⚖️ Índice› 2019-08-22› Cumplimiento 02743-2016-PC/TC
Cumplimiento

Cumplimiento 02743-2016-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
02743-2016-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ICA
Publicación
2019-08-22
Edición
3005
Demandante
Don Ananías Fernández Condori contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento por haberse acreditado la renuencia del Gobierno Regional de Ica al cumplimiento de la Resolución Directoral Regional 0148-2014-GORE-ICA/ORADM, de fecha 5 de diciembre de 2014. 2. ORDENAR al Gobierno Regional de Ica que cumpla el mandato dispuesto en la Resolución Directoral Regional 0148-2014-GORE-ICA/ORADM, en el plazo máximo de 10 días, más el pago de intereses de acuerdo con lo señalado en el fundamento 7 supra, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

EXP. N° 02743-2016-PC/TC

ICA ANANÍAS FERNÁNDEZ CONDORI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Ferrero Costa pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ananías Fernández Condori contra la resolución de fojas 73, de fecha 27 de abril de 2016, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de setiembre de 2015, el demandante interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Ica, con el objeto de que se cumpla el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional 0148-2014-GORE-ICA/ ORADM, de fecha 5 de diciembre de 2014, y que, por tanto, se ordene el pago de la suma ascendente a S/ 12 968.70, más el pago de intereses, costas y costos, correspondiente a los devengados por concepto de incentivos laborales acorde con el nivel remunerativo considerado para el pago de sus remuneraciones, en el que percibe la bonifi cación diferencial por desempeño de cargo de responsabilidad directiva de Nivel Remunerativo F-3. Alega que, hasta la fecha, pese haberse requerido el pago, este no se ha hecho efectivo. El procurador público del Gobierno Regional de Ica contesta la demanda argumentando que la entidad demandada no cuenta con presupuesto para proceder al pago que reclama el actor, por lo que el mandato cuyo cumplimiento exige el demandante no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC. El Primer Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 12 de febrero de 2016, declara fundada en parte la demanda, ordenando que se cumpla con el pago dispuesto por la Resolución Directoral Regional 0148-2014-GORE-ICA/ ORADM, por estimar que se trata de una resolución que es fi rme, reconoce un derecho del actor, no está condicionada y es de obligatorio cumplimiento; declarando improcedente el pago de devengados, toda vez que estos ya se encuentran incluidos en la resolución administrativa referida, así como las costas. La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que esta había sido interpuesta fuera del plazo de 60 días de formulado el requerimiento por documento de fecha cierta, de conformidad con lo que dispone el inciso 8 del artículo 70 del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Cuestión previa 1. El Tribunal Constitucional no comparte la posición de la Sala superior que declaró improcedente la demanda por considerar que esta había sido interpuesta fuera del plazo de 60 días de formulado el requerimiento por documento de fecha cierta, de conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 70 del Código Procesal Constitucional. Al respecto, este Tribunal considera que, si bien el demandante solicitó el cumplimiento de la resolución administrativa materia del presente proceso mediante carta de fecha 26 de febrero de 2015 (folio 9), tal situación no limita en modo alguno la facultad de requerir nuevamente su cumplimiento ante la renuencia de la entidad, y solo sirve para reafi rmar dicha renuencia de la emplazada en cumplir la resolución administrativa materia del presente proceso constitucional. En ese sentido, en el caso de autos se verifi ca que se cumple el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por cuanto el recurrente solicitó a la entidad emplazada que se cumpliera la referida resolución mediante carta presentada con fecha 21 de agosto de 2015 (folio 11), pero no obtuvo respuesta.

Delimitación del petitorio

2. La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional 0148-2014-GORE-ICA/ORADM, de fecha 5 de diciembre de 2014, y que se le pague al demandante la suma ascendente a S/ 12 968.70, correspondiente a los devengados por concepto de incentivos laborales acordes al nivel remunerativo considerado para el pago de sus remuneraciones, en el que percibe la bonifi cación diferencial por desempeño de cargo de responsabilidad directiva de Nivel Remunerativo F-3. Análisis de la cuestión controvertida 3. Este Tribunal ha precisado, en el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/

74359 TC, que, para que se cumpla el objetivo de todo proceso de cumplimiento, el mandato cuya efi cacia se exige debe reunir los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional, salvo cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Tratándose del cumplimiento de actos administrativos, adicionalmente a los requisitos ya señalados, el mandato deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al benefi ciario. 4. En el presente caso, la Resolución Directoral Regional 0148-2014-GORE-ICA/ORADM (folios 7 y 8) dispone: ARTÍCULO PRIMERO.- APROBAR la liquidación de los devengados por concepto de incentivos laborales acorde al nivel remunerativo considerado para el pago de sus remuneraciones en la que percibe la Bonifi cación Diferencial por desempeño de cargo de responsabilidad directiva de Nivel Remunerativo F-3, a favor del Ing. ANANÍAS FERNANDEZ CONDORI, Ingeniero IV, Nivel Remunerativo F-2 de la Sub-Gerencia de Supervisión y Liquidación, efectuada por la Ofi cina de Recursos Humanos del Gobierno Regional de Ica desde el 10 de Febrero del año 2010 al mes de Diciembre del año 2013 en la suma de Doce Mil Novecientos Sesenta y Ocho con 70/100 Nuevos Soles (S/. 12,968.70) siendo el monto de la continua de Doscientos Setenta y Ocho con 00/100 Nuevos Soles (S/. 278.00), según detalle: Incentivos laborales en el Nivel Remunerativo F-3. S/ 1645.70 Incentivos laborales percibidos en el Nivel Remunerativo F-2 desde el 10 de Febrero del año 2010. S/ 1367.70 Diferencia a reintegrar por mes a partir del 10 de Febrero del año 2010 al mes de diciembre del año 2013. S/ 278.00 Año 2010 S/. 2,960.70 Febrero : S/. 180.70 S/. 180.70 Marzo a Diciembre : S/. 278.00 x 10 meses = S/. 2,780.00 Año 2011 S/. 3,336.00 Enero a Diciembre : S/. 278.00 x 12 meses = S/. 3,336.00 Año 2012 S/. 3,336.00 Enero a Diciembre : S/. 278.00 x 12 meses = S/. 3,336.00 Año 2013 S/. 3,336.00 Enero a Diciembre : S/. 278.00 x 12 meses = S/. 3,336.00 MONTO TOTAL DEVENGADOS S/.12,968.70 ARTÍCULO SEGUNDO.- RECONOCER el derecho del trabajador mencionado según lo descrito y aprobado en el artículo precedente, supeditando sus efectos a la disponibilidad presupuestal o a la asignación de mayores créditos presupuestarios en plena concordancia con los considerandos expuestos en la presente Resolución. 5. En caso de autos, este Tribunal Constitucional considera que existe renuencia por parte de la demandada de realizar el pago señalado en el fundamento 2 supra, pese a que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita cumple los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC. En efecto, se trata de un mandato vigente, pues no se ha acreditado en autos que su nulidad haya sido declarada de ofi cio o vía judicial; cierto y claro, pues establece de manera indubitable la liquidación de los devengados por concepto de incentivos laborales a favor del accionante; no está sujeto a controversia compleja o a interpretaciones diferentes; su condicionamiento no resulta oponible, de acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal; el derecho que reconoce al recurrente no ha sido cuestionado por la parte demandada; y reconoce al demandante como benefi ciario. Siendo ello así, el mandato contenido en el acto administrativo materia del presente proceso es de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual la demanda debe ser estimada. 6. Sin perjuicio de lo antes resuelto, cabe precisar que la emplazada alega que no puede pagar los devengados por concepto de incentivos laborales otorgados mediante la resolución materia del presente proceso constitucional debido a que la disponibilidad presupuestal no lo permite. Al respecto, se debe tener presente que este Tribunal ha señalado, en reiterada jurisprudencia (sentencias emitidas en los Expedientes 01203- 2005-PC/TC, 03855-2006-PC/TC, 06091-2006-PC/TC, entre otras), que dicho argumento resulta irrazonable, más aún teniendo en cuenta que, desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de 3 años sin que se haga efectivo el pago reclamado. 7. Con respecto al pago de los intereses legales, estos deben efectuarse de conformidad con los artículos 1236º, 1244º y 1245º del Código Civil, a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos a la recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. La liquidación de intereses deberá realizarse, sin capitalización, de conformidad con el artículo 1249º del referido Código, en el momento de ejecutarse la sentencia. 8. Asimismo, la entidad demandada deberá asumir el pago de los costos procesales de acuerdo al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento por haberse acreditado la renuencia del Gobierno Regional de Ica al cumplimiento de la Resolución Directoral Regional 0148-2014-GORE-ICA/ORADM, de fecha 5 de diciembre de 2014. 2. ORDENAR al Gobierno Regional de Ica que cumpla el mandato dispuesto en la Resolución Directoral Regional 0148-2014-GORE-ICA/ORADM, en el plazo máximo de 10 días, más el pago de intereses de acuerdo con lo señalado en el fundamento 7 supra, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA W-1798078-11

Fallos citados

00168-2005-PC/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos