, los demandantes sostienen que se ha vulnerado su derecho a la negociación colectiva, por cuanto, al haber tenido la calidad de trabajadores activos al momento de la presentación de los pliegos, tenían derecho a los benefi cios otorgados a través de este, pese a que a la fecha de la suscripción, ya habían cesado por renuncia voluntaria. 13. El artículo 42 del Decreto Supremo 010-2003-TR establece lo siguiente: La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confi anza. 14. En el acuerdo primero del “Acta de Conciliación Final de Negociación Colectiva por Rama de Actividad celebrado entre la Asociación de Agentes Marítimos – Apam, Asociación Peruana de Operadores Portuarios - Asspor y el Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao Sutramporpc”, de fecha 9 de junio de 2011(f. 269), respecto al ámbito de aplicación se precisa lo siguiente: El presente convenio colectivo es aplicable a los trabajadores portuarios activos y sujetos al Régimen Laboral especial de la Ley N.º 27866 – Ley del Trabajo Portuario, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2004-TR), que cumplan con los siguientes requisitos: 1) Demuestren formar parte de EL SINDICATO 2) Estén inscritos en el Registro de Trabajadores Portuarios del Puerto del Callao, a cargo de la Empresa Nacional de Puertos – ENAPU S.A., al 17 de Diciembre de 2010. 15. En atención a la citada norma y a lo descrito en el acta de conciliación fi nal de negociación colectiva, se advierte que el ámbito de aplicación era solo para los trabajadores portuarios activos e inscritos en el Registro de Trabajadores Portuarios del Puerto del Callao al 17 de diciembre de 2010, y que demuestren formar parte del sindicato demandado. 16. Los demandantes en su escrito de demanda han precisado que son “extrabajadores portuarios” (f. 395), así también de las Resoluciones Directorales 162-2010-MTC/13, 163-2010-MTC/13 y 164-2010-MTC/13, de fecha 12 de noviembre de 2010, se advierte que se declaró procedentes las solicitudes de los demandantes para acogerse al benefi cio especial de cese voluntario portuario a favor de los trabajadores portuarios del puerto del Callao. Entonces los demandantes dejaron de ser trabajadores portuarios activos el 12 de noviembre de 2010; no obstante, el Acta de Conciliación Final de Negociación Colectiva por Rama de Actividad celebrado entre la Asociación Peruana de Operadores Portuarios (Asspor), la Asociación de Agentes Marítimos (Apam), y el Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao (Sutramporpc), suscrita con fecha 9 de junio de 2011, establece que su ámbito de aplicación es solo para los trabajadores portuarios activos e inscritos en el Registro de Trabajadores Portuarios del Puerto del Callao al 17 de diciembre de 2010. 17. En consecuencia, de acuerdo a lo señalado en el acta cuestionada, los benefi cios no alcanzan a los demandantes, en razón a que, al 17 de diciembre de 2010, ya no eran trabajadores portuarios activos. Consecuentemente, se debe desestimar la demanda. 18. Finalmente, los extrabajadores demandantes han precisado que, mediante el acta que motiva la presente, se ha vulnerado el principio de irrenunciabilidad de derechos, por cuanto no se incluyeron a todos los benefi cios remunerativos precisados en los pliegos de reclamos 052-2007-MTPE/2/12.710; 056-2008-MTPE/2/12.710 y 069-2009-MTPE/2/12.710; no obstante, habiéndose determinado que el acta cuestionada no le es aplicable a los demandantes, se puede concluir que tampoco se ha vulnerado el principio de irrenunciabilidad de derechos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia e INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la negociación colectiva y al principio de la irrenunciabilidad de derechos. Publíquese y notifíquese.

SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA

74391

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría, por lo siguiente: Los recurrentes solicitan, en esencia, que se deje sin efecto el “Acta de conciliación fi nal de negociación colectiva por rama de actividad celebrado entre la Asociación Peruana de Agentes Marítimos - APAM, Asociación Peruana de Operadores Portuarios – ASPPOR y el Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao – Sutramporpc”, de 9 de junio de 2011, suscrito ante la conciliadora de la Subdirección de Negociaciones Colectivas y Registros Generales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Callao; y, en consecuencia, se disponga el reinicio de la negociación colectiva en la segunda etapa del proceso, correspondiente a la Junta de Conciliación, y se resuelva el pliego con arreglo a ley. Sin embargo, tratándose de la impugnación de un acta de conciliación suscrita en el marco de una negociación colectiva, es decir, de una pretensión de naturaleza laboral, se advierte la existencia de una vía idónea igualmente satisfactoria para resolver la controversia planteada, por lo que corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Sin perjuicio de lo expuesto, y en la medida que la aludida negociación por rama se ha dado como consecuencia del “arbitraje potestativo” al que fueron sometidas las asociaciones mencionadas, considero oportuno reiterar mi posición respecto de esta “modalidad” de arbitraje. En el voto singular que suscribí en el caso Aris Industrial SA (Expediente 01499-2015-PA/TC) señalé que el “arbitraje potestativo” es una creación audaz de tres resoluciones de una Sala del Tribunal Constitucional y de un decreto supremo, expedidos entre el 2009 y el 2014. A mi criterio, tanto las primeras como el segundo son inconstitucionales. Estas resoluciones son las siguientes: 1. La sentencia y el auto de aclaración, emitidos en el Expediente 03561-2009-PA/ TC; y, 2. La sentencia emitida en el Expediente 03243-2012-PA/ TC. Por su parte, el Decreto Supremo referido es el 14-2011-TR. De manera detallada, relato la sucesión de hechos acontecidos en el referido periodo: 1. Mediante sentencia recaída en el Expediente 03561- 2009-PA/TC, publicada el 29 de setiembre de 2009 en el portal web institucional, la Sala Segunda de este Tribunal declaró: a) Fundada la demanda interpuesta por el Sutramporpc, por haberse acreditado la vulneración de su derecho de negociación colectiva. b) Inaplicable a las partes del proceso la segunda oración del primer párrafo del artículo 45 del Decreto Supremo 10-2003- TR (Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en adelante, la LRCT), cuyo texto dispone que: “A falta de acuerdo, la negociación se llevará a nivel empresa”, pues contraviene la libertad de decidir el nivel de la negociación y lesiona el derecho de negociación colectiva. c) Ordenar a las asociaciones emplazadas que asistan a las reuniones programadas por la División de Negociaciones Colectivas y Registros Generales de la Dirección de Trabajo y Promoción del Empleo del Callao, debiéndose retrotraer el procedimiento de negociación colectiva hasta el momento anterior a la emisión del decreto que dispone la continuación de dicho procedimiento en la etapa de trato directo. d) Precisar que a falta de acuerdo para decidir el nivel de negociación, deberá ser determinado mediante el arbitraje, sin que exista previa declaración de huelga. 2. La resolución de aclaración del mismo expediente, publicada el 17 de junio de 2010, precisó que el arbitraje referido en este último punto resolutivo es aquel al que hace alusión el artículo 61 de la LRCT, el cual es ―según señala― de carácter potestativo (cuando una de las partes tiene la capacidad de obligar a la otra a heterocomponer el desacuerdo a través de la intervención de un árbitro). 3. El 17 de setiembre de 2011, se publicó en el diario ofi cial El Peruano el Decreto Supremo 14-2011-TR, que modifi có el Decreto Supremo 11-92-TR, reglamento de la LRCT, y le agregó el artículo 61-A, referido al “arbitraje potestativo”, para los supuestos de: i) determinación del nivel o contenido de la negociación ante la falta de acuerdo; y, ii) mala fe negocial. Para esta incorporación tomó como sustento ―según se precisa en sus considerandos― las resoluciones emitidas en el precitado expediente. 4. Finalmente, el 26 de mayo de 2014, este Tribunal Constitucional, en su conformación anterior y mediante sentencia emitida en el Expediente 03243-2012-PA/TC (Caso Fetratel Perú), amplió los alcances del “arbitraje potestativo” a cualquier supuesto en el que se haya agotado las etapas de trato directo y conciliación sin acuerdo, es decir, creó el “arbitraje potestativo incausado”. Ninguna de las sentencias ―ni, por supuesto, la resolución de aclaración― a las que me he referido (Sutramporpc, que crea el “arbitraje potestativo”; y, Fetratel Perú, que amplía sus alcances: “arbitraje potestativo incausado”) constituye precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; se trata, únicamente, de resoluciones de casos aislados. La modifi catoria del reglamento de la LRCT, por su parte, excede los alcances de la propia LRCT, pues incorpora una modalidad de arbitraje no prevista legalmente para el procedimiento de negociación colectiva ―esta solo regula el arbitraje voluntario―, contraviniendo así el principio de jerarquía normativa, contenido en el artículo 51 de la Constitución, y la atribución que tiene el presidente de la República de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas, conforme al artículo 118, inciso 8, de la misma carta fundamental. La autonomía de la voluntad constituye la esencia y el fundamento del proceso arbitral (sentencia recaída en el Expediente 00061-2008-PA/TC), las partes deciden motu proprio someterse a este mecanismo alternativo de solución de confl ictos, a efectos de evitar una larga travesía en la vía judicial. Entonces, el arbitraje voluntario es la regla. Solo como excepción, y bajo determinadas circunstancias justifi cadas, es posible que opere el arbitraje obligatorio, el cual es impuesto por la ley, como es el caso de la cláusula arbitral de las contrataciones estatales. En defi nitiva, el “arbitraje potestativo” no calza en esta tipología, pues se trata de un híbrido unilateral. La Constitución reconoce el derecho de negociación colectiva en su artículo 28 y cautela su ejercicio democrático, fomentándolo y promoviendo formas de solución pacífi ca de los confl ictos laborales. Obligar a una de las partes a someterse al arbitraje para que sea un tercero quien decida respecto de su divergencia no se condice con el rol promotor que esta disposición constitucional le otorga al Estado, pues a él le compete incentivar, estimular y alentar que sean los propios involucrados quienes pongan fi n a sus diferencias mediante el consenso colectivo. En contraposición a ello, este “arbitraje potestativo” genera un incentivo perverso para las partes, pues desalienta el trato directo y perturba el diálogo laboral, ya que tanto la organización sindical como el empleador considerarán que los mecanismos autocompositivos de respuesta al confl icto (trato directo, conciliación y mediación) constituyen meros formalismos previos al arbitraje, etapa a la que indefectiblemente acudirán ―de persistir con esta irracional medida― y en la que depositarán sus máximos esfuerzos para conseguir un laudo favorable. Por demás, el artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva – C098 OIT, ratifi cado por el Perú, establece que cada legislación deberá adoptar medidas adecuadas para estimular y fomentar entre empleadores y trabajadores el desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con el objeto de reglamentar las condiciones de empleo. No contradice sino corrobora la norma constitucional. Así, el “arbitraje potestativo” es incompatible con la Constitución, al ser una institución que vulnera la autonomía de la voluntad de los agentes económicos y desincentiva la negociación colectiva. Deriva solo de un error —de alguna manera tenemos que llamarlo— de este Tribunal Constitucional, cometido al expedir la aclaración del caso Sutramporpc el año 2010, y agravado lamentablemente en el caso Fetratel Perú, cuatro años después. La persistencia en el error no lo convierte en acierto. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE. S. SARDÓN DE TABOADA W-1798079-2

Fallos citados

00008-2005-PI/TC · 00061-2008-PA/TC · 0008-2005-AI/TC · 01499-2015-PA/TC · 0206-2005-PA/TC · 03243-2012-PA/TC · 03561-2009-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos